707-2016 19092016 Isidro Ottoniel Guzman Diaz
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 707-2016 19092016 Isidro Ottoniel Guzman Diaz
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/09/2016 – PENAL
707-2016
DOCTRINA Cuando la Sala ha dejado de responder razonadamente uno o varios de los puntos indispensables alegados por el casacionista, provoca una desvinculación material entre lo pedido oportunamente y lo resuelto por el órgano jurisdiccional en segunda instancia; contrario sensu, es improcedente cuando se denuncia falta de resolución de puntos esenciales alegados en apelación especial, y se advierte que, la Sala sí resolvió y aplicó las reglas de la sana crítica razonada, al analizar el dictamen de los peritos así como la declaración de los agentes aprehensores.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma con base al numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el sindicado Isidro Ottoniel Guzmán Díaz, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente en el proceso seguido en su contra por el delito de robo de equipo terminal móvil. El procesado actuó bajo el auxilio del defensor público Hans Aarón Noriega Salazar. El Ministerio Público intervino a través del abogado José María Galindo Rossel.
I. Antecedentes Hechos acusados. El Ministerio Público formuló acusación contra Isidro Ottoniel Guzmán Díaz por el delito
de robo de equipo terminal móvil, señalando lo siguiente: «… Usted ISIDRO OTTONIEL GUZMAN DIAZ, en fecha diecisiete de mayo de dos mil catorce, a las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, en la primera avenida frente al numeral uno guion veintisiete, de la zona tres, Aldea Boca del Monte, del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, fue aprehendido por elementos de la Policía Nacional Civil, en virtud que momentos antes sin la autorización debida y utilizando violencia física, tomó con sus manos, el cuello a la señora ROSAURA CHEN PEREZ a quien despojo de un teléfono celular (…) y una vez tenia (sic) en su poder dicho objeto se dió a la fuga corriendo por el sector y al ser aprehendido por los elementos policiales se le encontró en poder del objeto ya descrito. Esta acción por usted ejecutada constituye el delito de ROBO DE EQUIPO DE TERMINAL MÓVIL…». Hechos acreditados. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente estimó que de las pruebas recibidas durante el debate oral y público y de conformidad con el análisis y valoración de las mismas, tuvo por acreditado los siguientes hechos: «… que Isidro Ottoniel Guzmán Diaz (sic), el diecisiete de mayo de dos mil catorce, a las diecinueve horas con quince minutos aproximadamente, en la primera avenida frente al numeral uno guión veintisiete, de la zona tres, Aldea Boca del Monte, del municipio de Villa Canales, departamento de Guatemala, fue aprehendido por elementos de Policía Nacional
Civil, en virtud que momentos antes sin la autorización debida y utilizando violencia física, tomó con sus manos, el cuello a la señora Rosaura Chen Pérez, a quien despojó de un teléfono celular marca Gomobile, color negro y fucsia (…) al ser aprehendido por los elementos policiales se le encontró en poder del objeto ya descrito». Resolución del Tribunal de Sentencia. En sentencia de seis de enero de dos mil dieciséis, el Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente al hacer el análisis de la plataforma fáctica en la que sustentó la hipótesis el ente acusador, consideró que la calificación jurídica que el Ministerio Público le dio a los hechos contenidos en la acusación, encuadran dentro del delito de robo de equipo terminal móvil, contenido en el artículo 21 de la Ley de Equipos Terminales Móviles, por lo que declaró: «… en aplicación y de acuerdo a los principios que informan la Sana Crítica Razonada, se analizó la idoneidad de los órganos de prueba recibidos en el debate, entre la que hay que hacer énfasis como lo son las declaraciones de los agentes captores, quien (sic) indicaron modo tiempo y lugar (sic) aprehendieron en forma flagrante al acusado, cuando la agraviada indicó que el procesado la agarro por el cuello y la despojado (sic) del equipo terminal móvil (celular), color fucsia con negro, y al hacerle el registro se lo incautaron. Hubo flagrancia, toda vez, que de conformidad con lo establecido en los artículo (sic) 257 del
