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707-2011 08042013 Municipalidad de Guatemala

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
707-2011 08042013 Municipalidad de Guatemala
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

08/04/2013 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

707-2011

Recurso de casación interpuesto por la MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas Es improcedente este submotivo, cuando la Sala no omite el contenido del documento denunciado de error. Violación de Ley a) No puede prosperar este submotivo, cuando el recurrente no expresa tesis por separado para cada uno de los artículos que denuncia como infringidos. b) Es improcedente este submotivo, cuando no se respetan los hechos que la Sala tuvo por probados. c) En el recurso de casación no se puede realizar un examen ex novo de la controversia, sino únicamente se deben atacar los vicios de juicio y actividad intelectual en que pudo incurrir el juzgador, al aplicar las bases legales que fundamentan su fallo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 1389 del Código Civil y 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, ocho de abril de dos mil trece. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de agosto del año dos mil once.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Municipalidad de Guatemala, que actúa por medio de su

mandatario judicial especial con representación, Miguel Ángel Escobar Larrazabal.

II. Parte contraria: Inversiones C y M, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal Jorge Ricardo Castillo Arenales.

III. Tercero Interesado: Municipalidad de Santa Catarina Pinula, que actuó en el proceso contencioso administrativo por medio de su Alcalde Municipal y por ende, representante legal José Antonio Coro García.

CUESTIONES DE HECHOI. El Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala impuso multa de un millón de quetzales exactos (Q.1,000,000.00), a la entidad Inversiones C y M, Sociedad Anónima, por iniciar y construir sin licencia de construcción otorgada por la Municipalidad de Guatemala, y por desobedecer la orden emanada del Juzgado de Asuntos Municipales de dicha municipalidad de suspender los trabajos de construcción reportados y por violar el sello de suspensión.

II. En contra de la resolución del Juzgado de Asuntos Municipales, la entidad Inversiones C y M, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar y confirmada la resolución recurrida por el Concejo Municipal de la Municipalidad de Guatemala.

III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… Este Tribunal después de analizar los argumentos del demandante y demandado, las pruebas aportadas, la

jurisprudencia y leyes aplicables al caso concreto, procedió a revisar las actuaciones del expediente administrativo en el cual se emitió la resolución impugnada así como lo actuado en esta instancia y determinó. »a.- La Municipalidad de Santa Catarina Pinula le otorgó a la parte actora cuatro licencias de construcción (…) Todas las licencias están extendidas para que se lleven a cabo construcciones en las fincas propiedad de la demandante inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo los números noventa y ocho mil seiscientos diez, folio doscientos cuarenta y uno, del libro un mil doscientos setenta y uno y doscientos treinta y dos, folio doscientos treinta y dos, del libro un mil novecientos noventa y cinco, ambas ubicadas en jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula. »b.- Sin embargo, el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala, con fecha treinta de septiembre de dos mil ocho, dictó resolución dentro del expediente número trescientos setenta y uno diagonal dos mil siete diagonal CC uno, oficial noveno, donde le impuso a la parte actora una multa de un millón de quetzales, por iniciar y construir sin licencia de la Municipalidad de la ciudad de Guatemala y por desobedecer la orden de suspender los trabajos de construcción, porque los inmuebles donde se desarrolla la construcción, pertenecen a su jurisdicción al haberse determinado que las fincas propiedad de la actora tienen su origen en la finca once mil cuatrocientos

