709-2014 03122014 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 709-2014 03122014 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
03/12/2014 - PENAL
709-2014
DOCTRINA En el delito de homicidio, la intencionalidad o no del resultado se desprende de las circunstancias y los medios empleados para cometer el hecho. Esas circunstancias y medios lo constituyen, entre o tras: el arma empleada y el motivo por el cual se ocasiona la muerte. En el presente caso, el discutir con la víctima como consecuencia de haber ingerido bebidas alcohólicas, disgustarse, empujarla, quien al caer muere por edema cerebral, son circunstancias que no permiten apreciar la intencionalidad de querer causar un daño mayor al previsto. Al igual, el hecho de propinarle golpes con pies y manos, son medios que no aseguran la intención de querer causar la muerte.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Miltón Tereso García Secayda, contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso seguido contra Víctor Manuel Arévalo Rivas y/o Víctor Manuel Arévalo Vivas por el delito de homicidio, auxiliado por la defensora pública María Evelia Avalos Torres de Orozco.
- ANTECEDENTES A) HECHO ACREDITADO: “Cuando la víctima llegó a comprar una botella de licor a la tienda (…) el procesado lo empujó y lo tiró al suelo, dando la víctima con un paral (sic) de cemento en la cabeza, situación que el procesado aprovechó para darle patadas y manadas en todas partes del cuerpo, por lo que el agraviado comenzó a sangrar por la boca, la nariz y los oídos. Al ver esta situación, el sindicado intentó huir del lugar, pero posteriormente fue aprehendido por el Agente de Policía Nacional Civil (…).” El agraviado fue trasladado a la emergencia del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social de Santa Lucía Cotzumalguapa, donde falleció por trauma cerrado de abdomen y edema cerebral.
B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Santa Lucía Cotzumalguapa, departamento de Escuintla, en sentencia de veintiocho de junio de dos mil trece, declaró al procesado autor responsable del delito de homicidio preterintencional y lo condenó a siete años de prisión. Deconformidad con el sentenciador, esa es la calificación legal que correspondió darle a los hechos, pues durante el juicio se estableció que no existió la intención de dar muerte a la víctima. El acusado realizó las acciones necesarias y en uso de sus facultades volitivas, pero no con la intención de provocar la muerte del
agraviado, sino simplemente se originó una agresión física derivada de los tragos (licor) que ambos habían ingerido con antelación. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra dicho fallo, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció inobservancia del artículo 123 del Código Penal, pues de los hechos acreditados se establece que la conducta del sindicado encuadra en el tipo penal regulado por dicha norma (homicidio), y no como erróneamente la calificó el juzgador (homicidio preterintencional). Según la entidad apelante, de los hechos acreditados se extrae que, el sindicado empujó a la víctima, quien sufrió lesiones en la cabeza, y luego lo agrede a puntapiés y golpes en diferentes partes en el cuerpo, lo que provocó según el dictamen pericial, laceración del vaso y la muerte. A decir del sentenciador, la muerte del agraviado sucedió por los puntapiés, o sea trauma cerrado de abdomen y no por trauma cráneo encefálico. Es decir, no falleció por el empujón al haber impactado la cabeza en el poste de cemento; si no por los golpes posteriores al primer impacto de donde se determina que no existió preterintencionalidad. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, no acogió el recurso pues según
consideró, el juzgador arribó a la certeza que la muerte de la víctima no fue querida ni prevista como posible por el imputado, aún cuando era susceptible de ser presagiada, por el golpe previo que la víctima recibiera al caer al pavimento, luego que el imputado lo empujara, circunstancia que éste aprovechó para propinar tal cantidad de golpes, consecuencia de la pelea que mantuvieron por la disputa de una botella de licor. Tal situación de modo alguno permite determinar en el sujeto activo una actitud homicida, aunque si lesiva; toda vez que todo daño que se cause al cuerpo humano o a la salud puede provocar la muerte por la intensidad de la lesión causada. En consecuencia, este Tribunal advierte que para el Juez sentenciante, quedó acreditado el dolo de la lesión, pero no una relación causal con el resultado muerte, descartado el dolo directo de un homicidio, razón por la que encuentra que la subsunción de los hechos en la norma elegida por el juzgador, se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales.
