709-2015 01032016 Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 709-2015 01032016 Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
01/03/2016 – PENAL
709-2015
Casación por motivo de forma: cuando el apelante de manera abstracta denuncia que la sentencia impugnada adolece de fundamentación al no haberse aplicado las reglas de la sana crítica razonada, es entendible que la Sala de Apelaciones resuelva con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación, estaban limitadas a ese nivel abstracto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, uno de marzo de dos mil dieciséis.
- Se integra Cámara Penal con los Magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por los procesados Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera, con el auxilio de la Abogada del Instituto de la Defensa Pública Penal, Jeydi Maribel Estrada Montoya, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala el quince de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra los interponentes, por el delito de Asociación ilícita, conspiración para cometer delito de asesinato y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Interviene en el proceso el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda.
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. 1) Marvin Arturo Alfaro Amaya por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, en su función de chequeo y/o sicario de la clica “Santa Fe Locotes” que por
ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. 1) Marvin Arturo Alfaro Amaya por el delito de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportivas, en su función de chequeo y/o sicario de la clica “Santa Fe Locotes” que por lo menos existe del cinco de marzo del dos mil catorce al dieciséis de marzo de dos mil catorce, la cual a su vez pertenece a la estructura criminal auto denominada “Pandilla del barrio dieciocho”, el día cinco de marzo del presente año a las dieciocho horas con cuarenta minutos en compañía de otras cuatro personas se conducían a inmediaciones de la trece Avenida y veintinueve calle esquina Colonia Santa Fe zona trece de esta Ciudad Capital de Guatemala, con dirección al asentamiento “La Isla” de la misma zona, fue aprehendido por agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el perímetro ya que habían sido alertados de que habían personas con intención de darle muerte a otras personas. Por lo que los Agentes de la Policía Nacional Civil vía radio solicitaron apoyo a unidades que se encontraban realizando patrullaje de seguridad en dicha colonia por lo que tripulantes de dos unidades de radio patrullas se constituyeron donde lo observaron junto a cuatro personas más, entre ellas una de sexo femenino Jennifer Miroslava Zayas Barrera quienes de inmediato fueron reducidos al orden, y al realizarles el registro superficial les incautaron armas de fuego de diferentes calibre y al realizarle el registro de carácter personal se le encontró a la altura del cinto del lado derecho un arma de fuego tipo
pistola calibre nueve milímetros y en su interior un cargador de metal con diez cartuchos útiles y en la bolsa delantera lado izquierdo del pantalón se le encontró un teléfono celular color negro y anaranjado marca Free, con chip de la empresa Movistar y en la bolsa del lado derecho otro teléfono celular color negro marca Huawei, con chip de la empresa claro, por lo que fue aprehendido junto a las demás personas y presentado ante juez competente; 2) por el delito de asociación ilícita, Marvin Arturo Alfaro Amaya, perteneciente de la “Pandilla del Barrio dieciocho” y de la cual es integrante por lo menos desde el cinco de marzo de dos mil catorce, recibió ordenes de los ranfleros (líderes de la clica) y coordinadores de la misma, para que junto a Cristian Alberto Medina Sisimit, alias la Sara, Dylan Alejandro Oscal Azhar alias el Dilan; los colaboradores Jennifer Miroslava Zayas Barrera alias la Jennifer del punto veinticinco y Liz Dayana López Mora alias la Polla se encarga de colaborar para la ejecución de asesinatos en contra de personas que le han sido asignadas; 3) por el delito de conspiración para cometer el delito de asesinato Marvin Arturo Alfaro Amaya, en su función de “Chequeo y/o sicario” de la clica “Santa Fe Locotes” el día cinco de marzo del año dos mil catorce a las trece horas se reunió en el inmueble ubicado en la treinta y dos calle entre doce y trece calle de la Colonia Santa Fe de la zona trece residencia de Liz Dayana alias la polla con varias personas más
