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706-2015 05102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
706-2015 05102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

05/10/2015 – PENAL

706-2015

El requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido. En el presente caso se cumplió con este requisito, en virtud que el Tribunal de alzada resolvió en esencia el agravio invocado por el apelante, y ello conlleva a que se legitime el fallo del ad quem.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal: Guatemala, cinco de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal Gloria Amparo Caxaj Tobar, contra la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de abril de dos mil quince, en el proceso penal que se sigue en contra de Luis David Alonzo Paz, por el delito de extorsión. Intervienen en el proceso, el abogado defensor Eduardo Vicente Barrera Calderón. Antecedentes A) Hechos acusados. El tres de septiembre de dos mil catorce, a las dieciocho horas aproximadamente, en la avenida Hincapié y cuarta calle, zona trece de la ciudad de Guatemala, agentes de la Policía Nacional Civil aprehendieron a Luis David Alonzo Paz, juntamente con dos menores de edad, ya que en dicho lugar procuraban un lucro injusto, exigiendo que les fuera entregado un paquete que supuestamente contenía la cantidad de cinco mil quetzales, producto de una extorsión ejecutada en contra de la entidad “Chevalier”, que

se dedica al expendio de bebidas gaseosas de la marca “Pepsi”, dicha entidad venía siendo extorsionada desde el veintinueve de agosto de dos mil catorce. B) Del auto emitido por el Juzgado de Primera Instancia. El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez emitió auto el veintitrés de marzo de dos mil quince, decretando la clausura provisional del proceso seguido en contra de Luis David Alonzo Paz, por el plazo de dos meses. Indicó que el Ministerio Público debía recabar los medios de prueba siguientes: i) resultado o informe de las empresas telefónicas autorizadas en audiencia unilateral, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce; ii) resultado o informe del Banco de Desarrollo Rural (Banrural), autorizado en audiencia unilateral, de fecha veintiocho de octubre de dos mil catorce; iii) indicar los números de teléfono que corresponden a los “IMEI (860729023708541, 35421025271211, 357244045329151, 8607290237908541)”; iv) aclarar en dónde se hicieron las llamadas, porque existe confusión si fue en San Lucas, Sacatepéquez o en Ciudad Vieja; v) cualquier otro medio de investigación que el ente acusador o la defensa consideren. C) Del recurso de apelación. El Ministerio Público alegó que la resolución emitida por la Juez le causó agravio, toda vez que se violaron los principios de debido proceso, legalidad y sujeción a la ley, conforme los

artículos 154 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 del Código Procesal Penal. La Juzgadora no tomó en cuenta los elementos de convicción que fueron presentados, al indicar que el escrito de acusación contiene contradicciones y omisiones, y además, como consta en la plataforma fáctica del memorial de acusación, el sindicado fue aprehendido en flagrancia. Existen elementos de investigación contundentes, claros y precios, que constituyen la posibilidad de que los hechos expuestos en el escrito de acusación puedan ser demostrados en debate oral y público, y la Juzgadora en esa etapa procesal no debe valorar dichos indicios, pues, es una función exclusiva de un Tribunal de Sentencia Penal en la etapa de debate, por lo que no procedía decretar la clausura provisional del proceso, argumentando que el escrito de acusación contiene contradicciones y omisiones, por no indicar números de teléfono de los “IMEI” de los celulares incautados al sindicado y menores. D) De la resolución emitida por la Sala de Apelaciones. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, resolvió el veintisiete de abril de dos mil quince, no acoger el recurso de apelación. Consideró que, al analizar el auto apelado, así como los medios de investigación que obran en el proceso, es necesario que el Ministerio Público recabe esos medios de investigación indicados en la resolución recurrida, porque los mismos pueden ser fundamentales para esclarecer el hecho delictivo, por el cual está siendoprocesado Luis David Alonzo Paz, y agregó que el ente acusador debe contar con esos elementos para

poder fundamentar la imputación.

II. Recurso de casación El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior, invoca como caso de procedencia, el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denuncia la vulneración del artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal.

Argumenta que, la Sala de Apelaciones no fundamentó su decisión de declarar sin lugar el recuso de apelación, únicamente se limitó a mencionar y/o transcribir la resolución de clausura provisional emitida por la Juez de Primera Instancia, y la argumentación que plasmó el ente investigador en el recurso. Es decir que, el Tribunal de alzada se concretó a establecer los requerimientos de las partes, y con base en ello resolvió declarar sin lugar el recurso; sin embargo, no expresó los motivos de hecho y de derecho que lo llevó a tomar tal decisión, estableciéndose que su resolución carece de fundamentación y en consecuencia violó el derecho Constitucional de defensa y de acción penal, de acuerdo con lo establecido en el ordenamiento procesal penal en su artículo 11 Bis.

