708-2015 18022016 Llurgen Escott Ajin Fuentes
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 708-2015 18022016 Llurgen Escott Ajin Fuentes
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
18/02/2016 – PENAL
708-2015
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala de Apelaciones, ha confirmado la pena de treinta años de prisión por el delito de homicidio, aún cuando apreció la inexistencia de dos agravantes y confirmó tres agravantes sin reducir la pena impuesta al incoado en el fallo recurrido. En ese sentido, si la Sala únicamente consideró tres agravantes y no cinco como lo estimó el tribunal de sentencia, debió reducir la pena en atención al principio pro homine, e imponer la pena intermedia establecida en el artículo 123 del Código Penal, por tal razón vulneró el artículo 65 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. Se integra Cámara con los magistrados que suscriben la presente resolución y se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por Llurgen Escott Ajín Fuentes, quien actúa con auxilio de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento Guatemala, el catorce de abril de dos mil quince, en el proceso tramitado contra el recurrente por el delito de homicidio. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones.
I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACUSADOS. Que Llurgen Escott Ajin Fuentes, el diecisiete de febrero de dos mil trece, siendo
aproximadamente las cero horas con treinta minutos, en la novena calle “A”, frente al inmueble identificado con el número de nomenclatura uno - noventa y ocho de la colonia Landivar de la zona siete de la ciudad de Guatemala, cuando se acompañaba de otra persona de sexo masculino aún no individualizada, sacó un arma de fuego y realizó múltiples disparos con arma de fuego en contra de la integridad física de Axel Alexander Castillo Miranda, cuando este se encontraba sin medios como defenderse y sin que hubiera riesgo que procediera a la defensa por parte del ofendido, le provocó heridas en hipocondrio izquierdo, región supraescapular izquierda, región occipital y región frontal lado izquierdo, heridas que le produjeron la muerte al arribo en la emergencia del hospital Roosevelt, posteriormente a la acción delictiva el acusado se dio a la fuga rumbo a su residencia, ingresando a la misma asegurando su fuga. Así también acusó por la agravante de alevosía, porque se empleó arma de fuego para asegurar su ejecución y por las circunstancias en que se conducía el agraviado no pudo prevenir el hecho, ni defenderse, la premeditación porque con los actos externos que realizó el acusado y su copartícipe, demuestra que existió planificación previa para la ejecución del delito, la cual realizó fría y reflexivamente y la preparación para la fuga, en virtud que dicha acción la realizó cerca de su residencia, la cual utilizó después de cometido
el hecho para ocultarse y asegurarse la fuga, las cuáles se encuentran contempladas en el artículo 27 numerales 2, 3 y 8 del Código Penal. B) HECHOS ACREDITADOS. Que Llurgen Escott Ajin Fuentes, el diecisiete de febrero de dos mil trece, siendo aproximadamente las cero horas con treinta minutos, en la novena calle “A”, frente al inmueble identificado con el número de nomenclatura uno - noventa y ocho de la colonia Landivar de la zona siete de la ciudad de Guatemala, cuando se acompañaba de otra persona de sexo masculino aún no individualizada, sacó un arma de fuego y realizó múltiples disparos con arma de fuego en contra de la integridad física de Axel Alexander Castillo Miranda, cuando este se encontraba sin medios como defenderse y sin que hubiera riesgo que procediera a la defensa por parte del ofendido, le provocó heridas en hipocondrio izquierdo, región supraescapular izquierda, región occipital y región frontal lado izquierdo, heridas que le produjeron la muerte. C) DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA. El Tribunal Décimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el dos de mayo de dos mil catorce, condenó a Llurgen Escott Ajin Fuentes por el delito de homicidio y le impuso treinta años de prisión inconmutables. Para el efecto, el sentenciador consideró que de acuerdo a la secuela probatoria y la valoración de la prueba el procesado fue quien disparó a la humanidad de la víctima con un arma de fuego, lo que quedó debidamenteacreditado. Para la fijación de la pena, el tribunal no apreció al procesado como peligroso, que