integrantes de la clica así como integrantes de diferentes clicas pertenecientes a la pandilla del barrio dieciocho con el objeto de planificar, coordinar y ejecutar un ataque armado el cual tendría por objeto darle muerte a dos personas de una clica rival identificado como Jeferson Giovany Marian Choc y David EleazarMarin Choc uno con el alias de chucho y el otro por el nombre de Juan Choc y/o Chepe, como parte de la venganza. Por lo que por órdenes y en coordinación de los ranfleros o líderes de la clica a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos salieron del inmueble y trasladaban las armas de fuego pero que usted y cuatro personas más entre ellas Jennifer Miroslava Zayas Barrera a las dieciocho horas con cuarenta minutos en la veintinueve calle esquina de la Colonia Santa Fe fueron aprehendidos por Agentes de la Policía Naional Civil portando las armas de fuego que serían utilizadas para causar la muerte de las dos personas. 2) Para la procesada Jennifer Miroslava Zayas Barrera, por el delito de portación ilegal de arma de fugo de uso civil y/o deportivas, en su función de cooperador de la clica “Santa Fe Locotes” que por lo menos existe del cinco de marzo del dos mil catorce al dieciséis de marzo del dos mil catorce la cual a su vez pertenece a la estructura criminal autodenominada “Pandilla del Barrio Dieciocho”, el día cinco de marzo del presente año a alas dieciocho horas con cuarenta minutos en compañía de otras cuatro personas se conducían a inmediaciones de la trece avenida y veintinueve calle esquina Colonia Santa Fe zona trece de
esta Ciudad Capital de Guatemala, con dirección al Asentamiento “ La Isla”, de la misma zona, fueron aprehendidos por Agentes de la Policía Nacional Civil que se encontraban realizando patrullaje de seguridad ciudadana en el perímetro ya que habían sido alertados de que habían personas con la intención de darle muerte a otras personas. Por lo que tripulantes de dos unidades de radio patrullas se constituyeron donde le observaron a usted junto a cuatro personas más, entre ellas a Marvin Arturo Alfaro Amaya quienes de inmediato fueron reducidos al orden, y al realizarles el registro superficial les incautaron armas de fuego de diferentes calibres y al realizarles el respectivo registro a usted le encontraron una arma de fuego calibre nueve milímetros por lo que fue aprehendida junto con sus acompañantes y presentados ante juez competente; 2) Jennifer Miroslava Zayas Barrera por el delito de asociación ilícita como colaboradora de la clica “Santa Fe Locotes” y perteneciente a la estructura criminal autodenominada “Pandilla del Barrio dieciocho” recibió órdenes de los ranfleros (líderes de la clica) y coordinadores de la misma, para que junto a Cristian Alberto Medina Sisimit, alias la Sara, Dylan Alejandro Oscal Azhar alias el Dilan; el chequeo sicario Marvin Arturo Alfaro Amaya miembros del punto veinticinco y Liz Dayana López Mora alias la Polla se encarga de colaborar para la ejecución de asesinatos en contra de personas que le han sido asignadas; 3) por el delito de conspiración para cometer el delito de asesinato Jennifer Miroslava Zayas Barrera, en función
de Paro y/o colaborador y/o Bandera de la clica “Santa Fe Locotes”, y la cual pertenece a su vez a la organización criminal autodenominada “Pandilla del Barrio dieciocho”, el día cinco de marzo de dos mil catorce a las trece horas se reunió en el inmueble ubicado en la treinta y dos calle entre doce y trece calle (sic) de la Colonia Santa Fe de la zona trece residencia de Liz Dayana alias la Polla con varias personas más integrantes de la clica así como integrantes de diferentes clicas pertenecientes a la Pandilla del Barrio dieciocho con el objeto de planificar, coordinar y ejecutar un ataque armado el cual tendría por objeto darle muerte a dos personas de una clica rival identificados como Jeferson Giovany Marín Choc y David Eleazar Marín Choc conocidos uno con el alias de “Chucho y el otro por el nombre de Juan Choc y/o Chepe, como parte de una venganza. Por lo que por órdenes y en coordinación de los ranfleros o lidere de la clica a las diecisiete horas con treinta y cuatro minutos salieron del inmueble y trasladaron las armas de fuego pero usted y cuatro personas más entre ellas Marvin Arturo Alfaro Amaya a las dieciocho horas con cuarenta minutos en la veintinueve calle esquina de la Colonia Santa Fe fueron aprehendidos por Agentes de la Policía Nacional Civil y remitidos ante el Órgano Jurisdiccional correspondiente junto a las armas de fuego. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El uno de octubre de dos mil catorce, el Tribunal Segundo
de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dictó sentencia declarando a Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera, autores de los delitos de asociación ilícita, conspiración y portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, consideró que los procesados participaron en forma directa en la ejecución de los delitos de: conspiración ya que estuvieron presentes al momento en que se concertaban con otros miembros de la pandilla el asesinato de dos personas en la residencia de la Polla; que era el lugar donde se coordinaban las órdenes del ranflero; los procesados en forma directa ya que integraban y participaron como miembros una asociación Ilícita denominada “Pandilla del Barrio dieciocho” miembros de la clica “Santa Fe Locotes”, ya que la finalidad de la reunión de esta estructura, era asesinar a dos personas de la pandilla contraria; atentando contra la seguridad y tranquilidad de los habitantes de la Colonia Santa Fe de la zona trece de esta capital; y participaron como miembros de esa asociación ilícita, en el traslado y portación ilegal de armas de fuego, al haberse visto descubiertos por la información que generaban las interceptaciones telefónicas, ya que las armas de fuego que iban a ser utilizadas para asesinar a dos personas, miembros de la pandilla rival en conclusión actuaron concertadamente mediante pactossecretos siendo miembros de la “pandilla del Barrio dieciocho” de la “clica Santa Fe Locotes” por lo que les impuso las penas siguiente: a) por el delito de asociación ilícita la pena de seis años de prisión
