708-2014 29012015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 708-2014 29012015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
29/01/2015 – PENAL
708-2014
DOCTRINA Casación por motivo de fondo. Es improcedente cuando, de la plataforma fáctica determinada por el aquo, no se tuvo por acreditado que los sindicados hayan exigido violentamente o bajo amenazas, el pago de una cantidad de dinero, con el objeto de someter la voluntad de la víctima para procurarse un lucro injusto, por lo que es correcta la decisión de absolverlos del delito de extorsión.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintinueve de enero de dos mil quince. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público representado por el agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini de la unidad de impugnaciones, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de abril de dos mil catorce, en el proceso penal instruido contra los procesados Lester Osveli Castellanos Gómez y Carlos Enrique Santay Barrera por los delitos de extorsión, conspiración y asociación ilícita. Los procesados Lester Osveli Castellanos Gómez y Carlos Enrique Santay Barrera actúan en el proceso auxiliados en su orden por las abogadas defensoras públicas: Blanca Melissa Mijangos Berganza y Zoila América Ordóñez González de Samayoa.
I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. Lester Osveli Castellanos Gómez y Carlos Enrique Santay fueron capturados
el cinco de enero de dos mil trece, aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, en la tercera avenida y novena calle zona uno del municipio y departamento de Escuintla, en el momento que el primero de los nombrados recibía de Erwing Arnoldo García Soloman, un sobre de papel manila conteniendo en su interior setenta recortes de papel que simulaban ser billetes por la supuesta cantidad de siete mil quetzales en efectivo, a cambio de devolverle el vehículo tipo pick-up, marca Toyota color verde policromado con placas de circulación P guión cero ciento veinticinco BZH, hurtado el tres de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta minutos. Los procesados llegaron al citado lugar en una motocicleta conducida por Carlos Enrique Santay Barrera, quien esperó a cierta distancia a Lester Osveli Castellanos Gómez mientras este se bajó a recibir el paquete acordado de manos del agraviado, el cual le fue incautado en el momento de la aprehensión, así como también un teléfono celular marca Motorola; a Carlos Enrique Santay Barrera al momento de su detención se le incautaron dos teléfonos celulares. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Escuintla, el veinticinco de septiembre de dos mil trece dictó sentencia absolutoria a favor de los procesados Lester Osveli Castellanos Gómez y Carlos Enrique Santay Barrera, por los delitos de extorsión, conspiración y asociación ilícita. En el apartado de la responsabilidad penal y calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados el tribunal sentenciador razonó: a) En el delito de asociación ilícita. “no se advierte en los elementos
En el apartado de la responsabilidad penal y calificación jurídica de los hechos imputados a los acusados el tribunal sentenciador razonó: a) En el delito de asociación ilícita. “no se advierte en los elementos probatorios que se tenga por comprobada la existencia de una asociación ilícita y menos aún la responsabilidad penal de los dos acusados en ese ilícito penal.” b) en el delito de conspiración. “(…) no quedó comprobado de qué forma o manera los acusados se concertaron con otras personas con el fin de cometer el delito de robo agravado y en ese sentido no se tiene por acreditado dicho ilícito penal como tampoco responsabilidad penal alguna por los aspectos ya indicados.” c) En el delito de extorsión indicó: ”es evidente que no se logra establecer la participación de los dos acusados en el hecho delictivo que se les imputa y en razón de ello debe prevalecer su estado de inocencia (…) ya que el ente acusador no logró probar en el debate oral y público su participación en el hecho delictivo que se les imputa y como consecuencia de ello no ha quedado acreditada la relación de causalidad (…) puesto que para acreditar la autoría de un hecho imputado a un procesado debe existir prueba pertinente y objetiva que acredite que el acusado lo ejecutó (…)” Dentro el debate el sentenciante recibió, analizó y valoró positivamente la declaración testimonial del agraviado Erwing Arnoldo García Soloman, este narró al tribunal que después que hurtaron su vehículo secomunicó con el acusado Lester Osveli Castellanos Gómez y le pidió favor que le ayudara a ubicarlo, al día
