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707-2014 15072016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
707-2014 15072016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

15/07/2016 – PENAL

707-2014

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. En cumplimiento de la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad, de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, emitida en el expediente de amparo en única instancia número tres mil setecientos dos guion dos mil quince (3702-2015), se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango en el proceso seguido a Edy Adan Xoquic Contreras por el delito de plagio o secuestro. Además, se encuentran constituidos en el proceso: el abogado Eli Ismael Sical Gómez del Instituto de la Defensa Pública Penal, en su calidad de defensor del procesado; la querellante adhesiva Rosa Albertina Santos Pascual, con el auxilio del abogado Carlos Rafael Martínez Ríos.

I. Antecedentes a) De los hechos acreditado por el tribunal de sentencia: Que el sindicado EDY ADAN XOQUIC CONTRERAS fue conviviente de la víctima, Grisly Azucena Bulux Santos, de donde procrearon a una niña.

El veintiséis de diciembre de dos mil once, el sindicado citó a su exconviviente bajo amenazas de muerte,

para que se reunieran en el Centro Comercial “Pradera Xela”, ubicado en la zona tres de la ciudad de Quetzaltenango. Luego de reunirse en el indicado lugar aproximadamente a las diez horas con treinta minutos, el sindicado privó de su libertad a la señora Bulux Santos, llevándosela contra su voluntad, ignorando a la fecha su paradero. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal Segundo de Sentencia Penal del departamento de Quetzaltenango declaró penalmente responsable al acusado Edy Adan Xoquic Contreras del delito de plagio o secuestro cometido en contra de la integridad física de Grisly Azucena Bulux Santos, imponiéndole las penas de veinte años de prisión y multa de cincuenta mil quetzales. Argumentaron los juzgadores en los razonamientos que les indujeron a condenar, además de la acreditación de los elementos que configuran el delito de plagio o secuestro, que de los órganos de prueba aportados, se acreditó, efectivamente, que el acusado Edy Adan Xoquic Contreras y la victima Grisly Azucena Bulux Santos, convivieron maridablemente durante el tiempo comprendido del año dos mil cinco al año dos mil ocho (cuatro años), producto de dicha relación procrearon a la niña Fernanda Judith Xoquic Bulux. Que el acusado durante la convivencia marital ejerció violencia en contra de su esposa, tanto física como psicológica, al grado que la víctima tuvo que denunciarlo y que como consecuencia de ello, se separó

del acusado en el mes de noviembre de dos mil ocho, pero no obstante la separación, el acusado continúo hostigando a su ex pareja (víctima) para que volviera con él, incluso bajo amenazas de causarle daño físico a ella o a sus padres, no dejándola en paz, la celaba, diciéndole que si no era para él, no iba a ser para nadie. Indicó el tribunal que se acreditó que Grisly Azucena Bulux Santos, se encontraba soltera entre los días cuatro o cinco de diciembre de dos mil once, se unió maridablemente con José Alfredo Pérez Coyoy, conviviendo con él hasta el día de la desaparición de la víctima. Manifestaron los jueces que también se acreditó que, efectivamente, el día veintiséis de diciembre de dos mil once el acusado se reunió con la víctima, en el Centro Comercial, porque la víctima le contó a una testigo que iba a reunirse con Edy (acusado), para ver qué quería, indicándole que "lo voy a bajar a ver para terminar con esto, le voy a poner fin a todo esto", viéndola la testigo decidida, entendiéndose que la agraviada quería ponerle fin al acoso que el acusado ejercía sobre ella, principalmente, cuando supo que ella ya vivía con otro hombre. Asimismo, de la entrevista que la testigo Maridalia Soto Alvarado de Ruiz le realizó a la niña Fernanda Judith Xoquic Bulux, manifestaron los juzgadores que se extrae que el acusado no estaba de acuerdo que su ex esposa Grisly

Azucena pudiera tener otro conviviente, ya que cuando se llevaba a la niña, le preguntaba si su mamá tenía otro hombre (estaba celoso), cuando supo que la víctima vivía maridablemente con José Alfredo Pérez Coyoy, se molestó, se puso furioso, y dijo "esa maldita perra me las va a pagar y le va a caer muy mal". También, extrajo el tribunal de sentencia de las declaraciones, que la víctima habló con el acusado por teléfono, pelearon y ella, dijo "serote no se meta en mi vida porque si no lo voy a denunciar", asegurando suhija que su madre habló con su padre (acusado), ya que después que colgó, ella el dijo "Fernanda le dijiste a tu papá que no estábamos solas"; posteriormente, la victima fue a dejarla con su abuelita y ya no regresó a traerla. Así también, señalaron los juzgadores que se confirmó el constante hostigamiento que el acusado tuvo con la víctima al saber que tenía otra pareja, así como la reunión el día veintiséis de diciembre de dos mil once, bajo amenazas del acusado de causarle daño, esto llevó a la agraviada a que se reuniera con él y desde esa fecha, se ignora el paradero de la víctima. Asimismo, los integrantes del tribunal de sentencia para imponer la sanción manifestaron que: “...CUATRO: PENA A IMPONER. (...) Tomando en cuenta los parámetros que para la fijación de la pena, señala el artículo 65 del mismo código (código penal), el Tribunal toma en cuenta lo siguiente: Si bien es cierto el acusado privó

de su libertad personal a Grisly Azucena Bulux Santos, derecho humano consagrado en nuestra Constitución Política, y se la llevó con riesgo de la vida de ella, pues a la fecha se ignora su paradero, que como consecuencia de ello, seres queridos de la victima, como lo son la madre e hija de ella, entre otros, sufren su ausencia.(...).”. c) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunciando la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionados con los artículos 201 y 27 del mismo código, con el argumento que faltó considerar el móvil del delito (celos) y la extensión e intensidad del daño causado (gravedad del daño), por lo que fue vulnerada dicha norma, ya que el sindicado fue sancionado con la pena mínima por el delito de plagio o secuestro. Así también, indicó, que tampoco fueron aplicadas las agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido establecidas en el artículo 27 numerales 3 y 18 del referido Código. Manifestando como aplicación pretendida, el acogimiento del submotivo y que se imponga la pena de prisión de cuarenta años en contra del procesado Edy Adan Xoquic Contreras por el delito de plagio o secuestro, en agravio de Grisly Azucena Bulux Santos. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango, en sentencia de fecha cuatro

de junio de dos mil catorce, declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo en forma parcial, planteado por el Ministerio Público. La alzada para tomar su decisión se sustentó en los puntos siguientes: Primero: Que la recurrente centra su argumentación en que el tribunal de sentencia, no impuso una pena sobre la mínima, no obstante haberse dado en el caso concreto las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido y porque no tomó en cuenta el móvil del delito y la intensidad del daño causado. Manifestando la alzada que ha sostenido que la consideración de las mismas al dictarse sentencia de primer grado, requiere como requisito necesario, su referencia en la acusación fiscal de conformidad con el numeral 4 del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, ya que el derecho de defensa exige que el procesado conozca circunstancialmente los hechos por los que es llevado a juicio, para asegurarle una adecuada defensa, de ahí que el requisito de indicarse en la acusación fiscal, las circunstancias atenuantes o agravantes en caso concreto; Segundo: El apelante alude a sentencias dictadas dentro del recurso de casación, pero no se logra extraer mayores razonamientos para darle la razón a la recurrente en cuanto a que la misma es un fundamento para aumentar la pena contra el procesado por existencia de circunstancias agravantes que aún no se hayan indicado en la acusación fiscal, los dio por acreditados el juez de sentencia. Asimismo, para otra sentencia invocada por el apelante, la Sala manifestó

que la misma se refiere a la calificación de hechos para adecuarlo a tipo penal más que a una sentencia de casación en la que se discuta el tema de circunstancias agravantes, toda vez que se refiere a una calificación provisional que el juez puede realizar por medio de los hechos que el ente fiscal imputa. Señaló que las sentencia citadas por el apelante no pueden servir de fundamento a la recurrente para sostener que, en el presente caso, debe condenarse al procesado Xoquic Contreras a una pena superior de la mínima, porque existieron circunstancias agravantes aún que no se hayan hecho mención en la acusación fiscal, fundamentado en las sentencias de casación que citara, ya que de las mismas no se desprende tal circunstancia; Tercero: Respecto al argumento de la recurrente que el juez no agravó la pena contra el procesado, porque no tomó en cuenta el móvil del delito, el cual, según la apelante, fue determinado por la autoridad impugnada, toda vez que dio por acreditado que el acusado, aún cuando se encontraba separado (de cuerpo) de la víctima la siguió hostigando, la celaba y la amenazaba en causarle daño a la misma o a sus padres. Dicha manifestación, según la Sala, no es suficiente para acceder a su pretensión, toda vez que las circunstancias aludidas por la apelante, la ley no las regula para un aumento en la ponderación judicial de la pena, como tampoco regula que la desaparición de la persona secuestrada es un parámetro legal quedetermina la existencia de una extensión e intensidad considerable del daño para aumentar la pena.

Agrega la Sala que, en todo caso, al revisar el fallo apelado establece que el tribunal de sentencia al imponer la pena razonó que "...Si bien es cierto el acusado privó de su libertad personal a Grisly Azucena Bulux Santos y se la llevó con riesgo de la vida de ella, pues a la fecha se ignora su paradero, que como consecuencia de ello, seres queridos de la víctima, como lo son la madre e hija de ella, entren otros, sufren su ausencia. También lo es, que el acusado no es reincidente o delincuente habitual, extremo que acreditó con constancias de carencia de antecedentes penales, como tampoco se acreditó en juicio que el procesado sea peligroso social y tomando en cuenta los fines de la pena como lo es la rehabilitación y resocialización del penado, y al no haberse alegado circunstancias agravantes, resultaba procedente imponer al acusado una pena mínima de prisión y multa que en la parte resolutiva del fallo fue precisado..."; dicho razonamiento, según la Sala, lo consideró ajustado a los hechos acreditados en juicio y a la ley, toda vez que el a quo tomó en cuenta parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal que favorecen al procesado y tomó en cuenta los fines de la pena que la Constitución Política de la República, regula en su artículo 19. e) Argumentos de la primera sentencia en el recurso de casación: El doce de enero de dos mil quince, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declaró improcedente el recurso de casación por motivo de fondo

interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ester Elizabeth Méndez Pérez, en contra de la sentencia de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, emitida por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad de Delitos contra el Ambiente de Quetzaltenango. El recurrente planteó como pretensión que la pena impuesta al procesado Edy Adan Xoquic Contreras sea aumentada, ya que se dieron los presupuestos contenidos en regulados en el artículo 65 del Código Penal, específicamente, el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado, así como las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido. Cámara Penal argumentó que del estudio realizado a las constancias procesales, se encuentra que el tribunal de juicio no acreditó el móvil del delito ni la extensión e intensidad del daño causado, siendo éste el único órgano al que corresponde determinar su existencia. Por otro lado, claramente indicó el referido tribunal que en el presente caso no habían sido alegadas circunstancias agravantes, razón por la que tampoco aumentaba la pena impuesta, siendo ésta una decisión que consolida la plataforma fáctica, por el principio de intangibilidad de la prueba regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal. Asimismo, indicó la Cámara la necesidad de advertir que, la promoción de un recurso por motivo de fondo únicamente facultaba al tribunal a revisar la subsunción de la ley en el hecho acreditado por el tribunal de juicio, claro está, sin hacer variación alguna sobre la plataforma fáctica; solo es posible hacer variación a los

hechos acreditados cuando se promueve motivo de forma en el cual se alegue la falta de lógica o congruencia en los razonamientos conclusivos del juzgador, lo cual no se da en el presente caso. En ese orden, se estimó que no era procedente el agravio denunciado, puesto en observancia del referido principio procesal, derivado a que, se encuentra limitada a la plataforma fáctica acreditada y los razonamientos sustentados por el tribunal de juicio, razón por la que no existe vulneración del artículo 65 del Código Penal, y en consecuencia tampoco del artículo 27 del mismo Código, por lo que debía, ser declarado improcedente el recurso planteado. f) Argumentos de la sentencia de amparo: La Corte de Constitucionalidad en sentencia de fecha dieciséis de junio de dos mil dieciséis, otorgó amparo a favor del Ministerio Público en contra de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, como consecuencia, restauró la situación jurídica afectada y dejó en suspenso, la sentencia de doce de enero de dos mil quince, que constituyó el acto reclamado, debiéndose dictar una nueva resolución conforme a lo que fue considerado. El Tribunal Constitucional consideró que Cámara Penal no realizó el análisis jurídico de los hechos sometidos a su conocimiento, a la luz de los preceptos legales aplicables al caso concreto, pues si bien señaló que ante el tribunal de sentencia no se tuvo por acreditado el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño

causado, no explicó de manera clara y precisa las razones por las que, a su juicio consideraba que no se daban estos dos elementos en el caso concreto. Asimismo, indicó la Cámara que ante el tribunal de juicio no se acreditaron las circunstancias agravantes que alegó el casacionista; sin embargo, para concluir en ello no realizó el análisis correspondiente, partiendo de los hechos y circunstancias acreditadas por el sentenciante para determinar, si en efecto, concurrieron o no las circunstancias alegadas por el recurrente, todo lo cual ha de quedar expresado de manera clara, completa y precisa, mediante la motivación constitucional exigida.