documentalmente el procesado no tiene record delictivo; determinó que si se dieron las agravantes de alevosía, al haber empleado medios, modos o formas que aseguraron la ejecución del hecho sin riesgo que procediera la defensa del ofendido, y en el caso concreto, el fallecido no tuvo la menor oportunidad de defenderse; que existió la premeditación, porque se demostró que los actos externos realizados, surgieron en la mente del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, conforme a las declaraciones hechas por los testigos; ensañamiento, en el caso concreto se aumentó deliberadamente los efectos del delito, como fue el disparar hasta cinco veces para asegurar la muerte de la víctima; preparación para la fuga, porque el acusado se refugió rápidamente en su casa que estaba a corta distancia de donde sucedieron los hechos y, nocturnidad, pues el hecho se cometió a las cero horas con treinta minutos C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El procesado Llurgen Escott Ajín Fuentes, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó la inobservancia del artículo 65 del Código Penal, denunció que el tribunal lo condenó tomando en cuenta agravantes de premeditación, preparación para la fuga, sin que estas circunstancias figuraran en la acusación; que apreció el ensañamiento, pero esta no puede ser calificada como tal, porque no aumentó los efectos del delito y con respecto a la nocturnidad esta
se presenta cuando el sujeto se asegura de no ser visto por lo despoblado y por la obscuridad de la noche. Alega que no se dan los presupuestos que determina la ley para fijar la pena de prisión impuesta, por lo que debió imponérsele la pena mínima. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala resolvió, que si bien el entonces apelante denunció la violación al artículo 65 del Código Penal “respecto de las circunstancias agravantes que el juez determinó en la sentencia que existió la premeditación, porque se determinó que el autor del hecho tuvo la idea de dar muerte con antelación y lo preparó; se dio la alevosía porque el acusado aseguró su ejecución y la preparación para la fuga, porque el hecho lo ejecutó cerca de su residencia que estaba a corta distancia de donde se produjo el hecho, si bien es cierto la acusación no relaciona las agravantes de ensañamiento y la nocturnidad, con las tres agravantes que estableció el juzgador y que se encuentran contenidas en la acusación fiscal, justifican la pena que se le impuso y los motivos por los cuáles no puede accederse a fijar la pena mínima solicitada por el acusado en el recurso”. Por lo que no acogió el recurso de apelación especial .
II. RECURSO DE CASACIÓN.
El procesado Llurgen Escott Ajin Fuentes, planteó recurso de casación por motivo de fondo contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos
Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de abril de dos mil quince. Invoca como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal y denuncia la violación del artículo 65 del Código Penal, porque de las cinco agravantes por las cuales fue condenado por el tribunal de sentencia, la Sala quitó dos estas, ensañamiento y nocturnidad, al apreciar que no figuraban en la acusación y le confirmó las agravantes de premeditación, alevosía y preparación para la fuga. Alega que Cámara Penal debe establecer que la Sala se excedió al ponderarle cinco años de prisión por cada una de las agravantes, manteniendo la pena de treinta años impuesta por el tribunal de sentencia, pues no consideró que el aumento de los quince años fue porque el tribunal tomo en cuenta cinco agravantes, cuando su actuación debió ser apegada a derecho y aplicarle un año por cada una de las tres agravantes, imponiéndole dieciocho años de prisión. Que en cuanto a las agravantes de premeditación, alevosía y preparación para la fuga que consideró la Sala se encontraban acusadas, alega que dichas agravantes son elementos propios del tipo penal de homicidio, por lo que debió aplicar la pena mínima.