doce, folio doscientos setenta y cinco, del libro ciento ochenta y uno de Guatemala, la cual de conformidad con su primera inscripción de dominio operada en (sic) cuatro de abril de mil novecientos veinticuatro, se refiere a la finca llamada El Pilar, en la Villa de Guadalupe y de acuerdo con el estudio catastral yel Acuerdo Gubernativo de fecha veintinueve de septiembre de mil novecientos veintidós, se suprimieron los municipios de la Villa de Guadalupe y Ciudad Vieja, disponiéndose que los poblados que lo formaban se anexaran como cantones a la jurisdicción de Guatemala, por lo que según dicho Acuerdo Gubernativo las fincas propiedad de la actora se encuentran dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala, específicamente en la zona diez de esta ciudad. »c.- El artículo 1130 del Código Civil señala: la primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien; y no podrá ser modificada, ampliada o enmendada sino por providencia judicial. »Asimismo del artículo 1131 del mismo cuerpo legal citado, [se] determina entre otras cosas,…” (sic) toda inscripción expresará: 1º.. (sic) Si la finca es rústica o urbana, su situación, municipio, departamento, linderos, medida superficial, según el sistema métrico decimal, su nombre y número sin constare….” (sic) En el presente caso, las fincas, sobre las cuales desarrolla la construcción la

demandante, están inscritas en el Registro General de la Propiedad bajo los números doscientos treinta y dos (232), folio doscientos treinta y dos (232), del libro un mil novecientos noventa y cinco (1995) de Guatemala y noventa y ocho mil seiscientos diez (98610) folio doscientos cuarenta y uno (241), del libro un mil doscientos setenta y uno (1271) de Guatemala, y según sus primeras inscripciones de dominio, se encuentran ubicadas en el municipio de Santa Catarina Pinula, esto de conformidad con las certificaciones que obran en autos, sin que existe (sic) ninguna providencia judicial que las haya modificado. »e.- No obstante lo anterior, este tribunal también advierte que de conformidad con el reconocimiento judicial y los dictámenes rendidos por los expertos Ulises Tancredo Sánchez Castañon, de la parte actora, y Víctor Hugo Mancilla Castellanos, de la parte demandada, no son concordes, pues mientras uno sostiene que los inmuebles propiedad de la actora, de conformidad con la hoja topográfica San PINULA (sic) Dos guión NIMA, SERIE E setecientos cincuenta y cuatro hoja dos mil ciento cincuenta y nueve IV escala uno cincuenta mil, preparada en mil novecientos noventa y seis por el Instituto Geográfico Nacional, se encuentran en jurisdicción de Santa Catarina Pinula, el otro, sostiene que éstas pertenecen al municipio de Guatemala, porque si bien es cierto en su primera inscripción de dominio las ubica en jurisdicción del municipio de Santa

Catarina Pinula, también lo es que fueron desmembradas de fincas matrices cuyo origen fue el municipio de la Villa de Guadalupe y éste a través del Acuerdo Gubernativo de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos veintidós las anexó al municipio de Guatemala. Asimismo, en autos aparece el informe de fecha catorce de enero de dos mil once, rendido por la Dirección Legislativa del Congreso de la República, donde pone del conocimiento al Tribunal sobre lainiciativa de ley para establecer la división territorial entre el municipio de Guatemala y el de Santa Catarina Pinula, que se identifica con iniciativa número tres mil cuatrocientos cuarenta y uno, en la que ya se emitió dictamen favorable y que se encuentra pendiente de segundo y tercer debate por artículos y redacción final; además, consta en la citada iniciativa de ley que para solventar el conflicto limítrofe, debe utilizarse la propuesta técnica contenida en la hoja topográfica San José Pinula dos mil ciento cincuenta y nueve guión VI preparada en mil novecientos noventa y seis por el Instituto Geográfico Nacional. Lo anterior prueba que efectivamente existe un conflicto limítrofe entre ambas municipalidades y que el mismo siguió el trámite que para el efecto señala el artículo 24 del Código Municipal, y que se encuentra pendiente de resolverse por parte del Congreso de la República. »e.- Por lo anteriormente analizado y tomando en cuenta que no se puede afectar los derechos de terceros por la falta de delimitación entre ambas municipalidades,