II. Recurso de casaciónEl Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, denunciando la vulneración del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 27 numerales 3 y 18 del mismo Código.

Argumentó que el ad quem hizo una errónea interpretación del artículo señalado como vulnerado, ya que el móvil del delito es uno de los presupuestos que deben tomarse en cuenta para fijar la pena, y en este caso, la sala consideró que no es un parámetro legal que determine la extensión e intensidad del daño para aumentar la pena, sin embargo, la Sala no explica ni justifica por qué los celos no pueden ser el móvil del delito, como presupuesto para aumentar la pena, y como se indicó, fueron los celos del acusado los que lo

llevaron a cometer este delito. De igual forma, no se pronunció sobre las agravantes de premeditación y menosprecio a la ofendida, no obstante que la víctima es una mujer. Solicitó que se aumente la pena impuesta al procesado, específicamente entre el rango de veinticinco a cincuenta años, regulados dentro del mismo artículo 201 del Código Penal, aplicándole la sanción de cuarenta años de prisión inconmutables. Considerando - IAl efectuar el estudio del argumento esgrimido y la sentencia impugnada, se considera que la fijación de la pena, es un poder discrecional del juzgador que conoce del caso sometido a su competencia, esto significa que puede privilegiar la o las circunstancias que le permiten aumentar la pena mínima que fija la consecuencia jurídica del delito cometido, atendiendo a esas circunstancias acreditadas por el tribunal de sentencia, siempre dentro de los parámetros que determina la ley, ello garantiza la función de impartición de justicia en el caso concreto. El Ministerio Público presenta recurso de casación por motivo de fondo denunciando la vulneración del artículo 65, relacionado con el artículo 27 en los numerales 3 y 18, todos del Código Penal, alegando que la pena debió ser establecida por encima del mínimo de veinte años, pues indica, según su criterio, que en este caso concurrieron circunstancias reguladas en el referido artículo 65, los cuales motivan el aumento de la pena, específicamente se refiere al móvil del delito, el cual consistió en los celos que el sindicado sentía por

la víctima, y la extensión e intensidad del daño causado, el cual es extensible a la hija y progenitora de la víctima. También indica que, no se advirtió la concurrencia de las agravantes de premeditación y menosprecio del ofendido, pues en este caso, la víctima fue una mujer. Solicita que se le imponga al procesado Edy Adan Xoquic Contreras la pena de cuarenta años de prisión inconmutables como autor responsable del delito de plagio o secuestro, en agravio de la libertad individual de Grisly Azucena Bulux Santos. -IIAl momento de conocer y revisar la fijación de la pena impuesta por el tribunal de sentencia, se debe observar las circunstancias reguladas en el artículo 65 del Código Penal, siendo éstas las siguientes: 1. Límites mínimo y máximo señalado por la ley, para cada delito; 2. La menor o mayor peligrosidad del culpable; 3. Antecedentes personales del acusado y de la víctima; 4. El móvil de delito; 5. La extensión e intensidad del daño causado; 6. Las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia. Al verificarse los argumentos vertidos por la alzada para resolver el agravio denunciado ante ella y mantener la pena impuesta por el tribunal de primer grado de veinte años de prisión inconmutables y cincuenta mil quetzales de multa, esta Cámara determina que se sustentó en los puntos siguientes: Primero: Que la

recurrente centra su argumentación en que el tribunal de sentencia, no impuso una pena sobre la mínima, no obstante haberse dado en el caso concreto las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio al ofendido y porque no tomó en cuenta el móvil del delito y la intensidad del daño causado. Manifestando la alzada que ha sostenido que la consideración de las mismas al dictarse sentencia de primer grado, requiere como requisito necesario, su referencia en la acusación fiscal de conformidad con el numeral 4 del artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, ya que el derecho de defensa exige que el procesado conozca circunstancialmente los hechos por los que es llevado a juicio, para asegurarle una adecuada defensa, de ahí que el requisito de indicarse en la acusación fiscal, las circunstancias atenuantes o agravantes en caso concreto; Segundo: El apelante alude a sentencias dictadas dentro del recurso de casación, pero no se logra extraer mayores razonamientos para darle la razón, en cuanto a que la misma es un fundamento para aumentar la pena contra el procesado por existencia de circunstancias agravantes que aún no se hayan indicado en la acusación fiscal, los dio por acreditados el juez de sentencia. Asimismo, para otra sentencia invocada por el apelante, la Sala manifestó que la misma se refiere a la calificación de loshechos para adecuarlos al tipo penal más que a una sentencia de casación en la que se discuta el tema de circunstancias agravantes, toda vez que se refiere a una calificación provisional que el juez puede realizar

por medio de los hechos que el ente fiscal imputa. Señaló que las sentencia citadas por el apelante no pueden servir de fundamento a la recurrente para sostener que, en el presente caso, debe condenarse al procesado Xoquic Contreras a una pena superior de la mínima, porque existieron circunstancias agravantes aún que no se hayan hecho mención en la acusación fiscal, fundamentado en las sentencias de casación que citara, ya que de las mismas no se desprende tal circunstancia; Tercero: Respecto al argumento de la recurrente que el juez no agravó la pena contra el procesado, porque no tomó en cuenta el móvil del delito, el cual, según la apelante, fue determinado por la autoridad impugnada, toda vez que dio por acreditado que el acusado, aún cuando se encontraba separado (de cuerpo) de la víctima la siguió hostigando, la celaba y la amenazaba en causarle daño a la misma o a sus padres. Dicha manifestación, según la Sala, no es suficiente para acceder a su pretensión, toda vez que las circunstancias aludidas por la apelante, la ley no las regula para un aumento en la ponderación judicial de la pena, como tampoco regula que la desaparición de la persona secuestrada es un parámetro legal que determina la existencia de una extensión e intensidad considerable del daño para aumentar la pena. Agrega la Sala que, en todo caso, al revisar el fallo apelado establece que el tribunal de sentencia al imponer la pena razonó que "...Si bien es cierto el acusado privó de

su libertad personal a Grisly Azucena Bulux Santos y se la llevó con riesgo de la vida ella, pues a la fecha se ignora su paradero, que como consecuencia de ello, seres queridos de la víctima, como lo son la madre e hija de ella, entren otros, sufren su ausencia. También lo es, que el acusado no es reincidente o delincuente habitual, extremo que acreditó con constancias de carencia de antecedentes penales, como tampoco se acreditó en juicio que el procesado sea peligroso social y tomando en cuenta los fines de la pena como lo es la rehabilitación y resocialización del penado, y al no haberse alegado circunstancias agravantes, resultaba procedente imponer al acusado una pena mínima de prisión y multa que en la parte resolutiva del fallo fue precisado..."; dicho razonamiento, según la Sala, lo consideró ajustado a los hechos acreditados en juicio y a al ley, toda vez que el a quo tomó en cuenta parámetros regulados en el artículo 65 del Código Penal que favorecen al procesado y tomó en cuenta los fines de la pena que la Constitución Política de la República, regula en su artículo 19. - IIICámara Penal de las puntualizaciones realizadas por la alzada, considera que cuando se invoca un motivo de fondo en apelación especial, el recurrente acepta los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, sujetando sus argumentaciones a lo que se tuvo por probado en la sentencia que impugna; y, en ese mismo orden de coherencia, la Sala de la Corte de Apelaciones también sujeta su análisis al agravio denunciado

ante ella. Es así que, existe errónea aplicación del artículo 65 del Código Penal, cuando los argumentos que vierte el tribunal de segundo grado se dirigen a un espacio intelectivo distinto al formulado por el apelante. Asimismo, se estima que cuando las partes señalan sentencias del tribunal de casación, las mismas tienen la finalidad de fortalecer su postura argumentativa, pero no para determinar de ellas, la existencia o no de circunstancias agravantes, lo que significa que es erróneo aplicar el artículo 65 del Código Penal a la luz de dicha postura. También, deviene equivocada la aplicación, cuando se da un contenido distinto al que tiene la norma. Cámara Penal considera que las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio del ofendido invocadas por el casacionista, deben de incluirse en la acusación para justificarse el aumento del parámetro mínimo determinado en la ley para la imposición de la pena, tal como se encuentra regulado en el artículo 332 Bis del Código Procesal Penal, el cual estipula que con la petición de apertura a juicio se formulará la acusación, que deberá contener, entre ellos, específicamente, en el numeral 4 del artículo citado, las circunstancias agravantes aplicables, siendo estas, las contenidas en el artículo 27 del Código Penal. En ese orden, esto significa que el artículo 65 del Código Penal contiene seis circunstancias para imponer la pena, pero de ellas es imperativo que estén contenidas en la acusación las circunstancias agravantes del artículo 27 citado, y, las restantes, podrá el juzgador tomarlas del caso sometido a su

conocimiento. Ahora, esta Cámara estima que en una debida interpretación y aplicación de las circunstancias agravantes de premeditación y menosprecio del ofendido, así como del móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, para aplicar la justeza en la imposición de la pena al caso concreto, se determina de la plenitud de la sentencia emitida por el a quo, la inexistencia de las circunstancias agravante de premeditación y menosprecio del ofendido, por cuanto que no fueron objeto de la acusación por el ente fiscal ni acreditaciónpor el tribunal de sentencia, esto se determina de los argumentos esgrimidos por la alzada cuando indicó que no se logró extraer de las sentencias dictadas en los recursos de casación que fueron citadas por el recurrente para darle la razón, por cuanto que las mismas son fundamento para aumentar la pena por la existencia de circunstancias agravantes que no se hayan indicado en la acusación fiscal, si fueron acreditas por el tribunal de sentencia, lo cual no ocurrió en el presente caso, ya que, en primer lugar, no fueron acusadas y, en segundo lugar, no fueron acreditadas. Asimismo, el tribunal de primer grado en su sentencia, en el apartado de la pena a imponer, argumentó que no se alegaron circunstancias agravantes, derivando ello en imponerle al acusado la pena mínima determinada en la ley. Continuando el desarrollo argumentativo, Cámara Penal considera que se acreditó el móvil del delito como circunstancia para graduar y fijar la pena en el presente asunto. En efecto, esto quedó acreditado por el

tribunal del juicio, por cuanto que el acusado Edy Adan Xoquic Contreras desde el momento que se separará maridablemente de la víctima Grisly Azucena Bulux Santos, realizó actos que se dirigían ha obligar a la víctima para que regresara a su lado, así como que no tuviera ninguna relación afectiva con otra persona que no fuera él, pero, al enterarse de la existencia de otra persona en la vida de la ofendida y su convivencia con ella, el acusado tuvo la razón para privarle de libertad a la víctima por celos. Es así que, el desencadenamiento de actos y consumación de la privación de libertad de la víctima y ponerle en riesgo de su vida por parte del acusado, se originó por los celos que mantenía el imputado de no aceptar que la ofendida, habiendo sido su ex conviviente, pudiera tener otra relación marital con persona alguna distinta a él, lo que significa que los celos asumieron un desempeño fundamental en la ejecución del hecho, siendo que éstos fueron el motivo denotativo de la conducta para privarle de la libertad y ponerle a la ofendida en riesgo de la vida, tal como fueron acreditados por el tribunal de juicio en sus argumentos, que le indujeron a condenar al acusado. Cámara Penal advierte la concurrencia de la extensión e intensidad del daño causado en el presente caso, en virtud que el daño ocasionado producto de la privación de la libertad de la víctima, va más allá de dicha privación, ya que traspasa el bien jurídico vulnerado y mantiene la incertidumbre a la ofendida de

cuándo recobrará su libertad y cuando regresará a su hogar, así como para sus familiares, en especial, para su madre e hija. Además, la lesión del daño causado se amplía e intensifica con el dolor de las víctimas indirectas del delito, esto por no contar con su compañía, protección y cuidados, tal como fuera acreditado y observado por el tribunal de juicio cuando argumentó las razones que le indujeron a condenar al acusado. En esa línea de pensamiento, se debe de declarar la procedencia parcialmente del motivo de casación invocado y resolverse conforme a derecho. - IVObservados los argumentos anteriores, al resolver conforme a la legalidad, a la constitucionalidad y a la justicia, esta Cámara considera que en el presente caso, se dan los presupuestos para fijar una nueva pena, siendo estos los siguientes: el móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado; tal como quedara explicado y justificado supra, es propio advertir que al procesado Edy Adan Xoquic Contreras se le hizo responsable del delito de plagio o secuestro contenido en el artículo 201 del Código Penal, ya que su conducta fue encuadrada por el tribunal de sentencia conforme al cuarto párrafo de dicha norma, la cual tiene como consecuencia jurídica de dicha conducta, la sanción de prisión de veinte a cuarenta años y multa de cincuenta mil (Q50,000.00) a cien mil quetzales (Q100,000.00). Es así que, para graduar la sanción a imponer se observa que el artículo 65 del Código Penal, contiene

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