709-2017 27112018 Administrador del Mercado Mayorista
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 709-2017 27112018 Administrador del Mercado Mayorista
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
27/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
709-2017
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA contra la sentencia emitida por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete. DOCTRINA Cuando el fallo no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. a. No se configura este submotivo cuando la Sala resuelve apegada a las constancias procesales y a los hechos señalados dentro de la demanda. b. Es defectuoso el planteamiento de este subcaso, cuando la recurrente no cumple con el requisito legal de la subsanación de la falta. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión No se configura este submotivo, cuando la Sala sentenciadora toma en cuenta en sus consideraciones, el medio de prueba denunciado. Error de derecho en la apreciación de la prueba Es defectuoso el planteamiento de este submotivo cuando: a. El medio de prueba fue propuesto y diligenciado de conformidad con la ley. b. Se pretende impugnar la valoración de un medio de prueba que la Sala no ponderó para emitir su fallo. Interpretación errónea de la ley No se configura este submotivo cuando la Sala le otorga el sentido y alcance que le corresponde, al precepto legal denunciado. Aplicación indebida de la ley y violación de ley por inaplicación a. Es defectuoso el planteamiento de la aplicación indebida de la ley, cuando la norma jurídica que se estima infringida, no fue utilizada por la Sala sentenciadora para resolver la controversia. b. Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de
que se estima infringida, no fue utilizada por la Sala sentenciadora para resolver la controversia. b. Existe defecto de planteamiento, cuando se denuncia violación de ley por inaplicación de una norma y la proposición jurídica no es completa, porque si bien se denunció la aplicación indebida de otra norma, esta no fue aplicada en el fallo impugnado, pues por regla general la falta de aplicación de una norma entraña la aplicación indebida de otra.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 186, 621 y 622 inciso 6º del Código Procesal Civil y Mercantil y 57 del Reglamento del
Administrador de Mercado Mayorista.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad ADMINISTRADOR DEL MERCADO MAYORISTA, contra la sentencia dictada porla Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de agosto de dos mil diecisiete.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Administrador del Mercado May0rista, a través de su mandataria judicial con
representación Nívea Paola Navarro Archila.
II. Parte contraria: Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica (ECOE) del Instituto Nacional de Electrificación (INDE).
III. Terceros: a) Ministerio de Energía y Minas, a través de su Ministro, Luis Alfonso Chang Navarro. b) la Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos
Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. De conformidad con el dictamen DMM guion Dictamen guion novecientos cincuenta y tres,
Navarro. b) la Procuraduría General de la Nación, a través de su personera Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. De conformidad con el dictamen DMM guion Dictamen guion novecientos cincuenta y tres, del ocho de febrero de dos mil once, emitido por el Departamento de Vigilancia y Monitoreo del Mercado, División de Mercado, dirigido al Director de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, relacionado con la apertura de la interconexión con México el tres de febrero de dos mil once, a las dieciocho horas, por déficit de generación en México.
II. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica inició procedimiento administrativo sobre la interconexión Guatemala-México, por motivo de la apertura de la interconexión el día tres de febrero de dos mil once, a las dieciocho horas, por déficit de generación en México y solicitó al Administrador del Mercado Mayorista informara al respecto de lo indicado por el Departamento de
Vigilancia y Monitoreo del Mercado, División de Mercado.
III. En resolución número DMM guion veintidós guion dos mil once, del diez de abril de dos mil trece, la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, consideró que el Administrador del Mercado Mayorista no puede calcular y asignar Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, a la Empresa Comercializadora de Energía, por la importación a través de la interconexión con México, utilizando criterios que no han sido incorporados a las Normas de Coordinación, en consecuencia declaró
dejar sin efecto o valor alguno, cualquier procedimiento, criterio o metodología que no han sido incorporados a las Normas de Coordinación, ni aprobado por la Comisión, que el Administrador del Mercado Mayorista utiliza o ha utilizado para calcular y asignar Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, a la Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica, propiedad del Instituto Nacional de Electrificación.