siguiente Lester se comunicó con él y le indicó que había ubicado a las personas que tenían el vehículo y que querían la cantidad de diez mil quetzales, Lester negoció esa cantidad, y con su anuencia convinieron entregar esa cantidad de dinero, por esa circunstancia firmó un desistimiento a favor del acusado. Aunado a lo anterior, el a quo advirtió contradicciones en las narraciones de los agentes captores e imprecisión y falta de claridad en la imputación realizada por el Ministerio Público, en cuanto al lugar, tiempo y modo de la comisión del ilícito, por ello, ante la ausencia de prueba idónea y pertinente absolvió a los procesados de los hechos imputados, pues, de lo contrario se violentaría su derecho de defensa indicó el sentenciante. C) RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra el fallo dictado por el tribunal des sentencia, el Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, y denunció como normas vulneradas por inobservancia el artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal. Invocó como agravio la absolución de los procesados por el delito de extorsión, a pesar que se probó que participaron en forma directa y personal en su comisión, cooperando con un acto idóneo sin el cual no se podía cometer, este consistió en que ambos estuvieron presentes al momento de la consumación del ilícito, con una participación activa, voluntaria y consciente respecto del propósito delictivo propuesto, al haberse apersonado al lugar acordado con el agraviado con el objeto de recibir el dinero que se le exigió a este a cambio de la devolución del vehículo hurtado. Lester Osveli Castellanos Gómez fue quien recibió
haberse apersonado al lugar acordado con el agraviado con el objeto de recibir el dinero que se le exigió a este a cambio de la devolución del vehículo hurtado. Lester Osveli Castellanos Gómez fue quien recibió directamente del agraviado el paquete que simulaba el dinero exigido previamente, y Carlos Enrique Santay Barrera, conduciendo un vehículo tipo motocicleta, llevó a su copartícipe al lugar pactado para recibir el dinero, y lo esperó a cierta distancia, momento decisivo del delito en que fueron aprehendidos flagrantemente, por lo tanto, la forma de participación de cada procesado es en grado de autor, siendo irrelevante que no se demostrara que Lester Osveli Castellanos Gómez haya realizado todas las llamadas telefónicas efectuadas al agraviado previamente. D) SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dos de abril de dos mil catorce declaró improcedente el recurso de apelación especial interpuesto, al considerar: “(…) el Tribunal sentenciador, al momento de determinar la autoría en cuanto al hecho señalado, estableció a su criterio que los procesados no tuvieron participación directa en los hechos, adecua su razonamiento a la teoría del autor por su <participación> en el delito objeto del proceso, que recoge el artículo 36 del Código Penal y como consecuencia no existe la responsabilidad penal de los sindicados, no siendo válido el argumento del apelante en cuanto a que el procesado debió ser condenado por su participación directa y personal en la comisión del delito atribuido;
cooperando con un acto idóneo sin el cual no se podía cometer, materializar o consumar el mismo, pues ambos estuvieron presentes al momento de su consumación, siendo este extremo tomado en cuenta por el Tribunal sentenciador al momento de dictar el fallo analizado en alzada.”
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal, denuncia la vulneración por falta de aplicación del artículo 36 numerales 3º y 4º del Código Penal relacionado con el artículo 261 del mismo cuerpo legal.
La entidad casacionista indica que, la sentencia de la Sala vulnera el ejercicio de la acción penal, el interés de la justicia y la tutela judicial efectiva, al dejar de sancionar la conducta punible realizada por los procesados, pues, a pesar que se probó el concierto, la participación y la cooperación en el delito de extorsión en un momento decisivo de su ejecución, ambos se apersonaron con conocimiento y voluntad al lugar que Lester Osveli Castellanos Gómez acordó con el agraviado vía telefónica para la entrega del dinero, siendo conducido a bordo de una motocicleta por su copartícipe Carlos Enrique Santay Barrera, lo que revela la concertación, participación y cooperación idónea de los procesados en la perpetración del delito con las personas que se comunicaron las distintas veces con el agraviado para requerirle el dinero. Por lo
tanto, su forma de participación es en grado de autor, siendo irrelevante que no se demostrara que el procesado Lester Osveli Castellanos Gómez realizara previamente todas las llamadas telefónicas al agraviado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA Para la realización de la vista pública fue programada la audiencia del nueve de enero de dos mil quince a las diez horas. El Ministerio Público representado por el agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, reemplazó su participación oral en la citada audiencia con la presentación de alegatos escritos.Los procesados Lester Osveli Castellanos Gómez y Carlos Enrique Santay Barrera, auxiliados por las abogadas defensoras públicas Blanca Melissa Mijangos Berganza y Zoila América Ordóñez González de Samayoa respectivamente, también reemplazaron su participación oral con la presentación de alegaciones escritas.
