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708-2023 30052024 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
708-2023 30052024 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

30/05/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO –

708-2023

Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia del trece de enero de dos mil veintitrés, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Es improcedente este submotivo, cuando el documento denunciado, no incide en el resultado del fallo. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2° del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, treinta de mayo de dos mil veinticuatro. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el trece de enero de dos mil veintitrés.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Luis Gerardo Marroquín

Soto.

II. Parte contraria: Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal,

Victoriano Mejía Pérez.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero,

Juan Diego Ventura Vides.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Superintendencia de Administración Tributaria derivado de la

verificación de la póliza de importación doscientos noventa y dos guion cero cero cero cero cero novecientos treinta y cinco guion noventa y nueve (292-0000093599), resolvió ajustes relacionados a derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multa, por el valor a la mercancía declarada como partes de pollo empanizado, molleja en salmuera, imitación cangrejo, carne de res, embutidos, carne molida de pavo y muestras de pollo empanizado.II. Inconforme con lo resuelto la entidad Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, interpuso recurso de apelación, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.

III. Contra lo resuelto se planteó demanda contenciosa administrativa.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala resolvió con lugar la demanda promovida, en consecuencia, revocó la resolución recurrida. Para el efecto, consideró: «… ajuste a los Derechos Arancelarios a la importación e Impuesto al Valor Agregado y multa, de la mercancía amparada en póliza de importación 292-00000935-99, régimen C100, de la Aduana Central, autorizada el 30 de septiembre de 1999 (…) De acuerdo con los documentos que obran dentro del expediente administrativo, si bien es cierto que la Administración Aduanera tiene el derecho de comprobar la

veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efecto de la valoración respectiva, es por lo anterior que la Superintendencia de Administración Tributaria debe basar su actuación en ley, todos y cada uno de sus actos sobre todo en el proceso de fiscalización, como en el presente caso, en donde la resolución impugnada debería haber seguido el debido proceso, ya que como lo indica la Contribuyente en todo el proceso administrativo, y lo confirma el Directorio de la Administración tributaria, la base para realizar el presente ajuste según la resolución recurrida (folio 92 expediente administrativo) que indica “…Por lo que conforme a dicha normativa, la Administración Tributaria, para determinar el precio normal de la mercancía importada, tomo como referencia el dictamen 3192/1999 del 29 de noviembre de 1999, ratificado en providencia SAT-IA-ST-389-2000 del 5 de abril de 2000 […].”; (negrita, subrayado y cursiva de esta Sala), situación que hace violatoria al debido proceso el argumento de la Superintendencia de Administración Tributaria al fundamentar el ajuste bajo ese presupuesto. Asimismo la Administración tributaria refiere el artículo 13 y 14 de la citada norma que indica “…Artículo 13: La determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado o por pagar con las rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia. De no ser esto posible, para determinar el precio normal se partirá en orden sucesivo y por exclusión de: 1. Precio usual de competencia; […].”. Es de hacer notar que la

contribuyente también indica en su demanda que el “… Artículo 14: Para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por 1. Precio pagado o por pagar, aquel que se haya pactado entre el comprador y el vendedor, y que conste en la factura o contrato […].”.; es precisamente el demostrado por ellos en todo el proceso administrativo y contencioso. En tal sentido la contribuyente está demostrando que el valor pagado es el real, no así la Administración Tributaria, al hacer la comparación de precios de la competencia derivado del Dictamen número tres mil ciento noventa y dos diagonal mil novecientos noventa y nueve (3192/1999) (folios 32 al 34 del expediente administrativo)”… el dictamen 3192-1999 del 29 de noviembre de 1999, […], por lo cual esta Sala al comprobar la comparación realizada por la Administración Tributaria, difiere con las características y condiciones de los productos importados, por lo cual no es factible realizar dicha valuación de prueba tal como lo indica el artículo 126 del Código Procesal Penal (…) en tal sentido correspondía a la Administración Tributaria demostrar que las comparaciones realizadas eran las más adecuadas para ajustar la importación relacionada, situación que no se dio en ninguna de las etapas del proceso que se ventila. Al analizar detenidamente la justificación del ajuste formulado esta Sala no puede apartarse del análisis respectivo ya queexiste violación del principio de seguridad jurídica, entendiéndose como tal al tenor del artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) se debe tomar en cuenta en virtud que el artículo 4 del Código Tributario indica