este tribunal concluye que mientras el Congreso de la República no promulgue el Decreto por medio del cual se establezca la división territorial entre el municipio de Guatemala y el de Santa Catarina Pinula, no puede obligarse a la demandante a obtener las licencias de construcción por parte de la Municipalidad de Guatemala, en vista de que de conformidad con las certificaciones extendidas por el Registro General de la Propiedad, los inmuebles objeto de litis se encuentra en jurisdicción de Santa Catarina Pinula, sin que exista providencia judicial que la modifique, por lo que estima que la entidad Inversiones C y M, Sociedad Anónima, actuó conforme a los requerimientos de la Municipalidad de Santa Catarina Pinula, como consta en autos y en consecuencia la demanda debe ser declarada con lugar haciéndose las demás declaraciones de ley». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Violación de ley por inaplicación de los artículos 27 y 151 del Código Municipal; 4 de la Ley del Organismo Judicial; 4, 168, 169 y 170 del Reglamento de Construcción de la Ciudad de Guatemala. b) Error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debeanalizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el orden siguiente. Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… mi representada también interpone el presente recurso de casación, porque la Honorable Sala [recurrida, al dictar sentencia] (…) incurrió en ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION (sic) DE LA PRUEBA DOCUMENTAL APORTADA. (…) »En efecto, de la lectura de la sentencia (…) específicamente el Considerando Número Romanos III. (…) SE OMITIÓ TOMAR EN CUENTA Y VALORAR LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD de fechas dieciséis de junio de del (sic) año dos mil diez, que contienen el historial de las fincas inscritas en dicho Registro a los Números: 11412, Folio 275 del Libro 181 de Guatemala y 2230, Folio 223 del Libro 1322 de Guatemala, cuya valoración resulta determinante para la resolución de fondo de

este caso, toda vez que las fincas donde se efectuaron las construcciones sin previa licencia extendida por la Municipalidad de esta ciudad, fueron desmembradas de las fincas citadas en la siguiente forma: a.- La Finca No. 11412, Folio 275 del Libro 181 de Guatemala sufrió la desmembración Número 11 que dió (sic) origen a la Finca No. 2230, Folio 223 del Libro 1322 de Guatemala y la desmembración Número 12 que dió (sic) origen a la Finca No. 98610, Folio 241 del Libro 1271 de Guatemala; b.- La finca No. 2230, Folio 223 del Libro 1322 de Guatemala sufrió la desmembración Número 6 que dió (sic) origen a la Finca Número 232, Folio 232 del Libro 1995 de Guatemala, de donde se deduce fácilmente, que la Finca matriz 11412, Folio 275 del Libro 181 de Guatemala según su primera inscripción de dominio operada el 4 de abril de 1924 se refiere a la Finca El Pilar en la Villa de Guadalupe que al suprimirse la Villa de Guadalupe como municipio de acuerdo al Acuerdo Gubernativo de fecha veintinueve de septiembre de 1922 fué (sic) anexada como Cantón al Municipio de Guatemala, y por ello los lotes que se hayan desmembrado de esa Finca, no pueden ser cambiados de jurisdicción municipal con la simple declaración del propietario de la nueva finca que en la escritura respectiva, que fué (sic) lo que sucedió con las

dos fincas arriba citadas y objeto de desmembraciones. De todas formas, mi representada LA MUNICIPALIDAD DE GUATEMALA, tiene perfecto derecho a que el medio de prueba documental que rindió dentro del período de prueba y diligenciada por escrito de fecha 5 de enero en el año 2011, misma que fué (sic) aceptada como medio de prueba con citación de las partes mediante resolución de fecha 7 de enero del año 2011. Estas certificaciones no fueron redargüidas nide nulidad, ni de falsedad y por consiguiente producen fé (sic) y hacen plena prueba acorde a su contenido. »La omisión absoluta de su valoración de parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incide en el fondo de este asunto y demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues de haberlas valorado se hubiera establecido que los asientos efectuados por el Registro General de la Propiedad en las Fincas Números: 98610, Folio 241 del Libro 1271 de Guatemala y 232, Folio 232 del Libro 1995 de Guatemala propiedad de la Entidad INVERSIONES C Y M. SOCIEDAD ANÓNIMA, en donde se hizo constar que estaban situados en jurisdicción del Municipio de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala, eran nulos de pleno derecho y la parte resolutiva de la sentencia proferida con fecha diecinueve de agosto del año dos mil once hubiera sido diferente, o sea, confirmando la resolución venida en grado, razones todas que inducen a la procedencia del presente RECURSO DE CASACIÓN POR

MOTIVOS DE FONDO y a que se case la sentencia impugnada con las demás declaraciones que en derecho proceden…». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones C y M, Sociedad Anónima expuso: «… Del submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas alegado por el casacionista: En relación a dicho submotivo mi representada manifiesta lo siguiente: I) Dentro de los hechos que fueron sujeto a prueba dentro del Proceso Contencioso Administrativo que originó ésta casación, se encuentra la existencia del conflicto territorial entre las Municipalidades de Guatemala y Santa Catarina Pinula (…) al existir argumentos por parte de ambas comunas atribuyéndose para sí competencia sobre los bienes de los afectados, lo lógico es acudir a instituciones independientes a la[s] municipalidades que presten información veraz e imparcial, siendo una de ellas el Registro General de la Propiedad, quien como bien sabrán los Magistrados es el ente estatal encargado de inscribir con todas sus especificaciones los bienes inmuebles en el país, siendo de conformidad con los principios registrales, OPONIBLE ante terceros la información que se encuentra en sus libros, y de existir algún conflicto en dicha información, lo procedente es acudir a la vía judicial para la modificación de la misma. En el presente caso, la información ACTUAL Y VIGENTE que se encuentra en el Registro General de la Propiedad sobre las fincas objeto de litis claramente indica que las mismas se encuentran ubicadas en el Municipio de

Santa Catarina Pinula (…) la Municipalidad de Guatemala aportó como prueba las certificaciones de las fincas: a) 11412, folio 275 del libro 181 de Guatemala; y b) 2230, folio 223 del libro 1322 de Guatemala, las cuales según la tesis de mi contraparte, pertenecieron a la denominada finca “El Pilar”, la cual se encontraba ubicada en el antiguo municipio de La Villa de Guadalupe, el cual según laMunicipalidad de Guatemala fue anexado a la Municipalidad de Guatemala mediante el Acuerdo Gubernativo de fecha 29 de septiembre de 1922 (…) los motivos por los cuales acertadamente los Magistrados de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo omitieron tomar en cuentan (sic) al momento de dictar Sentencia, por lo que al no existir un fundamento legal que respalde y justifique el contenido de la prueba documental presentada por la Municipalidad de Guatemala, las certificaciones de mérito NO PRUEBAN ABSOLUTAMENTE NADA, más que un simple historial de las fincas matrices que dieron origen, entre otras, a las que son propiedad de mi representada, razón por la cual en la sentencia recurrida no se les otorgó valor probatorio, pues de hecho no lo tenían, siendo improcedente el error de hecho en la apreciación de las mismas invocado por el casacionista. (…) »es oportuno traer a colación el “Principio Procesal de Unidad de la Prueba”, el que como bien sabrán indica que los juzgadores al momento de dictar sentencia y valorar las pruebas, es necesario apreciar las mismas en su CONJUNTO a fin de que estas se