Código Procesal Penal y 281 del Código Penal, hay flagrancia, cuando la persona es detenida en el momentomismo de cometer el delito; igualmente cuando la personas (sic) son (sic) descubierta instantes después de ejecutado el delito, con huellas, instrumentos o efectos del delito que hagan pensar fundadamente que acaba de participar en la comisión del mismo. Aunado a ello, se contó con la prueba documental consistente en Acta ministerial de fecha dieciséis de julio de dos mil catorce, faccionada por el Auxiliar Fiscal Emmanuel Alvarizaes de León, documento con el que se demuestra la inspección ocular realizada en el directorio del teléfono celular marca Gomobile, con dos tarjetas sim, una de la empresa Movistar y chip de la empresa Tigo número, asimismo, se demuestra con el directorio contenido en dicho celular que es coincidente con lo manifestado por la agraviada Rosaura Chen Pérez. Eslabonada se encuentra la prueba material del equipo terminal móvil, con lo que se prueba la existencia del mismo y se corrobora lo expuesto por Agentes captores. Por lo que en el presente caso, quedo (sic) probado tanto el ilícito penal como la participación del acusado como autor…». En virtud de lo anterior, El tribunal declaró lo siguiente: «… a.) Que ISIDRO OTTONIEL GUZMAN DIAZ es autor penalmente responsable del delito de ROBO DE EQUIPO TERMINAL MOVIL, por el delito cometido, se les (sic) impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISION inconmutable (sic),
con abono de la prisión efectivamente padecida…». Recurso de apelación especial. El procesado presentó recurso de apelación especial por motivo de forma, con base a lo que establecen los incisos 1) y 2) del artículo 419 del Código Procesal Penal y como único submotivo de forma, la inobservancia del artículo 11 bis del Código Procesal Penal. Manifestó que el Tribunal de Sentencia consideró acreditados los hechos de la acusación con la prueba pericial, testimonial, documental, material y científica que se integró durante el desarrollo del debate, órganos probatorios sobre los que no se realizó un adecuado análisis jurídico y por ende hay ausencia de un claro, preciso y concreto razonamiento que haga comprensible el porqué del valor probatorio que se les otorga para darle consistencia al contenido de la acusación y por ende a los hechos que se dan por acreditados. El acusado hizo énfasis en que el Tribunal sin hacer ni expresar claramente un razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valoró y la participación directa, como tampoco lo relativo a una vinculación con la ley penal como el encuadramiento de los hechos con la ley, tampoco precisó en qué forma se cumplieron los principios lógicos de contradicción e identidad, así como las reglas de la derivación y coherencia, consecuentemente, esto implica que el fallo adolezca de fundamentación, lo cual constituye defecto absoluto de forma. Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,
Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis consideró lo siguiente: «… la Jueza “A quo” mediante la aplicación de los Principios de las Reglas de la Sana Crítica Razonada analizó la idoneidad de los órganos de prueba recibidos en el debate, entre los que debe hacerse énfasis, están las declaraciones de los agentes captores quienes indicaron modo, tiempo y lugar en donde aprehendieron en forma flagrante al acusado, cuando la agraviada indicó que el procesado la agarró del cuello y la despojó del equipo terminal móvil (celular) color fucsia con negro y al hacerle el registro se lo incautaron, obrando el mismo como prueba material dentro del presente proceso. Se contó además con prueba documental como es el Acta Ministerial en donde consta la Inspección Ocular realizada en el directorio del teléfono celular incautado al sindicado, con dos tarjetas Sim, una de la empresa Movistar y Chip de la empresa Tigo. Ello es coincidente con lo manifestado por la agraviada Rosaura Chen Pérez a los agentes aprehensores recién ocurrido el hecho (…) Se establece pues, que la Juzgadora Unipersonal sí realizó el análisis jurídico de rigor valorando correctamente los medios de pruebas de carácter testimonial, documental y material aportados al juicio oral y público, aplicando precisamente las Reglas de la Sana Crítica Razonada concatenándolos y dándoles el valor probatorio, evidenciándose además, que existe certeza jurídica, justificándose el sentido del fallo. Y es que el Tribunal Sentenciador expresó claramente los
razonamientos por los cuales establece el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valora y la participación directa, así como lo relacionado a una vinculación con la ley penal como es el encuadramiento de los hechos con el tipo legal por el cual fue condenado el procesado. Ello constituye una suficiente argumentación y motivación del fallo recurrido, toda vez que resulta que los argumentos que se hicieron para dictar la sentencia condenatoria contiene (sic) un razonamiento adecuado y argumentos de hecho y de derecho…». La Sala de Apelaciones resolvió no acoger el recurso de apelación especial planteado, por lo que confirmó la sentencia impugnada.