que la aplicación, interpretación e integración de normas tributarias, se harán conforme a los principios establecidos en la Constitución Política de la República de Guatemala en primer orden. Es por ello que el actuar de la Administración Tributaria en el presente caso, violenta la seguridad jurídica del contribuyente, y por ende la resolución que hoy es materia de análisis limita ese principio de seguridad jurídica, es por lo anterior que este Tribunal no puede menos que revocar la resolución impugnada por violación del principio de seguridad jurídica, en razón de lo cual de esa forma debe de resolverse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivo Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión CONSIDERANDO I En cuanto a este submotivo, la casacionista expuso: «… El presente submotivo se encuentra regulado en el artículo seiscientos veintiuno (621) del Código Procesal Civil y Mercantil (Casación de Fondo), numeral segundo (2º). Al efecto se estima que la Sala Sentenciadora, el medio de prueba en el caso que nos ocupa: 1) la PROVIDENCIA SAT-IA-ST-389-2000 del 5 de abril de 2000 (05/04/2000) en la que consta como documentos adjunto el listado de precios para diferentes tipos de carnes y amplia el contenido del dictamen de valoración No.3192-99 de fecha 29 de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, obrante a folios cincuenta y uno y cincuenta y dos (51,52) del expediente

administrativo. »… De conformidad con la legislación vigente en la fecha de aceptación de la póliza de importación el cual fue en el año 1999 es importante resaltar lo que indica la Legislación Centroamericana sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85 en el artículo 13 y establece que: “la determinación del precio normal se efectuará tomando como base el precio pagado por pagar con sus rectificaciones o ajustes necesarios cuando éste sea distinto al precio usual de competencia (…) 1. Precio usual de competencia “ en ese sentido el artículo 14 numeral 2 de dicha legislación dispone que:” para los efectos del artículo 13 anterior se entiende por (..) 2. Precio usual de competencia, es el que habitualmente se aplica a la operaciones de compraventas en condiciones de libre competencia, bajo circunstancias parecidas, para las mercancías idénticas o similares a las que se valoran (…) »… Mi representada considera que la Sala sentenciadora cometió ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN al no darle el sentido correcto al documento identificado como providencia SAT-IA-ST-389-2000 y documento adjunto y es así que para sustentar de mejor manera la tesis que se desarrollará es importante señalar parte de la sentencia que se denuncia como infringida (…) »… Es así cuando se da la lectura de la Sentencia que se recurre, se puede advertir como la Sala Sentenciadora en el CONSIDERANDO I. página 24 de la

sentencia mencionada la providencia SAT-IA-ST-389-200 de fecha 5 de abril de 2000 el cual ratifica el dictamen 3192/1999 de fecha 29 de noviembre de 1999,mas no le da el valor que le corresponde ya que esa providencia se adjunta el LISTADO DE PRECIOS PARA DIFERENTES TIPOS DE CARNES (folio 52 del expediente Administrativo) EL CUAL ESE DOCUMENTO CONSTITUYE LA BASE DE VALOR en esa fecha; En dicho documento se establece la referencia de: precios, exportadores, cantidad, facturas y partidas arancelarias, es decir mi representada determinó el valor del ajuste con base a investigación de mercancías idénticas de conformidad con lo establecido en el artículo 16 b del acuerdo Gubernativo 128-86 (Reglamento de la ley del valor), tomando en consideración las circunstancias de tiempo (fecha en que se efectuó la importación) y no como lo indica la Honorable Sala que en ninguna de las etapas del proceso se demostró que las “comparaciones” realizadas para ajustar la importación eran las más adecuadas y que existe violación del principio de Seguridad Jurídica; si la Sala sentenciadora no hubiera omitido el medio de prueba denunciado, hubiese advertido que efectivamente se ha dado una comparación adecuada de precios que dio lugar al ajuste formulado, como pueden observar los honorables Magistrados en las imágenes antes insertadas no toda la mercancía que fue importada se ajustó, SINO UNICAMENTE EN LAS QUE SE ENCONTRÓ PRECIOS DE REFERENCIA el cual se tomó de la base de