complementen entre sí y efectivamente demuestren los hechos constitutivos, extintivos o impeditivos de las pretensiones de las partes. (…) No es que haya existido un error en la valoración de las mismas, sino lo que existió fue una acertada decisión por parte de la Sala Sentenciadora, quien al tener a la vista ambas certificaciones (las presentadas por mi representada y las presentadas por la Municipalidad de Guatemala) dictaminó que si bien es cierto por mandato legal ambas tienen la misma jerarquía, al examinar el contenido intrínseco de las mismas, se establece que las presentadas por la Municipalidad, no solo era información antigua y evidentemente desactualizada, sino puramente histórica y no contaba con la certeza y especificación de la nuestra…». Con respecto a este submotivo, la Municipalidad de Santa Catarina Pinula del Departamento de Guatemala, por medio de su representante legal al evacuar la audiencia conferida para la vista, no realiza argumentaciones relacionadas al submotivo de mérito, sino se circunscribe a reiterar lo que alegó en el proceso contencioso administrativo. Análisis de la Cámara Al proceder al examen de los argumentos expuestos por la entidad recurrente, se estima conveniente mencionar que el error de hecho puede ocurrir cuando se omite el análisis de prueba aportada al proceso, o cuando se tergiversa su contenido y que de existir el error, el medio de prueba incida en el resultado del fallo. En el presente caso, la entidad recurrente denuncia que: «… SE OMITIÓ

TOMAR EN CUENTA Y VALORAR LAS CERTIFICACIONES EXTENDIDAS POR EL REGISTRO GENERAL DE LA PROPIEDAD de fechas dieciséis de junio de del (sic) año dos mil diez, que contienen el historial de las fincas inscritas en dicho Registro a los Números: 11412, Folio 275 del Libro 181 de Guatemala y 2230,Folio 223 del Libro 1322 de Guatemala, cuya valoración resulta determinante (…) por consiguiente producen fé (sic) y hacen plena prueba acorde a su contenido. La omisión absoluta de su valoración de parte de la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo incide en el fondo de este asunto y demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador, pues de haberlas valorado se hubiera establecido que los asientos efectuados por el Registro General de la Propiedad en las Fincas Números: 98610, Folio 241 del Libro 1271 de Guatemala y 232, Folio 232 del Libro 1995 de Guatemala propiedad de la Entidad INVERSIONES C Y M, SOCIEDAD ANÓNIMA, en donde se hizo constar que estaban situados en jurisdicción del Municipio de Santa Catarina Pinula, del departamento de Guatemala, eran nulos de pleno derecho…» (énfasis añadido). Al realizar el estudio comparativo, cabe hacer la siguiente apreciación: al examinar la sentencia impugnada, se advierte que la denuncia de la recurrente no es acertada, pues puede apreciarse claramente que en el fallo recurrido, la Sala sentenciadora menciona específicamente las pruebas que según la recurrente se

omitieron y se señala cuáles hechos se tienen por acreditados por medio de esos documentos, verbigracia, cuando la Sala dice: «… si bien es cierto en su primera inscripción de dominio las ubica en jurisdicción del municipio de Santa Catarina Pinula, también lo es que fueron desmembradas de fincas matrices cuyo origen fue el municipio de la Villa de Guadalupe y éste a través del Acuerdo Gubernativo de fecha veintidós de diciembre de mil novecientos veintidós las anexó al municipio de Guatemala», por lo que la Sala no incurrió en la omisión denunciada. Se advierte que la recurrente, con lo que no está de acuerdo es con las conclusiones que obtuvo la Sala de esa prueba, es decir los hechos que tuvo por acreditados, por lo que se confirma que se equivocó en el planteamiento de la tesis en la que apoyó su inconformidad, pues se reitera que es evidente que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo no omitió el análisis de las pruebas señaladas. Por las razones expuestas, resulta improcedente el submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas. CONSIDERANDO II Violación de ley Con respecto a este submotivo, la recurrente expuso: «… El presente recurso de Casación por Motivos de Fondo, lo basa mi representada en que la Honorable Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al dictar la sentencia de fecha diecinueve de agosto de dos mil once infringió leyes por omisión en su aplicación. (...) se denuncia la inaplicación [de] los artículos 4, 168, 169 y 170 del