III. VISTA PÚBLICA.
Se señaló el veintinueve de enero de dos mil dieciséis, a las once horas, para la vista pública, el Ministerio Público a través del fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini de la Unidad de Impugnaciones, el procesado Llurgen Escott Ajin Fuentes, con la dirección y procuración de la abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, evacuaron la audiencia y realizaron sus alegatos conforme lo que a su interés concernió. CONSIDERANDO -IPenal Jeydi Maribel Estrada Montoya, evacuaron la audiencia y realizaron sus alegatos conforme lo que a su interés concernió. CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisdiccional que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia. De tal suerte que, la función de esteórgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada. En el presente caso, como primer agravio el procesado alega que la Sala vulneró el artículo 65 del Código Penal, al haberle impuesto cinco años por cada una de las tres agravantes, haciendo un total de quince años, y confirmar la pena de treinta años de prisión por el delito de homicidio, aún cuando confirmó que únicamente se acreditaron tres de las cinco agravantes, por lo que debió imponerle un año por cada una de las agravantes y condenarlo a dieciocho años de prisión inconmutables. En el segundo agravio alega que las agravantes de premeditación, alevosía y preparación para la fuga, son elementos propios del delito de homicidio. -IICámara Penal ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y el mínimo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos esos elementos
en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y acreditadas. Para resolver los agravios planteados, es necesario referirse al artículo 123 del Código Penal, que estipula: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona. Al homicida se le impondrá prisión de 15 a 40 años.” Para elevar la pena, el sentenciante consideró que el delito de homicidio fue ejecutado con las agravantes de alevosía, premeditación, ensañamiento, nocturnidad y preparación para la fuga. En el presente caso, el sindicado fue condenado por el tribunal de sentencia por el delito de homicidio a treinta años de prisión, y para elevar la pena consideró que dicho delito fue ejecutado con las agravantes de premeditación, alevosía, ensañamiento, nocturnidad y preparación para la fuga. El recurrente planteó en apelación especial vulneración del artículo 65 del Código Penal, por estimar que el tribunal lo condenó al considerar las agravantes de premeditación y preparación para la fuga, sin que estas figuraran en la acusación; que el ensañamiento no puede ser calificada como tal porque no aumentó los efectos del delito y que la nocturnidad se presenta cuando el sujeto se asegura de no ser visto por los despoblado y por la obscuridad de la noche. Alegando que no se dieron los presupuestos que determina la
ley para fijar la pena de prisión impuesta, por lo que debió imponerle la pena mínima. La Sala al resolver, apreció que las agravantes de ensañamiento y nocturnidad, no figuraban en la acusación, por lo cual no debían aplicarse, sin embargo advirtió que el tribunal de sentencia estableció la premeditación, alevosía y la preparación para la fuga, por lo cual estimó se justificaba la pena impuesta al procesado y no acogió el recurso. -IIIAl realizar el estudio correspondiente, esta Cámara establece que la Sala confirmó la pena de treinta años de prisión, aún cuando apreció la inexistencia de dos agravantes, siendo estas: el ensañamiento y la nocturnidad, habiendo mantenido las tres agravantes consistentes en la alevosía, premeditación y preparación para la fuga, sin reducir la pena impuesta al incoado contemplada en el fallo recurrido. También se colige que el Ministerio Público imputó las agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga, que en la sentencia quedaron acreditadas, cuando el tribunal indicó que el incoado sacó un arma de fuego y realizó múltiples disparos en contra de la integridad física de Axel Alexander Castillo Miranda, cuando este se encontraba sin medios como defenderse y sin que hubiera riesgo que procediera a la defensa por parte del ofendido, lo que le causó la muerte. En el apartado de la pena a imponer el tribunal consideró que se determinó la premeditación, porque se demostró que los actos externos realizados, surgieron en la mente