III. Alegatos del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticinco de septiembre de dos mil quince, a las once horas, las partes procesales reemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés.

Considerando I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones para declarar sin lugar el

judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador. El reclamo de la entidad casacionista se sintetiza en que, la Sala de Apelaciones para declarar sin lugar el recuso de apelación, se limitó a mencionar y/o transcribir la resolución de clausura provisional emitida por la Juez de Primera Instancia, así como la argumentación que plasmó el ente investigador en el recurso, por lo cual su fallo no está fundamentado. II Con relación al caso de procedencia invocado por el casacionista, es necesario advertir que la función de Cámara Penal es analizar y decidir, si en efecto, el fallo de la Sala de Apelaciones incumplió o no con el requisito formal de validez, específicamente la fundamentación. Respecto a esa tarea, la Corte de Constitucionalidad estimó que: “De esa cuenta, la labor específica que le era exigible a la Cámara Penal, en su función de tribunal de casación, era realizar el estudio pertinente del fallo objetado, parificándolo con la denuncia del recurrente, y a partir de ello concluir si la sala había o no expresado la motivación requerida, la que, conforme a lo antes considerado, debía ser clara, completa y congruente, elementos cuya concurrencia también le correspondía verificar.” (Sentencia emitida el cuatro de marzo de dos mil quince, en el expediente número cinco mil seiscientos cincuenta y seis – dos mil catorce). Por lo que se procede a realizar el análisis confrontativo –entre el recurso de apelación y el fallo impugnadoque requiere el caso de procedencia denunciado por el ente acusador, y se constata que este denunció que: la Juzgadora no tomó en cuenta que, existen elementos de investigación que constituyen la posibilidad de que los hechos expuestos en la acusación puedan ser demostrados en debate oral y público, además, en esa etapa procesal no puede valorar dichos indicios, por lo que no debió decretar la clausura provisional del proceso, argumentando que la imputación contiene contradicciones y omisiones. Ante la denuncia del Ministerio Público, la Sala de Apelaciones analizó el auto apelado y medios de investigación que obran en el proceso, y estimó que era necesario que el ente acusador recabara esos elementos de investigación indicados en la resolución emitida por la Juez contralora de la causa, porque los mismos pueden ser esenciales para esclarecer el hecho delictivo, así como para poder fundamentar la imputación en contra del procesado Luis David Alonzo Paz. De lo expuesto, esta Cámara estima que, el Tribunal de alzada sí atendió el reclamo del Ministerio Público y cumplió con la obligación legal de fundamentar su fallo, ya que la motivación esgrimida es clara, completa y congruente con lo denunciado. El Ministerio Público indicó que la resolución de la Sala de Apelaciones no está fundamentada, porque se limitó a mencionar y/o transcribir la resolución de clausura provisional emitida por la Juez de Primera Instancia, así como la argumentación plasmada en el recurso de apelación; en cuanto a ello, es necesarioacotar que, el Tribunal de alzada, para resolver el recurso de apelación tiene que apoyar su razonamiento

jurídico en la resolución de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le plantean tienen o no sustento legal; de esa cuenta, si bien el ad quem se refirió a partes conducentes del auto de primer grado, ello no puede calificarse como ausencia de argumentos propios, en virtud que sí aportó las razones por las cuales avaló el fallo del a quo. Es menester hacer la acotación que se cumple con la exigencia legal de fundamentación, cuando esta expresa una suficiente justificación de la decisión adoptada, en este caso, aunque la motivación del fallo en estudio sea breve y concisa, sí sustentó de forma legítima la decisión asumida, cumpliendo así con lo estipulado en el artículo 11 Bis de la ley adjetiva penal. De esta manera, la Sala de Apelaciones atendió a la sustancia del reclamo del ente acusador, por lo que la conclusión a la que arriba esta Cámara es que la resolución recurrida cumple con la motivación necesaria, y además, contiene los elementos sustanciales de congruencia y exhaustividad, pues, respecto al primero, existe concordancia lógica entre lo alegado por el Ministerio Público y lo resuelto por el ad quem; y en cuanto al segundo, porque agotó todos los puntos aducidos por el entonces apelante. En tal virtud, no se advierte vulneración del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, por lo cual debe declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3,

declararse improcedente el recurso de casación.

Leyes aplicables Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 442, 443 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, por unanimidad declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el veintisiete de abril de dos mil quince. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la corte Suprema de Justicia.

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