inconmutables; b) por el delito de conspiración para cometer el delito de asesinato en contra de Jeferso Giovani Marin Choc y David Eleazar Marin Choc la pena de veinticinco años de prisión inconmutables; y, c) por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas la pena de ocho años de prisión inconmutables. Así también se ordenó la expulsión del país del procesado Marvin Arturo Alfaro Amaya al momento de cumplir la pena impuesta. C) Del recurso de apelación especial. Los procesados Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, invocaron como caso de procedencia el artículo 419 inciso 2) del Código Procesal Penal, considerando como inobservado el artículo 11 Bis y violado el artículo 389 numeral 4) del mismo cuerpo legal. La procesada Jennifer Miroslava Zayas Barrera interpuso recurso de apelación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el contenido en el artículo 419 inciso 1) consideró violado el artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 3 de de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el artículo 132 del Código Penal. Para los motivos de formar, manifestaron los procesados lo siguiente: para el primer submotivo de forma: manifestaron que el a quo inobservo la sana crítica razonada como sistema de la valoración de los medios de prueba producidos en juicio, en virtud, que la sentencia de primer grado carece de fundamentación al violentar las reglas de la sana crítica razonada al apreciar la prueba rendida en debate, específicamente el testimonio del testigo
denominado colaborador eficaz número nueve ya que no fue corroborada con ningún otro medio de prueba en relación al delito de conspiración para el asesinato. Segundo submotivo de forma: relacionado con la inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada respecto a los elementos de prueba de valor decisivo argumentaron que el a quo no aplicó los principios de las reglas de la lógica porque no estableció qué medios probatorios desprenden certeza jurídica y refiere que únicamente esta el señalamiento del colaborador eficaz número nueve quien consideran no es un testigo idóneo porque fue miembro de la clica, lo que se establece en su declaración, y que su testimonio debe ser relacionado con otros medios de prueba, circunstancias por las que no se les probó su participación en los delitos que se les endilgan. Primer submotivo de fondo: La sindicada Jennifer Miroslava Zayas Barrera, argumentó que su conducta debe ser socialmente adecuada para producir un resultado, porque hubo intercepciones telefónicas analizadas por el perito Castillo Bajan, en las cuales únicamente se escuchaba voz masculina no femenina como para que se le vincule a ese grupo criminal, ya que ella no conocía a ningún miembro de esa estructura, y que su novio Marvin Arturo Alfaro la obligó a llevar una mochila que en su interior contenía un arma de fuego, y que sólo a él conoce. Segundo submotivo: por errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal con relación al artículo 4 de la Ley contra la Delincuencia Organizada que regula el delito de asociación ilícita, aduciendo que es colaboradora de la
clica “Santa Fe” que pertenece a la estructura criminal autodenominada “Pandilla del Barrio dieciocho”, que no existe nexo causal entre acción y resultado, que considera que la integración no puede ser fortuita sino se necesita tener pertenencia y un rol dentro de la estructura. Tercer submotivo: por errónea aplicación del articulo 36 numeral 3) del Código Penal relacionado con el articulo 3 inciso e) y 4) de la Ley contra la Delincuencia Organizada, manifestó que lo decisivo en la coautoría es que el dominio del hecho lo tienen varias personas, en virtud del reparto funcional de roles, asumen por igual la responsabilidad de su realización, pero en el presente caso no se determinó cual fue su participación en los delitos de asociación ilícita y conspiración para cometer el delito de asesinato, por la forma en que fueron acreditados los hechos. D) De la sentencia de segunda instancia. Para el primer submotivo de forma. La Sala, luego de realizar el estudio respectivo del motivo planteado procedió a examinar la logicidad de la motivación, a efecto de establecer si el tribunal sentenciador al dictar el fallo aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento, y en cuanto a la valoración de la prueba, sí fueron aplicadas las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, a lo que advierte el sentenciante que para condenar a los sindicados, no solo tomó en cuenta el testimonio del colaborador eficaz número nueve, sino que también las declaraciones periciales y testimoniales, así como también las declaraciones de varios
colaboradores eficaces y la de un testigo protegido, y la prueba documental incorporada, denotándole que todas las pruebas fueron valoradas por el a quo de manera individual explicando de manera razonable el convencimiento al que se arribó para determinar que los procesados tienen responsabilidad en los hechos imputados. Segundo submotivo de forma: Consideró que los órganos de prueba incorporados fueron valorados de manera individual y en los mismos se expresaron las razones que se tuvieron para concederles valor positivo a los mismos, medios de prueba que se complementan y no son contradictorios, en virtud quecada uno aporta información respecto de la percepción individual de los hechos, lo que no significa que sean inválidos, la aplicación de la sana crítica razonada por parte de los jueces para formar su convicción judicial y arribar a conclusiones de certeza jurídica quedaron plasmadas en el fallo de primera instancia. Circunstancias por las cuales se declara improcedente el recurso de forma planteado por los sindicados Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera. Primer submotivo de fondo: Se determinó que de hechos acreditados se desprende que existe la relación causal en virtud de que consta que la acusada participó en el hecho ya que las declaraciones testimóniales prestadas en juicio la involucran directamente y fue detenida junto al grupo de personas portando consigo un arma de fuego, no es sostenible la versión de que ella solo conocía a la persona que dice era su novio y que él la haya obligado a porta el arma, porque en el lugar donde se encontraba esta acompañada de los otros acusados el día que fue
detenida; este hecho no puede aislarse, en consecuencia, existe relación de causalidad porque ejecutó actos que la involucran de manera directa. Segundo submotivo: La Sala después del estudio realizado a la sentencia recurrida determinó que la acusada es colaboradora de la clica “Santa Fe” de conformidad a los medios de prueba presentados en el juicio especialmente las declaraciones testimoniales, lo que permitió que el a quo encuadrará los hechos en el delito de asociación ilícita. Tercer submotivo: Con relación a este submotivo existen elementos de prueba en contra de la sindicada ya que se demostró que era partícipe (colaboradora) debido a que cumplía un rol que le asignaban los integrantes de mayor rango dentro de la organización, se encontraba con ellos cuando fue detenida y aunque trató de justificarse, los Agentes de la Policía Nacional Civil que declararon la ubican dentro de esa estructura, cuyos fines era dar muerte a dos personas de la clica rival, que con los hechos acreditados se demostró que existe relación causal para considerar su participación. Por todo lo manifestado se declaró improcedente el recurso de fondo planteado por la sindicada Jennifer Miroslava Zayas Barrera. RECURSO DE CASACIÓN Los interponentes plantean recurso de casación por motivo de forma señalando como caso de procedencia el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como violado el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal y 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Su reclamo consiste en que la sentencia de la Sala no cumplió con los requisitos formales para su validez, en el presente caso, con una
debida fundamentación que expresara los motivos de hecho y de derecho en que basare su decisión, omitió aplicar la sana crítica razonada, no advierte razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, dejándonos en estado de indefensión. VISTA PÚBLICA Se señaló el once de febrero de dos mil dieciséis a las doce horas para la vista pública, el Ministerio Público a través del agente fiscal Milton Tereso García Secayda de la unidad de impugnaciones, los procesados Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera, quienes actúan con la dirección y procuración de la Defensa Pública Penal Jeydi Maribel Estrada Montoya, reemplazaron la audiencia oral con la presentación de alegatos por escrito, y señalaron las consideraciones que a su interés concernió. CONSIDERANDO I Cuando el apelante de manera abstracta denuncia que no se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada sin especificar qué regla fue la que se inaplicó, es entendible el actuar de la Sala de Apelaciones al resolver con el mismo nivel de generalidad, sin que dicho extremo le reste validez y eficacia jurídica al fallo, puesto que, las consideraciones del tribunal de apelación estaban limitadas a ese nivel abstracto. El reclamo del casacionista consiste en que la sentencia de segundo grado no contiene una debida fundamentación, pues omitió aplicar la sana critica razonada al no sustentar razonamiento alguno que utilice los principios de la lógica formal, por lo que no cumplió con los requisitos formales para su validez.
