708-2017 21042017 Alvaro Jose Rivera Marckwordt
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 708-2017 21042017 Alvaro Jose Rivera Marckwordt
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
21/04/2017 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA
708-2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de abril de dos mil diecisiete. Se procede a resolver el recurso de apelación planteado por Alvaro José Rivera Marckwordt, notificador III, de la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de violencia Contra la Mujer y Violencia Sexual del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete, emitida por la Presidencia del Organismo Judicial. El referido recurso así como sus antecedentes ingresaron a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veinte de abril del presente año.
ANTECEDENTES
1. Al recurrente Alvaro José Rivera Marckwordt le fue señalado el hecho siguiente: “1) No practicar a las partes dentro del expediente mil ciento ochenta y ocho guion dos mil catorce guion tres cientos (sic) treinta y tres la notificación de lo resuelto el veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, lo cual provocó que se suspendiera la audiencia programada para el veintiocho de junio del año en curso (sic) y se reprogramara una nueva hasta el ocho de septiembre de dos mil dieciséis”. “2) No practicar a las partes dentro del expediente mil ochenta y ocho guion dos mil doce guion trescientos ochenta y dos de la notificación de lo resuelto el cuatro de julio de dos mil dieciséis, lo cual provocó que se suspendiera la audiencia programada
para el veintidós de agosto del año en curso (sic) y se reprogramara una nueva hasta el uno de septiembre de dos mil dieciséis”. “3) El veintitrés de febrero de dos mil dieciséis practicó a la Fiscalía de Delitos contra la Narcoactividad del Ministerio Público la notificación de lo resuelto en enero y febrero de dos mil dieciséis dentro del proceso número mil ciento cuarenta y uno guion dos mil dieciséis guion ciento veintitrés, pero no incorporó al expediente original la cedula de notificación correspondiente”.
2. La Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial al realizar el estudio correspondiente, “...da valor probatorio a los documentos ofrecidos por la Supervisión General de Tribunales consistentes en las resoluciones dictadas por la Sala referida el veinticuatro de mayo, cuatro de julio, diecisiete y veintidós de agosto del año dos mil dieciséis, dentro de los procesos que nos ocupan”. Y agrega que: “No le da valor a las pruebas ofrecidas por el denunciado, consistentes en las actas faccionadas el dieciséis de marzo, dieciocho de mayo y uno de agosto de dos mil dieciséis, pues los movimientos que la Gerencia de Recursos Humanos del Organismo Judicial realiza en los diferentes Órganos Jurisdiccionales por conveniencia del servicio, no exime a los Auxiliares de cumplir con su trabajo…”. “Asimismo no se le da valor a las resoluciones y razones ofrecidas como prueba por el señor Rivera Marckwordt dentro de los expedientes relacionados pues dichos elementos solamente vienen a fortalecer el hecho señalado en su
contra”. Agrega que el denunciado incurrió en falta grave, de conformidad con el articulo 57 literal b) de la ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, y le impone la sanción de cinco días de suspensión sin goce de salario.
3. La Presidencia del Organismo Judicial al analizar los agravios expresados por el interponente consideró lo siguiente: “a) consta en las actuaciones disciplinarias el disco compacto que contiene la audiencia celebrada el dieciocho de noviembre del dos mil dieciséis ante La unidad en el cual se escucha claramente que el coordinador adjunto después de darles a conocer a las partes las advertencias respectivas, leyó los tres hechos imputados al denunciado, posteriormente, le preguntó al señor Rivera Marckwordt si entendía los mismos, y el denunciado formuló una consulta indicando que según el informe de investigación debía ser solo un hecho y no tres respondiéndole el coordinador que el informe es solo una herramienta, correspondiéndole al ente disciplinario indicar los hechos atribuidos al trabajador; además en la denuncia presentada se detallan los hechos atribuidos al señor Rivera Marckwordt. También en la entrevista que le realizó la Supervisora Auxiliar de Tribunales en la fase de investigación, el propio señor Rivera Marckwordt al manifestarse trató de justificar su actuar en cada uno de los tres hechos que se le señalaron; los citados documentos (denuncia e informe) le fueron entregados al denunciado al momento de notificársele la primera
resolución, para que pudiera preparar su defensa y aportar los medios de prueba que estimara convenientes; por lo que se infiere que de los hechos denunciados tiene pleno conocimiento.” “..literal b), la justificación del recurrente en cuanto a que la carga laboral provocó retraso en las notificaciones y en incorporar lacédula de notificación a los procesos respectivos no se demostró con prueba dentro del procedimiento disciplinario, razón por la que La Unidad no tenia fundamento para acreditar dicho argumento. Respecto a que cubrió tres mesas de notificadores durante el lapso de tres meses carece de sustento legal, toda vez que, el denunciado no desempeñó simultáneamente tres cargos dentro de la Sala donde labora, dado que la autoridad nominadora únicamente lo nombró para desempeñar el puesto de notificador; hay que tomar en cuenta que el desempeñar dos o mas cargos dentro del Organismo Judicial, está prohibido de acuerdo a lo regulado en el artículo 33 del pacto Colectivo de condiciones de Trabajo…” “Con relación al principio Non Bis In Idem, no se aplica al caso de mérito, en virtud que al denunciado únicamente se le fijó plazo para cumplir con sus atribuciones, lo cual no se podía tomar como una sanción previa al procedimiento disciplinario…” “En lo referente al agravio argumentado en la literal c), consta en el expediente disciplinario que el señor Rivera Marckwordt manifestó en la audiencia celebrada ante La Unidad “pues si bien es cierto incurrió en atraso al no practicar las notificaciones correspondientes y no estaba incorporada dentro del proceso original