II. Del recurso de casación El procesado Isidro Ottoniel Guzmán Díaz interpuso recurso de casación contra la sentencia emitida el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal,Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el cual fue admitido para su trámite por motivo de forma con fundamento en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal.
El casacionista denunció violación por la inobservancia en la aplicación del artículo 430 del Código Procesal Penal ya que en apelación especial, invocó la inobservancia por parte del Tribunal de Sentencia del artículo 11 bis del mismo Código. Señala que la Sala hace mérito tanto de los hechos que el Tribunal estima probados como de la prueba diligenciada en el debate, manifestando lo siguiente: «… Si bien es cierto la norma que se declara como inobservada (artículo 430 del Código Procesal Penal), indica que el tribunal
puede referirse a los hechos y la prueba para la aplicación de la ley sustantiva, en el presente caso el tribunal no estaba conociendo en alzada por apelación especial por motivo de fondo, también es valedero afirmar, que el tribunal, inobserva la norma al establecer alcances probatorios de la prueba producida en el debate (…) El tribunal de alzada debió haber limitado sus razonamientos a determinar la concurrencia del vicio invocado, establecer si en el fallo de primer grado se fundamentó adecuadamente, se utilizaron procesos lógicos y razonables del pensamiento, en vez de ello, incumple la ley al declarar que el fallo de primer grado se encuentra ajustado a derecho y que la prueba producida en el debate era la pertinente e idónea para demostrar la responsabilidad del acusado». El procesado argumentó que las conclusiones que hacen mérito de la prueba producida en el debate de primer grado tales como que quedó comprobada la participación del autor con los medios de prueba producidos en el debate, constituyen un vicio de procedimiento que obliga a la anulación del fallo y la orden del correspondiente reenvío.
III. Del día de la vista En la vista pública de treinta de agosto de dos mil dieciséis, a las once horas, el Ministerio Público y los acusados reemplazaron por escrito su participación oral. En la que los casacionistas Isidro Ottoniel Guzmán Díaz, por medio del defensor público Hans Aarón Noriega Salazar ratificó lo manifestado en el recurso de casación. El Ministerio Público, a través del abogado José María Galindo Rossel expuso argumentos de su
interés, solicitando que se declare improcedente el recurso de casación por los motivos alegados. Considerando I La sentencia arbitraria es aquella que se dicta mediante el incumplimiento de un mínimo de requisitos jurídicos, que adolece de un error inexcusable y que en definitiva comporta la violación de la esencia del orden constitucional; es decir, son sentencias que presentan defectos de tal gravedad, que no pueden ser calificadas genuinamente como sentencias, porque quedan descalificadas como actos judiciales y que implican, en general, un apartamiento de la solución normativa prevista para el caso, una decisiva carencia de fundamentación o una motivación equivocada. De tal manera que, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados a consignar, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, de forma clara y precisa la fundamentación de la resolución que dicten. II Al hacer el cotejo de lo denunciado por el interponente en el recurso de apelación especial, se establece que el entonces apelante argumentó que el Tribunal no expresó claramente el razonamiento por el cual estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio que valoró, así como la participación directa del acusado, tampoco explicó lo relativo a una vinculación con la ley penal como el encuadramiento de los hechos con la ley. La Sala de Apelaciones le explicó al procesado que el Tribunal de Sentencia mediante la aplicación de los principios de las reglas de la sana crítica razonada hizo el análisis de los órganos de prueba y que el mismo