IV. Contra esa resolución, la entidad Administrador del Mercado Mayorista interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas
V. No conforme con lo resuelto, promovió demanda contenciosa administrativa.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y, en consecuencia, confirmó la resolución impugnada, al considerar que: «… se comparte lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en que para que una importación sea considerada en el cálculo de la Oferta Firme Eficiente deberá cumplir con los requisitos del Marcado (sic) Mayorista y con los criterios o requisitos que se establezcan en acuerdos con otros países con los cuales existan interconexiones; sin embargo, la Junta Directiva del Administrador del Marcado Mayorista determinó que la norma de Coordinación Comercial número dos que trata acerca de los requisitos y forma de cálculo de la Oferta Firme para las unidades térmicas en base a combustibles renovables, centrales geotérmicas, centrales eólicas, centrales hidráulicas y centrales térmicas basadas en combustibles fósiles,
más no en los requisitos y forma de cálculo de la Oferta Firme para las importaciones, en forma explícita el administrador del Mercado Mayorista utilizó “Criterios y Metodologías presentados para el cálculo y asignación de la Oferta Firme Eficiente de las importaciones basadas en Contratos Firmes, lo que serán aplicados una vez entre en vigencia el Convenio de Coordinación y Convenio Específico, a suscribir entre el AMM y CFE2, por lo que siendo el caso que los Criterios y Metodología utilizados por el AMM, para el cálculo y asignación de la Oferta Firme Eficiente de las importaciones basadas en Contratos Firmes”, los cuales no tienen la categoría de Normas de Coordinación al no haber sido aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que el Administrador del Mercado Mayorista no puede calcular y asignar Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, por ser criterios que no han sido incorporados a las normas de Coordinación. En consecuencia, a juicio de este Tribunal no se da en el presente caso la incongruencia y falta de motivación y razonamiento por parte del Ministerio de Energía y Minas que violen los principios del Derecho de Defensa y debido proceso, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se establece que las Normas de Coordinación son las disposiciones y procedimientos emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista y aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que tienen por objeto coordinar las actividades comerciales y operativas con la finalidad de garantizar la continuidad de la Oferta Firme Eficiente de las
Importaciones basadas en Contratos Firmes, por lo que del análisis de las constancias del expedienteadministrativo se establece que el demandante al realizar la metodología para el cálculo y asignación de la Oferta Firme Eficiente no tienen la categoría de Norma de Coordinación, al no haber sido aprobada previamente por la Comisión, extremos que no logró acreditar el demandante tanto en sede administrativo como durante la secuela procesal de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, a juicio de este Tribunal la resolución proferida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho, circunstancia que no vulnera el derecho de defensa, al ser clara, fundamentada y explicativa. Por lo tanto, no tiene sustento técnico, fáctico ni jurídico los argumentos expuestos en el escrito de la demanda, porque la Comisión Nacional de Energía Eléctrica constató en la investigación sobre el valor que asignó a la Interconexión con México y como Oferta Firma Eficiente para el año estacional dos mil once al dos mil doce (…) siendo evidente que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica actuó conforme a l ejercicio de sus facultades que le son propias al tenor del artículo 4 de la Ley General de Electricidad, y como corolario de ello, las normas emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica como lo es en el presente caso, son de observancia obligatoria, por lo tanto en plena observancia del derecho de defensa y debido proceso, se determina que en resolución de ocho de febrero de dos mil once (…) confirió la audiencia con el plazo de diez días al Administrador del
Mercado Mayorista para que remitiera informe sobre los puntos indicados en la citada resolución. Por lo tanto, la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho, tomando en cuenta que de acuerdo con el artículo 57 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista el demandante como mínimo dos meses antes del inicio del año estacional debe calcular la Oferta Firme Eficiente, la cual se establecerá sobre la base de la firmeza del contrato, y de acuerdo con las Normas de Coordinación, normativa que inobservó el Administrador del Mercado Mayorista (sic)…». Contra la sentencia se interpuso los remedios procesales de aclaración y ampliación, de los cuales el primero fue declarado con lugar parcialmente y el segundo, sin lugar, al considerar que: «… en cuanto a las pruebas aportadas por el Ministerio de Energía y Minas, es procedente aclararse el segmento del apartado de pruebas, en el sentido que el expediente administrativo que corresponde a los antecedentes del proceso se identificada como DMM guion VEINTIDÓS guion DOS MIL ONCE (…) por lo que así deberá entenderse y leerse. También resulta necesario aclararse que en le apartado de las pruebas aportadas al proceso, erróneamente se consignó las pruebas aportadas por la entidad POLIWATT LIMITADA en calidad de persona con interés, siendo que de acuerdo a la demanda y constancias procesales no es parte en el presente juicio, por lo que debe aclararse dicho extremo en ese sentido. En cuanto a los demás puntos relativos que en la página diez se determinó que los criterios aprobados en un acta de la Junta Directiva que no han sido
incorporados a las Normas de Coordinación, que en la página once se consideró que la Junta Directiva del Administrador del Mercado Mayorista determinó que la Norma de Coordinación Comercial número dos que trata de los requisitos y forma de cálculo de la oferta firme y que en la página trece de la sentencia que se consignó: “ y de acuerdo con las normas de Coordinación normativa que inobservó el Administrador del Mercado Mayorista, toda vez que la Metodología utilizada no se encuentra ajustada a las Normas de Coordinación…”, este Tribunal del análisis íntegro que realiza de las constancias procesales determina que los argumentos expuestos por el recurrente no implican que los pasajes contenidos en la sentencia que se hacen referencia sean oscuros, ambiguos o contradictorios (…) »En cuanto a la AMPLIACIÓN no existe punto que fuere objeto de omisión que el proceso, tomando en consideración que en la página trece (13) de la sentencia de mérito Tribunal se pronunció en el sentido de que la resolución controvertida se encuentra ajustada a derecho, debidamente motivada y dotada de juridicidad, pues el Ministerio de Energía y Minas razonó su decisión respecto a las pruebas consideró que el Administrador del Mercado Mayorista aplicó las disposiciones tomadas por su Junta Directiva, según consta en los puntos resolutivos de las actas que se relacionan en la resolución controvertida, extremos que no atacó ni desvirtuó de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenida en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil tanto en sede administrativa como durante la secuela procesal. Tampoco se
vulneró el derecho de defensa y debido proceso (…) Por lo tanto, no existe punto que se haya omitido resolver en el proceso que amerite sea ampliado (sic)…». MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Submotivo «no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación». Motivos de fondo Submotivos a. Interpretación errónea del artículo 57 del Reglamento del Administrador del Mercado Mayorista. b. Aplicación indebida del numeral 2.2.4 de la Norma de Coordinación Comercial número dos (NCC-2) denominada Oferta y Demanda Firme.c. Violación del numeral 10.13 y subnumeral 10.13.1 de la Norma de Coordinación Comercial número Diez (NCC-10) denominada Exportación e Importación de Energía Eléctrica. d. Error de derecho en la apreciación de la prueba. e. Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. CONSIDERANDO I «no contenga declaraciones sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación». El casacionista argumentó, en relación a este submotivo, que: «… En la sentencia objeto de impugnación, se incurrió en quebrantamiento substancial del procedimiento por parte de la Sala (…) pues la misma omitió declaración sobre: a) La falta de motivación y razonamiento por parte del Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución cuatrocientos diecisiete de fecha veintiuno de enero de dos mil dieciséis; y b) Los
argumentos relacionados con la Violación del Derecho de Defensa y Debido (sic), argumentos que fueron esgrimidos oportunamente dentro de la demanda contencioso administrativa. La omisión indicada se mantuvo no obstante haberse planteado el recurso de AMPLIACION, la que fue declarada SIN LUGAR (…) »i) Con respecto a la FALTA DE MOTIVACION y RAZONAMIENTO, se expuso: (…) »A mi representada se le causa agravio porque no obstante haberse sometido al análisis de la juridicidad de dicha resolución administrativa, la misma no satisface el principio de explicación razonada, y sobre ello omite pronunciarse la Sala, en consecuencia, la sentencia incurre en omisión legal violando el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil, el que establece que el juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda (...) »El tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en la misma omisión al no emitir pronunciamiento sobre la falta de motivación y razonamiento del MEM; no obstante, que el tribunal tenía la obligación de pronunciarse sobre las pretensiones de las partes y en ningún momento debió omitir o ignorar las situaciones jurídicas planteadas que expusieron los sujetos procesales y que se sometieron a su decisión. La Sala (…) a su criterio considera que se resolvió las pretensiones antes indicadas, al indicar (…) “… se comparte lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica…” (…) y posterior a ello parafrasea en términos generales los considerandos tres y cuatro de la resolución emitida por la CNEE el diez de abril de dos mil
trece (…) este es un graso error, en virtud que si el Tribunal hubiere compartido algunos aspectos de la decisión administrativa estos serían de la resolución emanada del MEM y no la de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, en virtud que no esta no es la resolución que se sometió a juridicidad del tribunal, pero en todo caso dicha consideración en ningún caso contiene análisis o pronunciamiento sobre los hechos y derechos expuestos por el AMM (…) se indica lo siguiente: “… a juicio de este Tribunal no se da en el presente caso la incongruencia y falta de motivación y razonamiento por parte del Ministerio de Energía y Minas…” (…) pero en la sentencia recurrida NUNCA se pronunció sobre la FALTA DE MOTIVACION y RAZONAMIENTO de la resolución del Ministerio de Energía y Minas, entonces es ilógico concluir de la manera en que lo hizo, sin haber dejado plasmado en la sentencia el razonamiento lógico jurídico que la llevó a dicha conclusión, incurriendo exactamente en el mismo error en que incurrió el MINISTERIO y hasta la COMISIÓN, con la cual supuestamente comparte criterio (…) »En el presente caso como se ha reiterado en el presente memorial en varias ocasiones el expediente administrativo se originó por un caso específico, de un día y horas determinada y que nada tiene que ver con lo que se resolvió al final referente a la determinación que hace el AMM de la Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente de un año estacional. Es obligación de los Magistrados ponentes pronunciarse sobre todos los hechos y puntos controvertidos en el proceso, a efecto que la resolución que emitan sea fundamentada con
los hechos controvertidos y las pruebas válidamente aportadas y diligenciadas en el proceso. »Se indicó también en el memorial de demanda que el Artículo 4, de la Ley de lo Contencioso Administrativo, establece la obligación que tiene el tribunal de RAZONAR toda resolución de fondo, y en el caso concreto, tanto el MEM, como la CNEE, en ninguna parte de las resoluciones finales que emiten, RAZONAN con base en qué es que el Departamento de Vigilancia y Monitoreo del Mercado y la Gerencia Jurídica de la Comisión Nacional de Energía Eléctrica (…) ii) Otro de los puntos que la sala omitió analizar en sentencia fueron los argumentos con relación a la VIOLACION DEL DERECHO DE DEFENSA Y DEBIDO PROCESO; no obstante que dichos argumentos fueron expuestos en el memorial de demanda en virtud que el Ministerio de Energía y Minas al igual que la Sala omitió analizarlos y pronunciarse. »Se argumento que se violaron los principios de Derecho de Defensa y Debido Proceso consagrados en el artículo 12 de la Constitución (…) y artículo 16 de la Ley del Organismo Judicial porque tal y como consta en autos también se omitió conferirle audiencia a ECOE o al Instituto Nacional de Electrificación (…) audiencia que era totalmente de interés obligatorio para la resolución del proceso de investigación, ya que es a dicha entidad a la cual se refiere y afecta el expediente particular (…)»… la CNEE, al omitir conferir las audiencia tanto al AMM como a las demás partes interesadas del proceso QUE SUPUESTAMENTE ESTABA INVESTIGANDO, limitó el derecho de contradicción y la libertad de
pronunciamiento, en consecuencia, dicho proceder es violatorio del derecho positivo vigente (…) »Aunado a lo anterior también se indicó en el memorial de demanda que se viola el debido proceso y derecho de defensa al violar los plazos que el Reglamento de la Ley General de Electricidad le señala a la CNEE para resolver y se argumentó lo siguiente: »Los artículos: 138 y 145 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, regulan lo relacionado con el plazo para que la CNEE dicte la resolución final de cualquier expediente de investigación o sancionatorio (…) »… la CNEE debe dictar su resolución final dentro del plazo de 15 días posteriores a la evacuación de la audiencia, o como máximo 30 días, lo cual se violó por parte de dicha comisión, dictando la misma DOS AÑOS después de iniciado el expediente, violando así el DEBIDO PROCESO, circunstancia que el MEM en ningún momento entro a analizar, y a pesar de ser argumentado por mi representada en el memorial del Recurso de Revocatoria interpuesto, consintiendo dicha ilegalidad (…) »se concluye que existe quebrantamiento sustancial del procedimiento por parte de la Sala (…) la resolución dictada por el Ministerio de Energía y Minas careció del principio de congruencia al no motivar y razonar lo correspondiente en sentencia, sobre los puntos medulares por lo que presento el Recurso de Revocatoria oportunamente y en consecuencia el proceso Contencioso Administrativo en sentencia, se debió haber pronunciado sobre las consideraciones de hecho y derecho que a criterio de mi representada no tuvo el MEM (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó que: «… la resolución controvertida se encuentra apegada a derecho, ya que la misma fue emitida conforme a lo que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso
MEM (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, argumentó que: «… la resolución controvertida se encuentra apegada a derecho, ya que la misma fue emitida conforme a lo que el artículo 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, estipula respecto a la forma de las resoluciones (…) Cabe además señalar que en la sustentación del recurso de revocatoria que en su momento fue interpuesto por la accionante, se siguió el trámite establecido en la ley, cumpliéndose con lo que estipula el artículo 12 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, corriéndose en su momento las respectivas audiencias, concluyendo la tramitación de dicho recurso con la emisión de la resolución final, la cual fue emitida en observancia técnica jurídica legal que se requiere para tales efectos tomando en cuenta todas y cada una de las constancias que conformaron el expediente administrativo, entre ellas las opiniones vertidas tanto por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas como la Procuraduría General de la Nación, las cuales para mayor claridad y certeza jurídica fueron citadas dentro de los considerandos que conforman la resolución ahora atacada (sic)…». La Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica (ECOE) del Instituto Nacional de Electrificación (INDE), no obstante estar legalmente notificada, no evacuó la audiencia conferida. La Procuraduría General de la Nación, arguyó que: «… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivos de casación no
cuentan con sustentación fáctica y jurídica. A lo largo de la tesis planteada no se logra determinar con claridad la procedencia de cada uno de los submotivos presentados, presenta su inconformidad pero no logra determinar a fondo los motivos por los cuales se consideró en algún momento que la Honorable Sala incurrió en los yerros presentados por lo que no queda clara la procedencia de los submotivos invocados (sic)…». Análisis de la Cámara El quebrantamiento sustancial del procedimiento, se configura, entre otros supuestos, cuando la Sala sentenciadora al emitir su fallo no realiza declaración sobre alguna de las pretensiones que fueron oportunamente deducidas. En el presente caso, los argumentos del casacionista, al invocar el submotivo, giraron en torno a que la Sala omitió pronunciarse sobre: a. la falta de motivación y razonamiento del Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución número cuatrocientos diecisiete del veintiuno de enero de dos mil dieciséis, violando el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil; b. los argumentos relacionados con la violación al derecho de defensa y debido proceso por parte del Ministerio relacionado, en cuanto a: i. no conferirle audiencia a la Empresa de Comercialización de Energía Eléctrica (ECOE) y al Instituto Nacional de Electrificación (INDE) ya que era de interés obligatorio para la resolución del proceso de investigación así como al Administrador del Mercado Mayorista; y, ii. la Comisión Nacional de Energía Eléctrica violó los plazos establecidos en los artículos 138 y 145 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, para emitir la resolución final de
cualquier expediente de investigación o sancionatorio (quince días posteriores a la evacuación de la audiencia o como máximo treinta días), ya que dictó la misma dos años después de iniciado el expediente. La Sala, en su sentencia, consideró: «… se comparte lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica en que para que una importación sea considerada en el cálculo de la Oferta Firme Eficiente deberá cumplir con los requisitos del Marcado (sic) Mayorista y con los criterios o requisitos que se establezcan en acuerdos con otros países con los cuales existan interconexiones; sin embargo, la Junta Directiva delAdministrador del Marcado Mayorista determinó que la norma de Coordinación Comercial número dos que trata acerca de los requisitos y forma de cálculo de la Oferta Firme para las unidades térmicas en base a combustibles renovables, centrales geotérmicas, centrales eólicas, centrales hidráulicas y centrales térmicas basadas en combustibles fósiles, más no en los requisitos y forma de cálculo de la Oferta Firme para las importaciones, en forma explícita el administrador del Mercado Mayorista utilizó “Criterios y Metodologías presentados para el cálculo y asignación de la Oferta Firme Eficiente de las importaciones basadas en Contratos Firmes, lo que serán aplicados una vez entre en vigencia el Convenio de Coordinación y Convenio Específico, a suscribir entre el AMM y CFE2, por lo que siendo el caso que los Criterios y Metodología utilizados por el AMM, para el cálculo y asignación de la Oferta Firme Eficiente de las importaciones basadas
en Contratos Firmes”, los cuales no tienen la categoría de Normas de Coordinación al no haber sido aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, por lo que el Administrador del Mercado Mayorista no puede calcular y asignar Oferta Firme y Oferta Firme Eficiente, por ser criterios que no han sido incorporados a las normas de Coordinación. En consecuencia, a juicio de este Tribunal no se da en el presente caso la incongruencia y falta de motivación y razonamiento por parte del Ministerio de Energía y Minas que violen los principios del Derecho de Defensa y debido proceso, tomando en consideración que de conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se establece que las Normas de Coordinación son las disposiciones y procedimientos emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista y aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, y que tienen por objeto coordinar las actividades comerciales y operativas con la finalidad de garantizar la continuidad de la Oferta Firme Eficiente de las Importaciones basadas en Contratos Firmes, por lo que del análisis de las constancias del expediente administrativo se establece que el demandante al realizar la metodología para el cálculo y asignación de la Oferta Firme Eficiente no tienen la categoría de Norma de Coordinación, al no haber sido aprobada previamente por la Comisión, extremos que no logró acreditar el demandante tanto en sede administrativo como durante la secuela procesal de conformidad con el principio de la carga de la prueba contenido en el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil. De esa cuenta, a juicio de este Tribunal la resolución
proferida por el Ministerio de Energía y Minas se encuentra ajustada a derecho, circunstancia que no vulnera el derecho de defensa, al ser clara, fundamentada y explicativa (sic)…». Previo a realizar el análisis del submotivo, es importante señalar que se estableció que el casacionista pidió la subsanación en relación a algunas de las faltas en la instancia que se cometió, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, por lo que se procederá al estudio de las que fueron subsanadas. Esta Cámara, luego del estudio de los argumentos que sustentan el submotivo y de la consideración de la Sala, estima que no le asiste la razón al casacionista, en virtud que:
- En el contexto de la sentencia proferida por la Sala se establece que, conoció las pretensiones de la entidad actora, toda vez que en el apartado «DE LA DEMANDA» hace un resumen de los argumentos de la misma en cuanto a la incongruencia, la falta de motivación y razonamiento por parte del Ministerio de Energía y Minas, que, a criterio de la demandante, violaba los principios del derecho de defensa y debido proceso, haciendo la Sala una síntesis de los motivos por los cuales la entidad recurrente señaló tal argumento e hizo énfasis a lo argüido por la misma, en relación a los cuestionamientos de las deficiencias en que incurrió el Ministerio en el análisis de las causales por las que se inició el procedimiento de investigación; así como que el mismo resolvió de igual forma que la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y que además, omitió conferir
audiencia al Administrador de Mercado Mayorista sobre el hecho que se declaró de fondo al final del expediente, como que también al Instituto Nacional de Electrificación. ii. La Sala, en su consideración, indicó expresamente que compartió lo resuelto por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, haciendo una exposición concreta de lo argumentado en su oportunidad por dicha entidad y, posteriormente, señaló que no se daba la incongruencia, la falta de motivación y razonamiento por parte del citado Ministerio señalada por el recurrente, que violen los principios de derecho de defensa y debido proceso, haciendo su propia conclusión de los aspectos fácticos del caso, al señalar que: a. De conformidad con el artículo 1 del Reglamento de la Ley General de Electricidad, se establece que las normas de coordinación son las disposiciones y procedimientos emitidos por el Administrador del Mercado Mayorista y aprobados por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que tienen por objeto coordinar las activi