CONSIDERANDO -IEs criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su objeción a la norma aplicada con relación a la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el a quo, para determinar la correcta o
incorrecta calificación jurídica realizada por el ad quem, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. -IIEn el presente caso, el recurrente denuncia la vulneración por indebida aplicación de los artículos 36 numerales 3º y 4º del Código Penal, relacionado con el artículo 261 del mismo Código, por lo que corresponde a Cámara Penal realizar el análisis jurídico si los hechos acreditados se encuentran contenidos en el supuesto de hecho descrito en las citadas normas, con el objeto de corroborar sí como lo argumentó el Ministerio Público, estas se dejaron de aplicar. El artículo 36 del Código Penal contiene la teoría del dominio funcional del hecho, cuyo origen es la teoría finalista, la cual se basa en que en los delitos dolosos es autor quien domina finalmente la realización del delito, decide el sí y el cómo realizarlo, es decir, dirige su acción hacía la realización del tipo y tiene la posibilidad de realizar o no la acción típica. El autor Santiago Mir Puig los describe de la siguiente manera: “solo son autores aquellos causantes del hecho imputable a quienes puede atribuirse la pertenencia, exclusiva o compartida, del delito; de entre aquellos causantes, el delito pertenecerá como autor a aquél o aquéllos que, reuniendo las condiciones personales requeridas por el tipo (esto es importante en los delitos especiales), aparezcan como protagonistas del mismo, como sujetos principales de su realización.” Por su parte el artículo 261 del Código Penal, en su parte conducente establece que: comete el delito de extorsión
“Quien, para procurar un lucro injusto, para defraudarlo o exigirle cantidad de dinero alguna con violencia o bajo amenaza directa o encubierta, o por tercera persona y mediante cualquier medio de comunicación, obligue a otro a entregar dinero o bienes; (…)” Dicha conducta antijurídica se encuentra dentro del marco de los delitos que protegen el patrimonio, del que se requiere por parte del sujeto activo, una intimidación o amenaza grave que someta la voluntad del sujeto pasivo, para obtener un lucro injusto. El elemento objetivo del delito se configura al realizar un acto perjudicial para el patrimonio ajeno, recurriendo necesariamente para ello al uso de amenazas o intimidación, y el elemento subjetivo, requiere una especial dirección de la voluntad para procurarse un lucro injusto. En el presente caso, el tribunal de sentencia acreditó que los procesados fueron capturados en el momento que Lester Osveli Castellanos Gómez recibía del agraviado Erwing Arnoldo García Soloman, un sobre de papel manila conteniendo en su interior setenta recortes de papel que simulaban ser billetes por la supuesta cantidad de siete mil quetzales en efectivo, a cambio de devolverle el vehículo tipo pick-up, marca Toyota color verde policromado con placas de circulación P guión cero ciento veinticinco BZH, el cual había sido hurtado el tres de enero del año dos mil trece, aproximadamente a las veintiuna horas con cincuenta minutos, y que Carlos Enrique Santay Barrera, conduciendo una motocicleta, llevó a Lester al lugar del hecho, y lo esperó a cierta distancia mientras este se bajó a recibir el paquete, el cual le fue incautado al ser detenido. Del análisis de esos hechos, no se evidencia que en la conducta realizada por los procesados hayan
esperó a cierta distancia mientras este se bajó a recibir el paquete, el cual le fue incautado al ser detenido. Del análisis de esos hechos, no se evidencia que en la conducta realizada por los procesados hayan concurrido los verbos rectores del tipo penal de extorsión, pues para la entrega del dinero no concurrió la coacción o la amenaza como medios idóneos para lograrla, siendo este un elemento necesario para configurar el delito. Sobre este elemento el autor Sebastián Soler refiere: “Lo que califica el medio como extorsivo es su idoneidad para atemorizar o intimidar. Este efecto puede lograrse no solamente amenazando con ofender la vida o el patrimonio, sino cualquier otro bien jurídico tutelado, siempre que se trate de un bien jurídico de mayor jerarquía que la esfera de secretos.” Afirmación que encuentra asidero al quedar establecido que, a petición del agraviado, el procesado Lester Osveli Castellanos Gómez se dedicó a buscar el vehículo hurtado, que informó a este de su ubicación y la localización de las personas que lo tenían en su poder, las que a cambio de devolver el vehículo pedían la cantidad de diez mil quetzales; además, conconsentimiento de la víctima el referido acusado negoció la entrega de siete mil quetzales a las personas que tenían en su poder el automóvil. Por esas razones, no es válido el argumento de la entidad casacionista, relacionado con la concertación, participación y cooperación idónea de los procesados en la perpetración del delito de extorsión, pues no fue probado que las personas que se comunicaron las distintas veces con el agraviado fuera para exigir dinero a cambio de la entrega del vehículo hurtado, por el contrario, como se indicó, fue por acuerdo voluntario entre el agraviado y el procesado Lester Osveli Castellanos Gómez que se
agraviado fuera para exigir dinero a cambio de la entrega del vehículo hurtado, por el contrario, como se indicó, fue por acuerdo voluntario entre el agraviado y el procesado Lester Osveli Castellanos Gómez que se acordó hacer el pago para localizar el automóvil hurtado. Por lo considerado, al no haberse probado que los procesados bajo amenazas o coacción lograran procurarse un lucro injusto, no concurrieron los verbos rectores del tipo penal de extorsión, por ende, no quedó establecida la participación como autores del citado ilícito, en consecuencia deviene declarar improcedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 3, 12, 14, 175, 203, 204 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 5, 11, 11 Bis, 17, 20, 21, 24, 24 Bis, 40, 43 numeral 8), 50, 160, 430, 437, 438, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 57, 58 literal a), 76, 79, 141, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público,
reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal con base en lo considerado y leyes aplicadas al resolver declara: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo planteado por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada el dos de abril de dos mil catorce por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia De León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.