REGLAMENTO DE CONSTRUCCION (sic) DE LA CIUDAD DE GUATEMALA, el cual fue aprobado por el Concejo Municipal de la Municipalidad de la Ciudad de Guatemala el diez de abril de mil novecientos setenta. Estos artículos prohíben acualquier persona natural o jurídica, firma o entidad, erigir, construir, ampliar, modificar, reparar, demoler y ocupar cualquier edificación sin llenar las estipulaciones de El Reglamento, que las infracciones a las disposiciones del reglamento serán penadas con uno o varas (sic) de las siguientes infracciones: . . . a) iniciar cualquier trabajo u obra sin haber obtenido previamente licencia municipal respectiva. b) no acatar la orden de suspensión de trabajos y/o violar el sello de la obra y, el artículo 170 de dicho reglamento ya citado establece que las multas serán aplicadas por el Juez de Asuntos Municipales. Este reglamento fue emitid (sic) conforme las disposiciones del Decreto Número 378 del Congreso de la Republica (sic). Pero también se denuncia de violación por aplicación del articulo (sic) 151 del Código Municipal, Decreto número 12-2002 del Congreso de la Republica (sic) el cual a la letra dice; “ “ “ “ ” (sic) “Sanciones. En el ejercicio de su facultad sancionatoria, la municipalidad podrá imponer, según el caso las siguientes sanciones: por falta administrativas (sic) o infracciones legales administrativas cometidas contra las ordenanzas, reglamentos o disposiciones municipales y el presente Código: b) multa … las multas se graduarán entre un

mínimo de cincuenta quetzales (Q. 50.00) y un máximo de quinientos mil quetzales (Q. 500.000.00), según la naturaleza y gravedad de la falta. Sin embargo cuando la gravedad de la falta afecte notoriamente los intereses del municipio, el monto del rango superior de la sanción podrá elevarse al cien por ciento (100%) del año (sic) causado. Es obvio que estando los inmuebles propiedad de la entidad INVERSIONES C Y M. SOCIEDAD ANONIMA (sic) donde se realizó la construcción dentro de la jurisdicción del municipio de Guatemala, pues si no se obtuvo la licencia para construir de dicha municipalidad y no se respetó el sello de paralización de la obra, se hacía acreedora a las sanciones impuestas por el Juzgado de Asuntos Municipales de la Municipalidad de Guatemala y, al no aplicar la Sala sentenciadora esta normativa, causó agravio manifiesto a mi representada pues le veda no sólo el derecho a cobrar una tasa legalmente establecida, sino que también al no imponer la sanciones (sic) al infractor por las faltas cometidas...». Alegaciones Con respecto a este submotivo, la entidad Inversiones C y M, Sociedad Anónima expuso: «… En relación a dicho submotivo mi representada manifiesta lo siguiente: I) Del Acuerdo Gubernativo de fecha 29 de diciembre del año 1922. En cuanto a dicha normativa, es importante considerar que la entidad recurrente se limita a decir EN FORMA GENERAL que se viola el “Acuerdo Gubernativo de

fecha 29 de diciembre del año 1922”, lo cual no solo es incierto, sino denota falta de técnica en la alegación de la supuesta violación de dicha normativa. Recordemos Honorables Magistrados que el Recurso de Casación es rigurosamente técnico, y exige de parte de los recurrentes exponer en forma claray precisa no solo las motivaciones de la supuesta violación de ley, sino específicamente EL O LOS ARTÍCULOS que a criterio del casacionista se ven violentados. En el presente caso se puede determinar que la Municipalidad de Guatemala en ningún momento detalló el artículo, numeral o inciso del Acuerdo Gubernativo que menciona (…) »II) No obstante lo anterior, previo a cuestionar la violación o inaplicación del mismo por la Sala sentenciadora es pertinente analizar la fuerza legal y jerarquía normativa del “Acuerdo Gubernativo de fecha 29 de diciembre del año 1922”, pues dentro de los principios que inspiran nuestro ordenamiento Jurídico se encuentra el de la “Jerarquía de las Normas”, el cual como bien sabrán se desarrolla en el artículo 9 de la Ley del Organismo Judicial (…) de manera respetuosa manifiesto que la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al momento de emitir su Sentencia en ningún momento violentó el contenido de dicho Acuerdo Gubernativo, sino todo lo contrario, pues cumplió con lo establecido en el artículo antes citado, ya que como se evidencia con la lectura del tercer considerando de la sentencia recurrida, la Sala al emitir su fallo se fundamentó principalmente en los artículos 1130 y 1331 del Código Civil, Decreto