valor del tiempo en que fue importada de mercancía (…) »INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO: »… Puede establecerse Honorables Magistrados, que no existe la formación de un juicio adecuado respecto del medio de prueba denunciado, el cual es determinante para que el fallo emitido sea casado; Es fundamental la adecuada apreciación, del medio de prueba denunciado para determinar que en efecto la Superintendencia de Administración Tributaria si demostró que las comparaciones realizadas eran más adecuadas para realizar el ajuste, situación que si se dio tanto en la fase administrativa como en la fase judicial; Por lo que si la sala sentenciadora, hubiese apreciado el medio de prueba denunciado, que es el submotivo procedente, hubiese podido determinar que efectivamente mi representada a lo largo del procedimiento administrativo, dio una adecuada referencia que dio lugar al ajuste y que si demostró que las comparaciones realizadas eran las más adecuadas para ajustar la importación, según la base de datos del Servicio Aduanero en el año 1999, en base a lo expuesto en líneas anteriores; Así mismo la entidad contribuyente, no presentó pruebas documentales de descargo que justifiquen el valor declarado para la mercancía importada argumentando que la compraventa se efectuó en condiciones de libre competencia, no así la Administración Tributaria que realizó sus funciones dentro del marco de la Ley vigente a esa época. De esa cuenta la incidencia dentro del fallo, es que el determinar que en efecto el documento denunciado no fue apreciado por el tribunal de sus análisis se podrá determinar que en efecto el

ajuste es técnica y legalmente procedente, y por lo tanto deberá confirmarse (sic)…». Alegaciones Exportadora, Importadora y Procesadora Buena, Sociedad Anónima, argumentó: «… La CASACIÓN planteada de fondo por ese sub-motivo ES TOTALMENTE IMPROCEDENTE, ya que si bien es cierto la Superintendencia de Administración Tributaria tiene las facultades que le permite la ley, también es cierto que por medio de un documento que tiene vicios, es decir que no reviste de legalidad, ya que contrario a la ley tener un base de datos de precios que los pretende dar legitimidad en el presente caso con la providencia SAT-IA-ST-3892000 del 5 de abril de 2000, en la que consta como documento adjunto el listadode precios para diferentes tipos de carnes y amplia el contenido del dictamen de valoración No. 3192-99 de fecha 29 de noviembre de 1999, que obra a folio 51 y 52 del respectivo expediente administrativo, por lo que No Existe Submotivo De Error De Hecho En La Apreciación De La Prueba Por Omisión , por cuanto la Administración Tributaria debió realizar el análisis aplicando el debido proceso, legalidad y juridicidad de los actos administrativos con las normas objeto de controversia, utilizó la Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85, en especial el Artículo 4, el Artículo 13 el 14; y en relación a los hechos, es evidente que los documentos que fueron aportados por la entidad a la que represento, fueron suficientes tal y como la misma Sala lo