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo. Invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del CódigoProcesal Penal. Denuncia falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, en relación con los artículos 10 y 36 de la misma ley.
Según la entidad recurrente, los hechos acreditados permiten apreciar que la
acción ejecutada por el procesado es constitutiva de homicidio y no homicidio preterintencional, pues no se estableció la intención de causar un daño menor al ocasionado.
III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTA El diecisiete de noviembre de dos mil catorce a las doce horas, fecha señalada para la realización de la vista, las partes reemplazaron su participación por escrito y realizaron las argumentaciones que a su interés concernió.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia y constituye un medio de control de las sentencias o autos definitivos dictados por las Salas de Apelaciones. Cuando se invoca motivo de fondo, debe partirse de los hechos acreditados, pues, ese es el referente básico del tribunal casatorio, para resolver el agravio invocado. -IIPara resolver el reclamo del casacionista, es importante hacer la distinción entre el delito de homicidio y el homicidio preterintencional, considerando para el efecto que, la línea divisoria entre el tipo doloso y la preterintencionalidad es esencialmente, un problema de prueba o determinación fáctica con respecto a la presencia o ausencia de un conocimiento actual. Al respecto, la doctrina establece los siguientes hechos objetivos que, a través de la prueba, delimitan las fronteras entre el homicidio doloso y el homicidio preterintencional, debiéndose tener en cuenta: los medios empleados para la comisión del delito, la región del cuerpo en que se infirió la lesión, las relaciones
existentes entre el ofensor y la víctima, las amenazas o manifestaciones hechas por el culpable; si el homicidio se realizó con arma de fuego, la clase y el calibre del arma, la dirección y la distancia a que se hizo el disparo, etc. En cuanto al dolo en el delito de homicidio hay que distinguir entre el dolo directo y el dolo eventual, para evitar confundir la ausencia de la intención homicida del sujeto con el acto preterintencional. Respecto a la diferencia entre homicidio preterintencional y homicidio con dolo eventual hay acuerdo pacífico de los autores en que, la gran línea divisoria entre uno y otro es que, en el primero no solo no hay intención homicida sino que no se representa como posible que ello ocurra, en tanto que en el segundo el autor del hecho se lo representa como posible, lo asume y ejecuta el acto que lo provoca.-IIIQueda claro que conforme los doctrinarios, es por medio de las circunstancias en que se ejecutó el hecho y por los medios empleados, de donde efectivamente puede extraerse si al cometer el hecho hubo o no la intención de querer causar un mal mayor al producido. Al respecto cabe analizar los hechos acreditados y de los mismos se desprende que, el hecho ocurrió como consecuencia de una discusión entre víctima y victimario por el consumo de bebidas alcohólicas. Que el primero de los mencionados empujó al segundo y este al caer dio con su cráneo en el pavimento, siendo “edema cerebral” una de las causas principales de la muerte del occiso, hechos de donde no podría caber la intención de matar ni
representarse el resultado como tal; y si bien posteriormente a ese evento, el sindicado propinó golpes a la víctima con sus manos y pies, determinándose también como causa de la muerte “trauma cerrado de abdomen” cabe considerar que esos no constituyen un medio empleado suficiente como para querer causar la muerte de una persona. Por consiguiente se concluye en que el actuar del procesado no configuró la intención de querer causar la muerte de la víctima. Por lo tanto el vicio in iudicando alegado por el ente fiscal carece de sustento jurídico, motivo por el cual el recurso resulta improcedente y así deberá declararse en la parte resolutiva del presente fallo.
LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8º., 50, 160, 437, 438, 439 y 442 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.
POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) IMPROCEDENTE el recurso de
casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de veintiuno de mayo de dos mil catorce, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.-Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.