del autor con anterioridad suficiente a su ejecución, y sobre la preparación para la fuga indicó que se determinó porque el acusado se refugió rápidamente en su casa que estaba a corta distancia de donde sucedieron los hechos. En ese sentido, Cámara Penal, al examinar la plataforma fáctica acreditada por parte del tribunal de sentencia, para resolver el primer agravio expuesto por el casacionista, en el que solicita la reducción de la pena, al haber considerado únicamente tres agravantes, establece que la Sala confirmó la pena de treinta años de prisión, aún cuando apreció la inexistencia de las agravantes de ensañamiento y nocturnidad, habiendo confirmado tres agravantes consistentes en la alevosía, premeditación y preparación para la fuga, sin reducir la pena impuesta al incoado contemplada en el fallo recurrido. Por tal razón, estima esta Cámara,que conforme al principio pro homine, es procedente casar la sentencia y graduar la pena conforme el mínimo y el máximo en concordancia con los parámetros del artículo 65 del Código Penal, en atención al número de agravantes acreditadas y su entidad, siendo estas: la alevosía, la premeditación y la preparación para la fuga, razón por la que es viable conforme a derecho, reducir la pena a veinticinco años de prisión por el delito de homicidio, en virtud, que la misma es una pena intermedia, ya que la pena mínima establecida en el artículo 123 del Código Penal es de quince años de prisión y la máxima asciende a cuarenta años de prisión. Por lo indicado, debe declararse procedente el recurso de casación, en cuanto a la pena impuesta por el delito de homicidio, como se señala en la parte resolutiva de este fallo. -IVprisión. Por lo indicado, debe declararse procedente el recurso de casación, en cuanto a la pena impuesta por el delito de homicidio, como se señala en la parte resolutiva de este fallo. -IVPara resolver el segundo agravio expuesto por el casacionista, en cuanto a que las agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga son elementos del tipo penal de homicidio. Esta Cámara determina, que el mencionado agravio no fue planteado en apelación especial, sin embargo se entra a resolver, por haberse admitido para su trámite la casación. Al respecto considera esta Cámara que la alevosía y la premeditación no constituyen elementos del delito de homicidio, como lo pretende el casacionista, pues la acción que requiere el homicidio, es “dar muerte a una persona”, es decir quitarle la vida a una persona. Cabe señalar que la circunstancias agravantes de alevosía y premeditación sí constituyen elementos que cualifican el homicidio y lo convierten en asesinato, que requiere “matar a una persona con: 1) alevosía, 2), 3) Con premeditación conocida, 4), 5), 6), y 7).”. En concordancia con lo anterior, se advierte que el Ministerio Público realizó su acusación por el delito de homicidio y por las agravantes de alevosía, premeditación y preparación para la fuga, el juez de instancia abrió a juicio en contra del incoado por el delito de homicidio, al conocer el proceso penal el tribunal de sentencia de oficio efectuó el pronunciamiento en cuanto a modificar el tipo penal de homicidio imputado al incoado, pero, se aprecia que las circunstancias agravantes de
conocer el proceso penal el tribunal de sentencia de oficio efectuó el pronunciamiento en cuanto a modificar el tipo penal de homicidio imputado al incoado, pero, se aprecia que las circunstancias agravantes de alevosía y la premeditación fueron acreditadas por el tribunal de sentencia y utilizadas para aumentar el rango de la pena mínima. En ese sentido, se colige que el hecho pudo ser imputado como homicidio calificado, es decir como asesinato, no obstante, esa imputación no se realizó, de tal manera que esta Cámara considera correcto para el caso de estudio, que las circunstancias agravantes de alevosía y premeditación contenidas en los numerales 2 y 8 del artículo 27 del Código Penal pueden ser utilizadas para aumentar el rango mínimo de la pena establecida para el delito de homicidio. En cuanto a la circunstancia de preparación para la fuga que considera el procesado que forma parte del delito de homicidio, esta Cámara determina que dicha circunstancia agravante, no constituye parte del tipo penal, pues los elementos que requiere el homicidio para su consumación son “dar muerte a alguna persona”, es decir, quitar la vida de una persona. Es por ello que la circunstancia agravante denominada preparación para la fuga, no aporta algún elemento para tipificar el delito de homicidio, siendo viable utilizarla para aumentar el rango de la pena mínima. En consecuencia, no se aprecia vulneración al artículo 65 del Código Penal, por tal razón no se acoge el presente agravio analizado.
LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3, 4, 6, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 6, 11bis, 14, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 441, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 10, 11, 13, 20, 27, 29, 65 y 123 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79, 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) Parcialmente procedente el recurso de casación por motivo de fondo planteado por Llurgen Escott Ajín Fuentes, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el catorce de abril de dos mil quince. II) Casa la sentencia de segundo grado y como consecuencia, por el delito de homicidio le impone la pena veinticinco de años de prisión inconmutables al procesado Llurgen Escott Ajín Fuentes. Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subecretaria de la Corte Suprema de Justicia.