menciona, para determinar el precio por pagar, así como lo establece el artículo 4 del Decreto 147-85 “Siempre que se trate de una compraventa efectuada en términos de buena fe, el precio pagado o por pagar que figure en la factura comercial o en la documentación correspondiente se tomará como indicativo del precio normal” por lo que al tenor de los hechos acreditados por la Sala, en torno a dicha normativa, y en relación a los documentos que fueron aportados por la entidad a la que represento, éstos documentos se tomarán como indicativo del precio normal en una compraventa; no obstante dicha aplicación normativa, la Sala para complementar, estima aplicar también el contenido del artículo 13 de la misma normativa que manifiesta que para la determinación del precio normal, se partirá en orden sucesivo y por exclusión de 1. Precio usual de competencia; 2. Precio probable de compraventa;. 3. Precio efectivo de compraventa; y 4. Precio determinado con base en el contrato o contratos de alquileres; así como el Artículo 14 determina para los efectos del artículo 13 lo que se entiende como precio usual de competencia, la Sala además aplica específicamente para la resolución del caso que nos ocupa el artículo 13 de la norma relacionada, y le otorga valor probatorio a las facturas, notas de embarque, pólizas de embarque y demás que obran en el propio expediente administrativo así como concluye que se demuestra lo relacionado con la compra de producto internado a Guatemala. »… al realizar el análisis de la norma invocada por parte de la Sala de lo

Contencioso Administrativo arribo con exactitud la forma en que aplican los métodos de valoración, en contra posición con la Autoridad Aduanera al tener una base de datos que determina los precios de competencia lo cual no está establecido en ninguna ley aduanera ni tributaria, tal y como menciona la entidad casacionista en el memorial relacionado lo hace, en contraposición a las otras normas que la Sala si utilizó para resolver, y en el que se determinaba cuáles eran los medios de prueba idóneos para resolver la controversia; la casacionista obvia como Autoridad Aduanera, las reglas y métodos de valoración de mercancías ya que ésta no demostró a la Sala la aplicación de cada método que utilizó para realizar los ajustes con medios de prueba oportunos e idóneos, como arribó a la conclusión en relación a cuál era el precio normal de la mercancía, asimismo, es importante indicar que la Administración Tributaria pretende con la validación de “Autoridad aduanera”, que se acepten los medios de prueba que la Sala no otorgó valor probatorio, por el simple hecho que ese documento identificado como “providencia SAT-IA-ST-389-2000 del 5 de abril de 2000, en la que consta como documento adjunto el listado de precios para diferentes tipos de carnes y amplia el contenido del dictamen de valoración No. 3192-99 de fecha 29 de noviembre de 1999, que obra a folio 51 y 52 del respectivo expediente administrative” no es legal ni idóneo por no cumplir con lo normado por la

Legislación Centroamericana Sobre el Valor Aduanero de las Mercancías, Decreto Ley 147-85, en especial el Artículo 4, el Artículo 13 el 14. »… debemos concluir que se puede determinar, que los argumentos expuestos por le entidad casacionista al invocar el submotivo relacionado, no tuvo enconsideración que la Sala al resolver utilizó las normas aplicables a los hechos controvertidos, así como tampoco denota que la Sala haya dejado de darle el sentido correcto al documento ya identificado para resolver la controversia; así mismo, la interponente no tuvo por respetados los hechos acreditados por la Sala. »… El simple hecho de que existan valores de referencia de mercancías similares más altos en la base de valor de del servicio aduanero, no son razones suficientes para denotar la debida fundamentación del ajuste que se formula, resultando así arbitrario lo resuelto por la Administración Tributaria al confirmar los ajustes, ya que la resolución que causó estado es arbitraria por lo que adolece de erro inexcusable y definitivamente conlleva violación al orden constitucional, vulnerando derechos fundamentales y también la certeza y seguridad jurídica. »Por lo que al emitir la sentencia de fecha trece de enero de dos mil veintitrés la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al ejercer la función de contralor de la juridicidad de los actos administrativos emitidos por la Administración Tributaria, resguardo la legalidad y la certeza y seguridad jurídica que le asisten a mi representada en declarar con lugar la sentencia en mención