Ley 106; es decir al momento de estimar los argumentos, valorar pruebas y confrontar los fundamentos legales vertidos por ambas partes, decidió apoyar su fallo en artículos de una normativa de índole ORDINARIA, y JERÁRQUICAMENTE SUPERIOR al Acuerdo Gubernativo de fecha 29 de diciembre del año 1922, deduciéndose en consecuencia que en dicho caso nunca existió violación de ley, sino una correcta interpretación y aplicación de la misma por parte de la Sala recurrida (…) »III) Del artículo 27 del Código Municipal. En relación a la supuesta violación denunciada a dicho artículo, respetuosamente manifiesto que al momento de desmembrarse las fincas que dieron origen al presente expediente, no existía problema alguno entre mi representada y la Municipalidad de Guatemala, por lo que no es válida la argumentación vertida por el casacionista al establecer que fue decisión y voluntad de mi representada inscribir ambos inmuebles en jurisdicción del Municipio de Santa Catarina Pinula, y si el Registro General de la Propiedad las inscribió así fue porque de hecho y por derecho así debía ser, situación que en su momento estimó el Registrador General de la Propiedad dando origen a la primera inscripción de dominio de cada una de las fincas, las cuales de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1130, al no existir sentencia judicial que las modifique, continúan vigentes y con plena validez legal. (…) resulta falaz e inaceptable pensar que la Sala violó el artículo 27 del Código Municipal, al supuestamente haber modificado el distrito municipal como

alega el casacionista, es más al tener a la vista las actuaciones los Honorables Magistrados podrán percatarse que la Sala Sentenciadora acertó al valorarcorrectamente las pruebas aportadas por mi representada y con base a las mismas, no tuvo más que hacer que darle la razón a ésta al concluir que las fincas de mérito se encuentran ubicadas en Santa Catarina Pinula, tal y como lo indican la primera inscripción de dominio de las mismas, las cuales continúan teniendo vigencia PUES A LA PRESENTE FECHA NO EXISTE PROVIDENCIA JUDICIAL ALGUNA QUE LAS MODIFIQUE. Asimismo, el casacionista alega que hubo violación al referido artículo 27 del Código Municipal, mismo que establece que la circunscripción de un Municipio sólo puede ser modificada por las causas y en la forma que establece dicho código, y en el mismo capítulo donde se encuentra contenido el artículo antes indicado, se encuentran los artículos 30 y 31 que establecen que únicamente el Congreso puede modificar la circunscripción de un Municipio mediante la emisión de una ley; sin embargo el casacionista también pide que se aplique un Acuerdo Gubernativo que modificó la circunscripción municipal de la ciudad de Guatemala, lo cual es a todas luces contradictorio, (…) no existe ley aplicable al caso, pues el acuerdo gubernativo no puede aplicarse, ya que no es una ley emitida por el congreso en donde se haya modificado la circunscripción del municipio de Guatemala. »IV) No obstante lo anterior me veo en la necesidad de remarcar un nuevo error

técnico cometido por el casacionista en su argumentación (…) El casacionista al culpar al Registrador General de la Propiedad, por el supuesto error cometido por éste, nuevamente desvirtúa la naturaleza del Recurso de Casación, pues en esta ocasión a través de su argumen

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