706-2013 10102013 Juan Carlos Baten Reyes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 706-2013 10102013 Juan Carlos Baten Reyes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
10/10/2013 – PENAL
706-2013
Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el sentenciante. En el presente caso, el procesado fue condenado por el delito de disparos sin causa justificada, y aduce que obró en legítima defensa; sin embargo, del hecho acreditado no se puede determinar la concurrencia de los requisitos legales que establece el Código Penal en el artículo 24 numeral 1º, para configurar dicha causa de justificación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diez de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Juan Carlos Batén Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el trece de junio de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de disparos sin causa justificada, se sigue en su contra. Intervienen en el proceso, además del acusado y su abogado defensor, el Ministerio Público.
I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. El acusado participó en el hecho delictivo que se le imputa y que constituye el delito de disparos sin causa justificada, el cual quedó establecido y acreditado con los elementos de investigación
aportados. El hecho acusado consiste en que: el veintiuno de julio de dos mil doce, a las dieciocho horas con treinta minutos aproximadamente, en la zona uno de la ciudad de Quetzaltenango, cuando los agentes de la Policía Nacional Civil, Manuela Irlanda Cano Cano y Luis Estuardo De León Robles, se constituyeron a ese lugar, para verificar el delito denunciado por los vecinos, quienes informaron que momentos antes el acusado, sin causa justificada y en las afueras de su vivienda efectuó varias disparos con arma de fuego, el incoado empezó a insultar con palabras fuera de la moral, además, en el interior del inmueble, sin causa justificada, también efectuó otros disparos. B) Del fallo de primera instancia. El Juez Segundo de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en la vía del procedimiento abreviado, dictó sentencia el treinta de mayo de dos mil trece, condenando al procesado por el delito de disparos sin causa justificada. Consideró que, no se demostró causa eximente de responsabilidad penal, por lo que el incoado es culpable de la acción ejecutada, pues, no existe alguna causa de inculpabilidad. Por tal razón, le impuso la pena de un año de prisión inconmutable, y cancelar cinco mil quetzales a favor del Hogar Niños Minusválidos Hermano Pedro de la ciudad de Quetzaltenango; además, le otorgó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena. C) Del recurso de apelación. El procesado denunció vulneración del artículo 24 del Código Penal.
Argumentó que, no está de acuerdo con la resolución de primera instancia, ya que en el presente caso se debió tomar en cuenta las causas de justificación que versan en el proceso, como la legítima defensa: a) agresión ilegítima: el día de los hechos, el joven Cristian Cajas lo agredió con un machete, él se hizo los quites y éste le gritó “que se iba a chimar a su hija”, además, el joven en referencia y otros muchachos que lo acompañaban, tiraban piedras al techo de su casa y rompieron las láminas, lo cual consta en el álbum fotográfico de la Unidad de Recolección de Evidencias de la Dirección de Investigación Criminalística del Ministerio Público; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla: estas personas lo han estado molestando desde que compró su casa y cuando el joven Cristian Cajas lo agredió con el machete y proliferó palabras obscenas a su menor hija, disparó adentro de su casa, para ahuyentarlos, compró su arma solo para defensa propia, pues, los vecinos, entre ellos son familiares, y todos arremeten en su contra; y, c) falta de provocación suficiente por parte del defensor: la única provocación que estas personas han tenido de su parte ha sido el haber comprado la casita en donde vive, y lo único que ha hecho es defender a su concubina, a su hija y a un señor de la tercera edad que vive con él, quien es familiar de su esposa. Consta en autos que el arma la disparó adentro de su casa y nunca la sacó, pues, está consciente
que solo posee tarjeta de tenencia de arma de fuego, y fueron estas personas las que lo estaban insultando en la puerta de su casa y el joven Cristian Cajas lo agredió con un machete. Respecto a los policías, no se dio cuenta que ellos estaban afuera, nunca quiso insultarlos, ni oponerse, creyó que los que somataban la puerta de metal de su casa eran los vecinos que lo estaban agrediendo. Si aceptó los hechos en unprocedimiento abreviado, es porque confió en el abogado que en ese entonces lo estaba asesorando, nunca creyó que esa sentencia le afectaría tanto. D) Del fallo de segunda instancia. La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, dictó sentencia el trece de junio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación. Consideró que, el juez sentenciador, en uso del poder discrecional que la misma ley le confiere, estimó que no se demostró una causa eximente de responsabilidad penal, lo cual desvirtúa lo argumentado por el recurrente. Con las pruebas valoradas y que la defensa fiscalizó, se tuvo por acreditado un acto delictivo, se rompió la presunción de inocencia. Los razonamientos del a quo tienen sustento legal y fáctico, resultando en consecuencia, los argumentos planteados por el apelante, únicamente una expresión de la percepción particular que tiene del fallo apelado, que no logran demostrar el vicio o error
señalado.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denuncia vulneración del artículo 24 del Código Penal. Expone que, no está de acuerdo con la resolución de la sala, ya que en el presente caso se deben de tomar en cuenta las causas de justificación que versan en el proceso, como la legítima defensa, y para el efecto cita los mismos argumentos esgrimidos en el memorial de apelación, transcritos supra.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, diez de octubre de dos mil trece, a las diez horas, las partes presentaros sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se invoca un motivo fondo, el referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el sentenciante. En esencia, aduce el recurrente que se inobservó el artículo 24 del Código Penal –legítima defensapues, la sala al resolver el fondo, debió aplicar dicha disposición. -IIEs necesario recalcar que, para que la sala de apelaciones y el tribunal de casación puedan determinar si existe o no vulneración de la ley sustantiva penal, se deben atener a los hechos del proceso definitivamente fijados por el a quo, la alteración o la discusión de los mismos, acarrearía vulneración del principio de
limitación del conocimiento -artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal-. Orientados en lo antes expuesto y al realizar el análisis que el motivo invocando amerita, se constata que, el hecho acreditado se concreta a establecer que el procesado ejecutó el delito imputado, sin proporcionar más detalles de lo acaecido el día del hecho. De tal cuenta que, la acción es típica, pero el impugnante invoca la concurrencia de una causa de justificación, cuyo efecto es excluir la antijuridicidad. La legítima defensa es la acción humana ejercida para defenderse de un ataque de otra persona, injusto, actual o inminente. La defensa se realiza por los bienes o derechos individuales. El Código Penal, en el artículo 24 numeral 1º establece los requisitos legales para configurar la legítima defensa, siendo estos: a) agresión ilegítima; b) necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla; y c) falta de provocación suficiente por parte del defensor. Al analizar las circunstancias que requiere el artículo 24 citado, para configurar la legítima defensa, sin mayor esfuerzo es fácil advertir que éstas no están contenidas en el hecho acreditado. Tales circunstancias fueron detalladas puntualmente por el recurrente en el memorial interposición del recurso de casación, pero no tienen soporte en los hechos de la causa, es decir, las razones por las que arguye que existe legítima defensa, no son fieles a los hechos fijados por el a quo, desconoce las conclusiones fácticas, al enunciar solo
en forma parcial y según su apreciación personal los hechos. Aduce el recurrente que si aceptó los hechos en un procedimiento abreviado es porque confió en el abogado que en ese entonces lo estaba asesorando; lo cual no es dable alegar en este momento, pues, las etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a momentos procesales ya extinguidos y consumados. Una de las principales garantías del debido proceso es precisamente el derecho a contar con un defensor técnico, sin cuya presencia y asistencia no queda garantizado el derecho de defensa, en este caso, en aquél momento el procesado eligió un abogado de su confianza, es decir, libremente designó un profesional del derecho para que se encargara de velar porque en el proceso se cumplieran todas las garantías que la ley establece, para asegurar un resultado justo y equitativo.Al haber optado por la vía del procedimiento abreviado, existía el acuerdo tanto del ahora impugnante como del abogado defensor, de aceptar los hechos de la acusación y la vía; pese a ello, el artículo 465 del Código Procesal Penal contempla la posibilidad de que, después de que el juez escuche al imputado, pueda emitir una resolución condenatoria o absolutoria, y además, aunque la sentencia debe basarse en el hecho descrito en la acusación admitida por el imputado, es factible de que el acusado incorpore otros favorables a él; sin embargo, de la plataforma fáctica no se pueden extraer las circunstancias por las cuales el casacionista
indica que obró en legítima defensa. Por lo anterior se estima que, en el presente caso, no ha habido error en la calificación del hecho, y por lo mismo, se debe declarar improcedente el recurso de casación.
LEYES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 3 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Juan Carlos Batén Reyes, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, el trece de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.