(sic)…». La Procuraduría General de la Nación, argumentó: «… Mi representada considera que el escrito de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley y el submotivo invocado de ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA POR OMISIÓN se configura en el presente fallo, por lo que deviene procedente; toda vez que la legislación aplicable es la legislación Centro Americana sobre el valor aduanero de las mercancías, la Administración Tributaria al verificar los listados de precios, así como facturas de las importaciones, impuso el ajuste formulado (…) »… Es evidente y queda demostrado que la Administración Tributaria es objetiva en cuanto a la evaluación de la solicitud presentada por la entidad EXPORTADORA, IMPORTADORA Y PROCESADORA BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y ha sido objetiva en la aplicación de los criterios para determinar en el presente caso, la procedencia del ajuste formulado, toda vez que si bien es cierto que reportó ante la Administración Tributaria, puesto que la ahora recurrente no cumplió con los requisitos establecidos en la ley, no es algo que la Administración Tributaria esté interpretando a su conveniencia, la ley no puede ser interpretada con base a presunciones, es por ello que consideramos que la Sala Sentenciadora actuando de buena fe, comete un yerro en la sentencia impugnada a través del presente recurso de casación. »… Mi representada es del criterio que la sentencia objeto del presente recurso, emitida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, efectuó un análisis de cada una de las normas que soportan documentalmente la

solicitud de acreditamiento, sin tomar en cuenta las normativas de la legislación vigente aplicable al presente caso objeto de la controversia, se evidencia lo indicado ya que la sala sentenciadora resuelve revocar los ajustes formulados. » De lo anteriormente expuesto mi representada opina que esta Honorable Corte deberá declarar PROCEDENTE el presente recurso de casación CASANDO la sentencia recurrida y confirmada a su vez la misma (sic)…». Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, se configura cuando el juzgador ha omitido el análisis de prueba aportada legalmente al proceso, dicho yerro debe resultar de actos o documentosauténticos que pongan de manifiesto la equivocación del juzgador y que además, incidan en el resultado del fallo. La casacionista argumentó que, la Sala omitió la Providencia SAT guion IA guion ST guion trescientos ochenta y nueve guion dos mil (PROVIDENCIA SAT-IA-ST389-2000) del cinco de abril del año dos mil en la que consta el listado de precios para diferentes tipos de carnes y que, amplía el contenido del dictamen de valoración número tres mil ciento noventa y dos guion noventa y nueve (3192-99), ya que en el documento omitido se adjunta el listado de precios para diferentes tipos de carnes lo que constituye la base de valor de las mismas. Al respecto, esta Cámara estima conveniente analizar el fallo impugnado y confrontarlo con los argumentos de las partes, para establecer si la Sala omitió la apreciación del medio de prueba al emitir la resolución y luego, si fuera el caso,

concluir si el yerro denunciado es determinante para cambiar el resultado del fallo. De esa cuenta, al realizar el estudio correspondiente, se establece que la Sala al proferir la resolución ahora impugnada, en efecto, no realizó un análisis del documento denunciado de omitido, por lo que esta Cámara lo trae a la vista para así determinar si la omisión en que incurrió el Tribunal es determinante. En el presente caso, la resolución denunciada de omisión es la número Providencia SAT guion IA guion ST guion trescientos ochenta y nueve guion dos mil (PROVIDENCIA SAT-IA-ST-389-2000) emitida por la Unidad de Valoración, Sección Técnica, de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria, el cinco de abril del año dos mil, dentro del expediente número A guion dos mil guion cero mil novecientos ochenta y nueve guion R, que

contiene: «… ASUNTO. EXPORTADORA IMPORTADORA Y PROCESADORA

BUENA, SOCIEDAD ANÓNIMA, CON NÚMERO DE IDENTIFICACIÓN

TRIBUTARIA 583383-3 (…) PRESENTA RECURSO DE REVISIÓN EN CONTRA

DE LA RESOLUCIÓN NUMERO SAT-028-99, EMITIDA POR LA

SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA CON FECHA

VEINTISIETE DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE,

POR AJUSTES FORMULADOS A LA MERCANCÍA AMPARADA EN LA PÓLIZA

DE IMPORTACIÓN No. 292-000935-99 (1687-99), DE LA ADUANA

CENTRAL/ALCREDIT; SOBRE LIQUIDACIÓN DE LOS DERECHOS ARANCELARIOS A LA IMPORTACIÓN E IMPUESTO AGREGADO POR IMPORTACIONES – IVA- (…) »Pasen las presentes diligencias a la Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, permitiéndose esta Unidad ampliar el contenido del Dictamen de Valoración No. 3192/99 de fecha veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y nueve, como se expone a continuación (…) »ANÁLISIS: »Se procedió a efectuar un análisis y estudio de la documentación presentada, por lo que se verifico que la mercancía consiste en partes de pollo empanizado, mollejas en salmuera, carne imitación de cangrejo, carne de res, embutidos carne molida de pavo, muestras de pollo empanizado, por lo que para la determinación de valor en lo que se refiere a Partes de Pollo Empanizado, Mollejas en Salmuera, Carne Imitación de Cangrejo, Carne de Res, Embutidos, Carne Molida de Pavo, Muestras de Pollo Empanizado,. el valor se determinó con base a investigaciones de mercancías idénticas de conformidad con lo establecido en el Artículo 16 inciso b del Acuerdo Gubernativo 128-86 ( Reglamento de la ley delValor), tomando en consideración las circunstancias de tiempo ( fecha en que se efectuó la importación), cantidad, origen y nivel comercial del exportador. »CONCLUSIÓN: »En base al análisis anteriormente descrito, esta Unidad se permite reiterar los

conceptos vertidos en el Dictamen de Valoración No. 3192-99 de fecha veintinueve de noviembre de 1999, en el cual se determina el precio normal para la mercancía amparada en la póliza de importación No. 292-000935-99/1687-99 a consignación de la Sociedad Mercantil Exportadora Importadora y Procesadora Buena, S.A. Por lo tanto el valor declarado no es representativo del Precio Normal para aduanas. Quedando a criterio de la Unidad de Recursos y Resoluciones resolver lo que en derecho corresponde (sic)…». Adjunto a ese documento se encuentra el listado de los productos importados, que contienen la cantidad, descripción, peso, precio y monto total; y un listado de precios para diferentes tipos de carnes. La controversia puesta de conocimiento al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, radicó en la inconformidad de la contribuyente al haberle formulado ajustes a los derechos arancelarios a la importación, impuesto al valor agregado y multa por la importación de mercancía. Esta Cámara al realizar el análisis de lo expuesto por la casacionista, lo alegado por las partes y del contenido del documento denunciado, considera que este por sí solo no es suficiente para resolver la controversia, dado que, únicamente ratifica el contenido de un dictamen, el cual no fue denunciado para completar su impugnación; por lo tanto, se advierte que el medio probatorio, no incide en el sentido en el que fue dictado el fallo recurrido. Derivado de lo anterior, esta Cámara se encuentra imposibilitada de entrar a

conocer el fondo del submotivo, en consecuencia, el mismo resulta improcedente, como consecuencia la casación deberá desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, si se desestima el recurso de casación, se condenará al interponente al pago de las costas y se impondrá multa; sin embargo, en virtud que la Superintendencia de Administración Tributaria, actúa en defensa de los intereses del Estado y tiene la obligación de agotar todos los recursos legales, se le exime de tal condena. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 26, 70, 71, 72, 79, 619, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas.

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. No se condena en costas del mismo a la recurrente ni se le impone multa, por las razones consideradas.Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil;

Claudia Lucrecia Paredes Castañeda, Magistrada Vocal Sexta; Héctor Ricardo Echeverría Méndez, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Humberto Rivera Carrillo, Magistrado Vocal Décimo Segundo; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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