mil ciento cuarenta y uno guion dos mil dieciséis guion ciento veintitrés la cedula de notificación relacionada” por su parte el ente disciplinario al hacer el análisis correspondiente a los medios de prueba indicó “no justificó por medio alguno el porqué (sic) de no incorporar al proceso original número mil ciento cuarenta y uno guion dos mil dieciséis guion ciento veintitrés la cedula donde practicó a la Fiscalía de Delitos Contra la Narcoactividad del Ministerio Publico la notificación de lo resuelto por la Sala en los meses de enero y febrero del año en curso.”; de lo anterior, se colige que en ningún momento se acreditó con la investigación ni con el (sic) que si se incorporó la cedula de notificación al proceso judicial, razón por la que el agravio carece de sustento probatorio y no puede revocar la decisión objetada.” Por lo que declara sin lugar el recurso de revocatoria y confirma la resolución impugnada. CONSIDERANDO I El artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece que de lo resuelto en revocatoria, conocerá en apelación la Cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. CONSIDERANDO II Cámara Penal analiza lo expuesto en el recurso de apelación presentado por Alvaro José Rivera Marckwordt, y las actuaciones del expediente de la queja número mil noventa y nueve guion dos mil dieciséis (1099-2016) determinándose lo siguiente: el apelante manifestó que no se le da valor probatorio a los documentos
presentados, mencionando la carga laboral existente en dicha judicatura, que únicamente se encontraba él a cargo de tres mesas de trabajo, y de todos los expedientes del área de notificaciones de dicha Sala desde el mes de marzo hasta agosto del dos mil dieciséis, y a cargo de más de mil expedientes y un promedio de ciento cincuenta Acciones Constitucionales de Amparo, e indica que se incumplió con lo establecido en el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Organismo Judicial. Al respecto Cámara Penal, considera que en los expedientes mil ciento ochenta y ocho guion dos mil catorce guion trescientos treinta y tres y mil ochenta y ocho guion dos mil doce guion trescientos ochenta y dos, que no se notificaron las audiencias señaladas razón por la cual tuvieron que reprogramarse, lo cual causó dilación en esos procesos, por lo que el apelante debió darle prioridad a las mismas. Y si bien es cierto, el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial establece “PROHIBICION DE DESEMPEÑAR DOS O MÀS CARGOS. Ningún auxiliar de justicia, administrativo o técnico por ausencia temporal o definitiva de otro, puede ser obligado a desempeñar simultáneamente al suyo, otro cargo, exceptuándose los casos emergentes y por un plazo no mayor de quince días.” También lo es que el apelante debió hacer uso de su derecho de defensa para comprobarlo en el momento procesal oportuno.
Continua manifestando el apelante que se le fijó un plazo de tres horas para adjuntar al proceso original número mil ciento cuarenta y uno guion dos mil dieciséis guion ciento veintitrés, la notificación de lo resuelto en enero y febrero de dos mil dieciséis dentro del que practicó a la Fiscalía de Delitos contra la Narcoactividad del Ministerio Público, cumpliendo con dicho plazo, por lo que no existe falta al respecto. Cámara Penal establece que a folio cincuenta y siete, obra razón asentada por el interponente de fecha veintitrés de septiembre de dos mil dieciséis, que indica que incorpora la cédula solicitada al expediente original y que la misma se encontraba en el duplicado. Cámara Penal estima que con la referida razón demuestra que cumplió con el plazo fijado, pero que se causo también dilación al no encontrarse la resolución en el original del expediente sino en el duplicado, lo que obligó a resolver con un previo y no resolver de una vez el memorial que refiere la resolución del veintitrés de agosto del dos mil dieciséis delexpediente de mérito. Asimismo al efectuar la revisión de las actuaciones llevadas a cabo dentro del expediente disciplinario se aprecia que la misma se llevó a cabo conforme el procedimiento establecido en ley, es decir al debido proceso, confiriéndosele la oportunidad de ejercitar su derecho de defensa y presunción de inocencia, pudiendo acompañar los medios de prueba que estimó pertinentes, por lo que se cumplió con observar las normas constitucionales. Por lo considerado, Cámara Penal concluye que debe
confirmarse la resolución emitida por la Presidencia del organismo Judicial el diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. LEYES APLICABLES Los artículos citados y 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 38, 54, 55, 57 literal b), 59, 63, 66, 68, 69 y 79 de la Ley del Servicio Civil del Organismo Judicial, Decreto número 48-99 del Congreso de la República de Guatemala; 56, 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Sin lugar el recurso de apelación planteado por Alvaro José Rivera Marckwordt en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial de fecha diecisiete de febrero de dos mil diecisiete. II) En consecuencia se confirma la sanción impuesta III) Con certificación de lo resuelto devuelvanse los antecedentes a donde corresponda. IV) Notifíquese.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto, Presidenta Cámara Penal; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Nester Mauricio Vásquez Pimentel, Magistrado Vocal Noveno; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras Secretario de la Corte Suprema de Justicia.