Tribunal hizo énfasis en las declaraciones de los agentes captores, quienes indicaron modo, tiempo y lugar en donde se le aprehendió de forma flagrante, además el Acta Ministerial en donde consta la inspección ocular realizada en el directorio del teléfono celular incautado al sindicado, con dos tarjetas sim, una de la empresa Movistar y chip de la empresa Tigo, coinciden con lo manifestado por la agraviada a los agentes aprehensores recién ocurrido el hecho. La Sala consideró y así lo hizo ver al procesado, que el Tribunal Sentenciador expresó claramente los razonamientos por los cuales estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio y que valoró la participación directa, así como lo relacionado a una vinculación con la ley penal como es el encuadramiento de los hechos con el tipo legal por el cual fue condenado el procesado, lo que a juicio de la Sala constituyó una suficiente argumentación y motivación del fallo recurrido, el cual contiene los argumentos de hecho y de derecho, así como un razonamiento adecuado. En casación manifestó el procesado que la Sala debió haber limitado sus razonamientos a determinar la concurrencia del vicio invocado y establecer si el fallo de primer grado se fundamentó adecuadamenteutilizando los procesos lógicos y razonables del pensamiento y no como lo hizo al declarar que el fallo de primer grado se encontraba ajustado a derecho y que la prueba producida en el debate era pertinente e idónea para demostrar la responsabilidad, con lo cual la Sala incumplió la ley. Como agravio señaló que la
falta de fundamentación de la sentencia genera violación al derecho del debido proceso y limitación al derecho de un fallo justo. Cámara Penal al efectuar el análisis de los antecedentes, establece que la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente se concretó a resolver el agravio señalado por el procesado, indicándole el razonamiento por el cual se estableció el vínculo lógico entre uno y otro medio probatorio, lo que llevó a la conclusión de la participación directa del acusado y el encuadramiento de los hechos con la ley penal. De conformidad con el artículo 385 del Código Procesal Penal, la función de valoración de la prueba está regida por la sana crítica razonada que comprende un conjunto de reglas, dentro de las cuales, la básica es la de la lógica del fallo. Esta regla evita que se emitan juicios contradictorios por parte del juzgador, y contribuye a que se respete el principio de razón suficiente, que exige que toda afirmación o negación esté soportada en elementos consistentes que justifiquen lo que en el juicio se afirma o niega, con pretensión de verdad. La valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues, es ante este que se produce la misma; por lo que la Sala de Apelaciones para resolver un recurso de apelación especial, tiene que apoyar su razonamiento jurídico en la sentencia de primer grado, sin lo cual carecería del referente básico para dilucidar si los reclamos que se le
plantean tienen o no sustento legal. Para revisar la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que se debe responder a lo puntual o general de las alegaciones vertidas por el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de fundamentar. Al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que esta sí dio respuesta fundada a su decisión de no acoger la denuncia planteada en apelación especial, pues, analizó la sentencia en cuanto a la lógica aplicada en la valoración de los medios de prueba, por lo que consideró que, en la sentencia impugnada sí se aplicaron adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, especialmente el principio de razón suficiente, al valorar los órganos de prueba. Esta Cámara estima que, el razonamiento manejado por la Sala impugnada, es suficiente para tener como resueltas las alegaciones del impugnante, pues se cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, y se dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos. Cámara Penal determina que el fallo recurrido está debidamente motivado, cuenta con fundamentos lógicos y adecuados a los principios que presiden la sana crítica razonada, por lo cual el recurso extraordinario de casación instado debe declararse improcedente.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7,
11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por Isidro Ottoniel Guzmán Díaz, contra la sentencia de dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia