707-2015 21122015 Gustavo Adolfo Aguilar Moises Solis Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutierrez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 707-2015 21122015 Gustavo Adolfo Aguilar Moises Solis Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutierrez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
21/12/2015 – PENAL
707-2015
Doctrina Casación por motivo de fondo: Es procedente cuando, se ha aplicado una circunstancia agravante, la que del estudio realizado de los antecedentes, se constata que no fue objeto de acusación y en consecuencia, no fue determinada dentro de los hechos acreditados por lo que, no existen fundamentos fácticos ni jurídicos que permitan o habiliten el aumento de la pena impuesta.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de diciembre de dos mil quince.
- Se integra con los suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Gustavo Adolfo Aguilar, Moisés Solis Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, auxiliados por la abogada Jeydi Maribel Estrada Montoya, del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la resolución dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, con fecha uno de junio de dos mil quince, el Ministerio Público actúa a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACREDITADO. a) que la señora Flora Lutin De Lechuga, el veintiséis de enero de dos mil catorce, en la puerta principal de su residencia ubicada en el kilómetro dieciocho punto cinco carretera al municipio de Fraijanes, departamento de Guatemala, encontró un sobre de color amarillo, el cual contenía un
teléfono celular de color negro, marca “BLU”, de la empresa “Movistar”, y una hoja de papel con un mensaje manuscrito en el cual personas desconocidas pertenecientes a la mara dieciocho, mediante amenazas de muerte en contra la integridad física de la denunciante y su familia, le exigieron la cantidad de doscientos mil quetzales; b) que dicha persona recibió asesoría del agente Víctor Manuel Rodríguez Florián, de la Policía Nacional Civil, quien a solicitud de la víctima se encargó de la negociación vía telefónica recibiendo de la señora Flora Lutín de Lechuga el teléfono celular entregado por los extorsionistas, con número de activación cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta; c) que el veintiocho de enero de dos mil catorce, por la mañana, ingresó una llamada proveniente del número cuarenta y cuatro millones setecientos dos mil trescientos cuarenta y seis, en el cual una persona de voz masculina exigió bajo amenazas de muerte, la cantidad de doscientos mil quetzales, el agente Rodríguez Florián, y el extorsionador vía telefónica acordaron entregar la cantidad de cincuenta mil quetzales, ese mismo día y la agraviada entregó al agente dos billetes de la denominación de cinco quetzales con número de serie C cero cero setecientos setenta y seis mil seiscientos setenta y uno E, y C cuarenta y un millones ochocientos noventa y dos mil ochocientos uno D, los cuales junto con recortes de papel periódico formarían el paquete para simular
la cantidad de dinero exigida. d) que a las catorce horas aproximadamente al teléfono entregado por los extorsionistas, ingresó una llamada del número cincuenta y dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil ciento treinta, ingresó una llamada proveniente del número cuarenta y cuatro millones setecientos dos mil trescientos cuarenta y seis, en la cual una persona de voz masculina indica que la entrega del dinero sería en la pasarela ubicada frente al centro comercial Pradera Concepción a las quince horas con treinta minutos, por lo que los agentes de la Policía Nacional Civil prepararon un operativo de entrega vigilada en los alrededores del lugar indicado, vía telefónica y a las quince horas con cincuenta y ocho minutos aproximadamente ante el agente Rodríguez Florián se presentó Moisés Solis Aguilar, acompañado de Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, quienes exigían la entrega del dinero, Moisés Solis Aguilar, recibe en sus manos el paquete que simulaba contener la cantidad de dinero exigida, y antes de retirarse su coparticipe y él profirieron amenazas de muerte en contra del agente Rodríguez Florián, intimidándolo para que no denuncie. e) que los acusados Moisés Solis Aguilar, Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, caminaron aproximadamente cinco metros y se reunieron con su coparticipe Gustavo Adolfo Aguilar, a quien de inmediato Moisés le entregó el paquete que simulaba contener la cantidad de dinero exigida, los procesados fueron aprehendidos en forma flagrante el
veintiocho de enero de dos mil catorce, aproximadamente a las dieciséis horas frente a la pasarela que se ubica en el kilómetro quince punto cinco frente a Centro Comercial Condado Concepción, municipio de Santa Catarina Pínula, departamento de Guatemala. f) que el agente Fredy Sánchez Vásquez, les realizó unregistro superficial incautándole a Moisés Solis Aguilar, el teléfono celular, color negro y rojo, marca “Alvo” con tarjeta “SIM” de la empresa “Movistar” con número de activación cuarenta y tres millones cuatrocientos ochenta y ocho mil ciento setenta y seis, y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, el teléfono celular color negro y gris marca “Alcatel” con tarjeta “SIM” de la empresa “Tigo” con número de activación cincuenta millones cuatrocientos ochenta y seis mil doscientos cincuenta y ocho. Al procesado Gustavo Adolfo Aguilar, el agente Víctor Manuel Rodríguez Florián, le incautó el paquete que simulaba contener la cantidad de dinero exigido, dentro de una bolsa de plástico de color negro, el teléfono celular color negro, marca “Huawei” con tarjeta “Sim” de la empresa “Movistar” con número de activación cincuenta y siete millones novecientos veintinueve mil seiscientos cincuenta y uno, y una tarjeta “Sim” de la empresa “Movistar” con número de activación cuarenta y cuatro millones setecientos dos mil trescientos cuarenta y seis.
B. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Octavo de Sentencia Penal,
Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, del departamento de Guatemala, en sentencia del dieciocho de agosto de dos mil catorce, condenó a Moisés Solis Aguilar, Gustavo Adolfo Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, como autores responsables del delito de extorsión, en contra del patrimonio de Flora Lutin de Lechuga, por la comisión de dicho ilícito penal, les impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. Siendo sus conductas reprochables, como lo determina el artículo 36 del Código Penal. “Pena a imponer: Preceptúa el artículo 261 del Código Penal, que el autor del delito de extorsión, será sancionado con prisión que oscila se seis a doce años de prisión inconmutables. La pena de prisión la fundamentó en el hecho de que hubo menosprecio a la edad de la ofendida, tomando en cuenta que es una anciana, por ello, se les impone la pena, que se les dará a conocer en la parte resolutiva del presente fallo.”
C. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Los procesados Moisés Solis Aguilar, Gustavo Adolfo Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, impugnaron la sentencia relacionada, por motivo de fondo, denunciaron la interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal, relacionado con el artículo 388 del Código Procesal Penal. Consideraron que la aplicación de dicho artículo para efecto de fijación de la pena no debió tomarse en cuenta la circunstancia de menosprecio a la edad de la ofendida, en virtud que no figuró en
la acusación del por mandato del artículo 388 del Código Procesal Penal, la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación y en el auto de apertura a juicio. De ahí que debió imponerse la pena mínima para el delito de extorsión, y no aumentar la misma en dos años con base en dicha circunstancia.
D. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del uno de julio de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto. Consideró: Que el Tribunal observó los parámetros determinados en la ley sustantiva para imponer la pena, los cuales en el presente caso, fueron observados en la sentencia impugnada, en virtud que el delito por el cual fueron condenados los apelantes, que es la extorsión, fijan como parámetro de la pena un mínimo de seis y un máximo de doce años, respectivamente; si bien en el presente caso fue fijado la pena en ocho años, como pena de prisión inconmutables, no se advirtió vulneración al artículo 65 del Código Penal, debido a que concluyó que, en el presente caso porque no se hubiera acusado por la agravante de menosprecio a la ofendida. De los antecedentes se estableció que el Tribunal sentenciante, para graduar la pena, aplicó la agravante, de menos precio a la ofendida lo cual sustenta jurídicamente la elevación de la
pena, dentro de los parámetros establecidos en la norma penal.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN Los procesados interponen recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncian errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal.
Su reclamo consiste en que los hechos acreditados no se encuentra el extremo de la ancianidad de la víctima, por lo que al avalar la Sala de Apelaciones el aumento de la pena impuesta, basado en una agravante que no figuraba en la plataforma fáctica, jurídica ni probatoria de la acusación planteada por el Ministerio Público por lo que en tales circunstancias dicho aumento de la pena mínima por el delito de extorsión deviene ilegal.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El cuatro de diciembre de dos mil quince, a las doce horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. Los procesados ratificaron su petición y el Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso por no contener el vicio denunciado.CONSIDERANDO -ICuando se recurre en casación por motivo de fondo, el referente básico para decidir la justeza de fallo son los hechos acreditados por el tribunal de juicio, debiéndose concretar la labor de esta Cámara a la revisión de la adecuada subsunción típica de hechos acreditados descritos en la acusación en cumplimiento del artículo
332 Bis en observancia del principio de congruencia. El agravio del casacionista es que, no se acusó la agravante de menosprecio a la ofendida y el a quo la tomó en cuenta para aumentar el mínimo de la pena. -IILa determinación de la pena es una facultad del Juez para graduarla entre el mínimo y máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado para medir la pena, apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contendidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. -IIIAnalizando el planteamiento sustentado, Cámara Penal considera que las razones consideradas por el a quo y confirmada por la Sala, para aumentar la pena de prisión no se encuentran conforme a derecho pues la agravante de menosprecio a la edad de la ofendida, tomando en cuenta que es una anciana, no fue objeto de discusión debido a que no fue descrita en la plataforma fáctica del Ministerio Público y por lo tanto el tribunal ni de la Sala debieron determinar su existencia, para fijar la pena. Debieron ser respetuosos de los hechos descritos en la acusación y tomar en cuenta su acreditación, de lo contrario encontraban imposibilitados de considerar aspectos no pedidos por el acusador, por lo que es procedente el recurso planteado, pues al
resolver de la forma en que lo hicieron resolvieron más allá de lo pedido, no respetando la congruencia entre acusación y sentencia porque según se advierte no fue acusada la agravante de menosprecio a la ofendida. Cámara Penal establece que, los aspectos considerados para fijar la pena a los sindicados por el delito de extorsión, no se encuentra conforme a derecho. Con base en lo considerado corrige la pena, por haber existido error en su determinación debido a que la ley establece el procedimiento a seguir, el que se encuentra regulado en el artículo 66 del Código Penal y establece: “Aumento y disminución de límites. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede.” Por lo que para la imposición de la presente pena se toma en cuenta que no quedó acreditada agravante; quedando de la manera siguiente: Gustavo Adolfo Aguilar, Moisés Solis Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez son autores responsables de los delito de extorsión en agravio de la señora Flora Lutín de Lechuga, por lo anteriormente establecido se les impone la pena mínima de seis años de prisión. Por lo anteriormente considerado, se declara procedente el recurso planteado por los procesados Gustavo Adolfo Aguilar, Moisés Solis Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez.
LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: I). PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por los procesados Moisés Solis Aguilar, Gustavo Adolfo Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, contra la sentencia de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia del uno de julio de dos mil quince. II) Casa la sentencia recurrida y en consecuencia declara que los procesados Moisés Solis Aguilar, Gustavo Adolfo Aguilar y Elder Ottoniel Villeda Gutiérrez, por el delito de extorsión se les impone la pena de seis años de prisión inconmutables. Las demás consideraciones del Tribunal Octavo de Sentencia Penal Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente,del departamento de Guatemala, de dieciocho de agosto de dos mil catorce, no fueron objeto de casación.
Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan las actuaciones a su lugar de origen
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.