Con base en este agravio se determina que la inconformidad se centra únicamente en lo resuelto sobre el motivo de forma que planteó en apelación especial, en virtud que alegó inobservancia de las reglas de la sana crítica razonada con respecto a los medios de prueba, según el artículo 385 del Código Procesal Penal. II Los sindicados en su recurso de apelación especial manifestaron que el juez sentenciador inobservó la sana crítica razonada, como sistema de la valoración de los medios de prueba producidos en juicio, argumentaron que el sentenciante no aplicó los principios de las reglas de la lógica en su principio de razón suficiente porque no estableció qué medios probatorios desprenden certeza jurídica.La Sala consideró que el tribunal sentenciador al dictar el fallo correspondiente aplicó las leyes de la lógica en su razonamiento de razón sufiente, y en cuanto a la valoración de la prueba, aplicó las reglas de la sana crítica razonada en el camino lógico que siguió para fundamentar o motivar su decisión, para condenar a los sindicados, medios de prueba que se complementan y no son contradictorios, en virtud que cada uno aporta información respecto de la percepción individual de los hechos. III Cámara Penal ha considerado en reiterados fallos que, cuando se plantea un recurso de apelación de manera general, sin acompañar agravios específicos, el mismo deberá conocerse sobre esa generalidad. Es decir que, para revisar la suficiencia y validez de la motivación de una decisión judicial, es necesario tener en cuenta que la fundamentación debe responder a la imprecisión o generalidad de las alegaciones vertidas por
el recurrente, de tal cuenta que, a mayor profundidad de los argumentos de la impugnación, mayor obligación de motivar, y viceversa, a mayor superficialidad de un alegato, menor deber de extenderse en los fundamentos. Desde esa perspectiva, al hacer el análisis de los antecedentes y lo resuelto por la Sala en cuanto al motivo de forma planteado, se establece que, el tribunal de alzada se concretó a resolver -con base en los argumentos que le fueron expuestos en apelación especial por motivo de formaen cuanto a la valoración de los testimonios del testigo denominado colaborador eficaz número nueve indicando que tomó en cuenta el testimonio del colaborador eficaz número nueve, así como también las declaraciones periciales y testimoniales, las declaraciones de varios colaboradores eficaces y la de un testigo protegido, y la prueba documental incorporada, indicando que todas las pruebas fueron valoradas por el a quo de manera individual y en su conjunto explicando de manera razonable, que son congruentes, y se integran con el resto del caudal probatorio de manera coherente, y que no se violaron con ello los principios de la lógica formal, ni mucho menos las reglas de la experiencia y de la lógica, específicamente el de razón suficiente, encontrando en consecuencia, que la fundamentación expuesta por la sentenciante es coherente y clara cuando hace alusión a las conclusiones que se derivan de los medios de prueba testimoniales por lo que no se violó la sana critica razonada, concluyendo que lo los procesados tienen responsabilidad en los hechos imputados. Además se estableció que es al recurrente a quien le corresponde evidenciar de manera clara y concreta el
vicio que alega, y no simplemente hacer una enunciación de las reglas, leyes o principios que el tribunal sentenciador debió mencionar como cumplidos en el fallo mencionado. Por lo indicado, Cámara Penal estima que la sentencia de la Sala de Apelaciones sí cumplió con el requisito de fundamentación exigido por el artículo 11Bis del Código Procesal Penal, toda vez que dirigió su análisis en torno a los argumentos que le fueron expuestos, tal pronunciamiento corresponde al grado de generalidad en que fue planteado ese argumento en apelación, sin que ello sea demérito de la fundamentación del fallo de segundo grado, ya que no estaba obligada a profundizar sobre lo alegado, en virtud que el apelante no indicó las reglas de la sana crítica que consideró inaplicadas. Por lo que el recurso de casación interpuesto debe ser declarado improcedente. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de La Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la
República. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por Marvin Arturo Alfaro Amaya y Jennifer Miroslava Zayas Barrera, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el quince de abril de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Oswaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia