71-2004 16062004 Francisca Oralia Mazariegos De Leon
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 71-2004 16062004 Francisca Oralia Mazariegos De Leon
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2004
16/06/2004 – CIVIL
71-2004 CIVIL Recurso de casación interpuesto por Francisca Oralia Mazariegos De León, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA
REIVINDICACIÓN DE PROPIEDAD.
Es improcedente la demanda de reivindicación de propiedad, cuando no se demuestra con la prueba pertinente, que el demandado se encuentra detentando o poseyendo ilegalmente el inmueble objeto de litis, ni se comprueba la identidad de las fincas en disputa. ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS: a) No se incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba de reconocimiento judicial, cuando en dicha diligencia no se pudo establecer las medidas y colindancias del inmueble objeto de reconocimiento. b) Existe error de planteamiento en cuanto al submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, cuando se denuncia que el Tribunal no valoró debidamente las pruebas cuestionadas y se señalan como infringidas normas de estimativa probatoria, pues éstos son argumentos apropiados para invocar error de derecho. c) Cuando se consideran infringidas normas de carácter sustantivo, debe invocarse cualesquiera de los submotivos regulados en el incido 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y no error en la apreciación de la prueba.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cuatro.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 621 incisos 1º y 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, dieciséis de junio de dos mil cuatro. I.- Se integra la Cámara con los suscritos; II.- Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Francisca Oralia Mazariegos De León, contra la sentencia de fecha veintisiete de febrero de dos mil cuatro, dictada por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, dentro del juicio ordinario de reivindicación de propiedad, promovido por la recurrente, contra Pedro Sebastián Tax García.ANTECEDENTES
A. El quince de octubre de dos mil dos, la recurrente promovió juicio ordinario de reivindicación de propiedad, ante el Juzgado de Primera Instancia Civil y Económico Coactivo del departamento de Totonicapán, argumentando que es propietaria de la finca rústica número once mil ciento veintidós, folio ciento trece libro ochenta y uno, departamento de Totonicapán, ubicada en el lugar denominado “Chuitaracena” o Pabellá del cantón San Ramón, municipio de San Cristóbal Totonicapán del departamento de Totonicapán, que también es propietaria de un inmueble sin registro consistente en terreno situado, en el lugar llamado “Pabellá” pero ubicado en el municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, con una extensión de una cuerda o cuatrocientos treinta y siete
metros cuadrados. Manifiesta que el señor Pedro Sebastián Tax García le dio en calidad de préstamo veinte mil quetzales, y la recurrente ofreció en garantía otro inmueble de su propiedad que mide setecientos setenta y seis punto veinticinco metros cuadrados, ubicado en el lugar denominado Pabellá de la Aldea Santa Rita del Municipio de Salcajá, Quetzaltenango, el cual por no tener registro no podía hipotecar, por lo que el señor Tax García le indicó que le daba el préstamo, pero si le firmaba un contrato de compraventa del referido terreno, y que cuando cancelara se anularía ese negocio y el terreno volvería a su poder; la recurrente lo aceptó y firmó la escritura número cuarenta y tres, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Esvin Rosanje Gramajo Mazariegos. Como no pudo cancelar totalmente la deuda, el demandado promovió juicio sumario de desahucio en el Juzgado de Paz de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango, aseverando que el terreno se lo había arrendado a la recurrente. Alega la actora que al momento de realizarse el lanzamiento, éste se efectúo además de la finca correspondiente, sobre los otros inmueble que no había dado en garantía. Asume que todo sucedió porque los inmuebles están ubicados en el lugar llamado Pabellá, el cual se extiende desde la jurisdicción del Municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, hasta la jurisdicción
del municipio de San Cristóbal, Totonicapan, o sea que los inmuebles se ubican en la línea divisoria de ambos municipios, señalando que la casa de donde fuelanzada está ubicada en Pabellá de la Aldea San Ramón, del municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, y el inmueble que dio en venta por el préstamo relacionado, está ubicado en Pabellá Aldea Santa Rita del municipio de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango.
B. El siete de julio de dos mil tres, el referido Juzgado tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se siguió el juicio en rebeldía del demandado.
C. El treinta de octubre de dos mil tres, se dictó sentencia declarando con lugar en forma parcial la demanda.
D. Contra la anterior resolución, el demandado interpuso recurso de apelación, el cual fue cursado a la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, la que con fecha veintisiete de febrero del año en curso, revocó lo sentencia impugnada y declaró sin lugar la demanda. Contra esta resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para dictar sentencia, la Sala Octava de la Corte de Apelaciones, realizó las estimaciones siguientes: “... En relación a los puntos segundo y tercero resolutivos de la sentencia cuyo estudio se realiza, los mismos deben revocarse, en virtud de que el resto de la finca rústica número once mil ciento veintidós, folio
ciento trece del libro ochenta y uno del departamento de Totonicapán, no fue debidamente identificado en su área, medidas y colindancias, o sea, que no se estableció la existencia real de la finca en mención, ni que el demandado la esté ocupando, ni que la haya poseído y dejado de poseer, por habérsela quitado éste último, la (sic) señora Francisca Oralia Mazariegos de León, y además, por no haberse probado que la mencionada señora Mazariegos de León haya sido lanzada de la Finca once mil ciento veintidós, folio ciento trece, libro ochenta y uno del departamento de Totonicapán, la que en su anotación registral se lee que está situada en San Cristóbal, y en el acta obrante a folio veinte de autos , se indica que el lanzamiento en el sumario de desahucio ya varias veces mencionado, se efectuó en un inmueble ubicado en el municipio de Salcajá de éste departamento, Y por último el punto cinco romano resolutivo debe, por laforma en que se resuelve, ser también revocado, exonerándose por ésta Sala a la vencida del pago de las costas procesales causadas, al estimarse que litigó de buena fe.”. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR LA RECURRENTE Francisca Oralia Mazariegos De León, interpuso recurso de casación POR MOTIVO DE FONDO e invocó como subcaso de procedencia: ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA, contenido en el artículo 621
inciso 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil, denuncia como infringidos los artículos: 128 numerales 3, 4 y 5, 129, 174 y 186 primer párrafo, todos del Código Procesal Civil y Mercantil; 468 y 469 del Código Civil. ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes presentaron sus respectivos alegatos con las argumentaciones que estimaron pertinentes. CONSIDERANDO I ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con relación a este submotivo la recurrente argumentó lo siguiente: “...el tribunal cometió error de hecho, pues al hacerla se omitió valorar debidamente las pruebas consistentes (sic) a) TESTIMONIO extendido por el Licenciado Jorge Alberto Cortéz Recinos Sub Director del Archivo General de Protocolos, correspondiente a la escritura pública NÚMERO QUINIENTOS DIECIOCHO de fecha dieciséis de mayo del año de mil novecientos setenta y ocho, autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario FRANCISCO JAVIER HERNÁNDEZ SANTIZO; y b) certificación expedida por el señor Registrador del Segundo Registro de la Propiedad, con fecha seis de Junio del año en curso, soy propietaria de la finca Rústica (sic) número ONCE MIL CIENTO VEINTIDÓS folio CIENTO TRECE del libro OCHENTA Y UNO del departamento de Totonicapán,
consistente en terreno, un cuarto y una cocina, ubicada en lugar ‘Chuitaracena’ o Pabella del cantón San Ramón, Municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, con una extensión superficial de cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados(...). Así mismo en dicha escritura consta quemediante ese instrumento también se me vendió un inmueble sin registro, consistente en terreno agrícola situado, en lugar llamado Pabellá del Municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango, de una extensión de UNA CUERDA o cuatrocientos treinta y siete metros cuadrados(...) Documentos (sic) con los cuales demuestro que efectivamente soy propietaria de la finca cuya reivindicación reclamo, y la existencia de la misma. C) Certificación extendida por los Testigos de asistencia del Juzgado de Paz del Municipio de Salcajá, del departamento de Quetzaltenango, de los siguiente: a) Del memorial de demanda de fecha diecinueve de Junio del año dos mil; presentada por PEDRO SEBASTIÁN TAX GARCIA; b). De la fotocopia legalizada de la copia simple legalizada de la escritura número cuarenta y tres (sic) fecha diez de Marzo del año mil novecientos noventa y nueve; autorizada en la ciudad de Quetzaltenango, por el Notario Esvin Rosanje Gramajo Mazariegos; c). De la sentencia de fecha siete de diciembre del año dos mil; dictada por el Juzgado de Paz de Salcajá departamento de Quetzaltenango; y, d). Del acta de lanzamiento de fecha tres de Agosto del año dos mil uno. Que son actuaciones del Juicio sumario de desahucio número VEINTICINCO guión dos mil, a cargo de la oficial segunda del Juzgado de Paz del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, con
Agosto del año dos mil uno. Que son actuaciones del Juicio sumario de desahucio número VEINTICINCO guión dos mil, a cargo de la oficial segunda del Juzgado de Paz del Municipio de Salcajá departamento de Quetzaltenango, con la cual se demuestro (sic) que efectivamente el demandado esta (sic) ocupando el inmueble cuya reivindicación reclamó (sic), porque al momento de ser desalojada del mismo el demandado quedo (sic) en posesión del inmueble, también demuestro que yo poseía el inmueble de merito (sic) cuya reivindicación fue declarada en primera Instancia pues fue del mismo de donde fui desalojada y por consiguiente también demuestro que la deje de poseer por habérmela quitado el demandado, haciendo la aclaración que el lanzamiento lo hizo el Juez de paz (sic) del Municipio de Salcajá, Departamento de Quetzaltenango, por argucias del demandado, pues la citada finca esta un (sic) ubicado en jurisdicción del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, como se demostró con las pruebas a (sic) continuación se detallan. D) DILIGENCIA DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL, Practicada el cuatro de septiembre del año dosmil tres, por la señora Juez de Primera Instancia Civil y económico (sic) Coactivo de Totonicapán, el día cuatro de septiembre del año dos mil tres, misma que obra en el expediente de merito (sic) en los folios del cientos (sic) setenta y seis al
cientos (sic) setenta y ocho, la cual no fue impugnada de nulidad o falsedad por el demandado por lo que surte plenos efectos probatorios, mediante la cual efectivamente se demostraron en juicio los extremos siguientes: Que el inmueble descrito como finca rústica número once mil ciento veintidós, folio ciento trece del libro ochenta y uno del departamento de Totonicapán, que constituye una casa de paredes de adobe, techo de teja de barro, con paredes repelladas, pintadas de blanco hueso y rojo, teniendo las colindancias que en la referida acta se detallan, que el mismo esta (sic) ubicado en el lugar denominado Pabella del canton (sic) San Ramon (sic) del Municipio de San Cristóbal, departamento de Totonicapán, el inmueble quedo (sic) debidamente identificado al extremo que la infrascrita juez, al establecer que efectivamente la vivienda era la objeto del proceso, ha sido objeto de deterioro así como se que habia (sic) estado depredando el bien quitándosele el techo y las puertas la referida juez ordeno (sic) como MEDIDA CAUTELAR la suspensión de cualquier acto que tienda a destruir el bien objeto de la presente litis, así mismo durante la realización de la diligencia de reconocimiento judicial aludida vecinos del lugar denominado Pabella del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán dieron referencia é identificaron plenamente el inmueble cuya reivindicación me fue declarada en primera instancia. En conclusión mediante esta diligencia se
demostró la existencia real y física, ubicación y colindarías (sic) del inmueble cuya reivindicación reclamo y que me fue declarada en primera instancia, y como tal prueba debió haber sido valorado conforme a la sana critica (sic), en sentencia de segunda instancia. E) Informe rendido por el señor ANTONIO BOANERGES OJEDA MALDONADO, ALCALDE MUNICIPAL Del municipio de San Cristobal Totonicapán, departamento de Totonicapán, con fecha veintisiete de octubre del año dos mil cuatro, en el cual informa que la fina (sic) número ONCE MIL CIENTO VEINTIDÓS folio CIENTO TRECE del libro OCHENTA Y UNO del departamentode Totonicapán, esta (sic) ubicada en (sic) lugar ‘Chuitaracena’ o Pabella del cantón San Ramón, Municipio de San Cristóbal Totonicapán, del departamento de Totonicapán, documento con el cual se demostró que la existencia de la referida finca y su ubicación. Por consiguiente el error de Hecho en la apreciación de esas pruebas consiste en que el tribunal a quem no las valoro (sic) al momento de resolver, lo que dio como resultado que dicho tribunal, tubo (sic) por no demostrados que la finca de merito (sic) no fue debidamente identificado en su área, medidas y colindancias, o sea que no se estableció la existencia real de la finca en mención, ni que el demandado la este ocupando, ni que la haya poseído y dejado de poseer por habérsela quitado este último, como que indico (sic) en la
parte considerativa de la sentencia recurrida, lo cual no es cierto ya que de haberse valorado debidamente los medios de prueba antes descrito (sic) se debió haber confirmado el fallo de primera instancia por consiguiente resulta obvio que tal error de hecho fue determinante al momento de dictar la sentencia recurrida. Así mismo al haberse obviado la valoración de tales medios de prueba de violo (sic) lo establecido en los artículos 128 numerales 3, 4 y 5, Articulo (sic) 129, Ultimo (sic) párrafo, 186 Primer párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil, al no haberse valorado como correspondía los medio (sic) de prueba establecidos por la ley, principalmente el reconocimiento judicial que obra en acta dentro del expediente de merito (sic). (...). RAZONES POR LAS QUE SE ESTIMAN INFRINGIDAS LAS LEYES CITADAS; Articulo (sic) 468 del Código Civil. (...) Articulo (sic) 469 del Código Civil (...)” ANÁLISIS Al hacer el examen correspondiente de los antecedentes del caso y los argumentos expuestos por la recurrente, es conveniente hacer las siguientes apreciaciones: la acción de reivindicación de la propiedad tiene como propósito que se reintegre al propietario la posesión de la cosa, cuando ha sido perturbado en sus derechos por cualquier poseedor o detentador. Para el ejercicio de ésta acción, el propietario tiene la obligación de demostrar la propiedad o los derechos de posesión que tienesobre el inmueble que reclama; la identidad de ésta con la finca que detenta el demandado, y la efectiva posesión que éste tiene sobre la misma, limitando los derechos que le corresponden al propietario. En el presente caso, la recurrente señala que es propietaria de un inmueble ubicado en el
detenta el demandado, y la efectiva posesión que éste tiene sobre la misma, limitando los derechos que le corresponden al propietario. En el presente caso, la recurrente señala que es propietaria de un inmueble ubicado en el lugar conocido como Chuitaracena o Pabella del cantón San Ramón, Municipio de San Cristobal, departamento de Totonicapán, y además es poseedora de otro inmueble sin registro, situado en el lugar llamado Pabella del Municipio de Salcajá, departamento de Quetzaltenango. Que otorgó escritura de compraventa al demandado de un tercer inmueble que posee, sin embargo, mediante juicio de desahucio fue lanzada de los otros dos inmuebles de los que se ha hecho referencia, razón por la cual promueve la presente acción para que se le restituya en la posesión del inmueble del cual es propietaria. A ese respecto, la Cámara estima que si bien es cierto, la actora acreditó la propiedad de la finca que se ubica en el lugar conocido como Chuitaracena o Pabella del cantón San Ramón, Municipio de San Cristobal, departamento de Totonicapán, también lo es que según la copia del acta de desalojo que ella misma acompañó con su demanda, ésta diligencia la practicó el Juez de Paz del municipio de Salcajá, en el inmueble situado en el lugar llamado Pabella del mismo Municipio, departamento de Quetzaltenango, es decir que de acuerdo con esa prueba, la actora no fue lanzada del inmueble de su propiedad como afirma. En otras palabras, no existe identidad entre el inmueble que reclama y el inmueble del cual fue lanzada. Aunado a lo anterior, cuando se intentó realizar el reconocimiento judicial, en el lugar que señaló la actora, el Alcalde Auxiliar del municipio de Salcajá, indicó que se encontraban en
inmueble del cual fue lanzada. Aunado a lo anterior, cuando se intentó realizar el reconocimiento judicial, en el lugar que señaló la actora, el Alcalde Auxiliar del municipio de Salcajá, indicó que se encontraban en jurisdicción de ese Municipio, y en tal virtud la diligencia ordenada en el municipio de San Cristóbal, departamento de Totonicapán, se suspendió. Cuando se practicó nuevamente dicha diligencia en el lugar correspondiente, se estableció que el inmueble que supuestamente reclama la actora se encuentra abandonado y no fue posible establecer las medidasy colindancias del mismo. Es decir que con el reconocimiento judicial no pudo establecerse: que el demandado detente el inmueble objeto de litis, ni la identidad de éste con el que reclama la actora. Con base en las anteriores apreciaciones, esta Cámara arriba a la conclusión que la Sala sentenciadora apreció acertadamente las pruebas aportadas al proceso, y por consiguiente, no se incurrió en el error de hecho en los medios de convicción que denunció la casacionista; consecuentemente, la sentencia impugnada se encuentra ajustada a derecho. Además, esta Cámara, a manera de ilustración, aún cuando entró a analizar el fondo de la cuestión discutida, estima importante señalar que el recurrente incurrió en varios errores técnicos en el planteamiento de su tesis: a) confundir los errores en la apreciación de la prueba, ya que señaló que el Tribunal no valoró debidamente los medios de prueba y denunció como infringidos normas de estimativa probatoria, lo
cual, en todo caso es apropiado para invocar error de derecho y no de hecho; y, b) denuncia como infringidos los artículos 468 y 469 del Código Civil, normas de carácter sustantivo que podrían servir para sustentar cualquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, pero no para fundamentar error en la apreciación de la prueba. En virtud de las anteriores consideraciones, el recurso de casación objeto de estudio debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligatoria la condena de costas y la imposición de la multa, al ser declarado sin lugar el recurso de casación, por lo que en acatamiento de tal disposición, debe hacerse la declaración correspondiente.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 44, 51, 66, 67, 71, 619, 620, 621 inciso 1º , 627, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1, 3, 5, 9, 10, 13, 16, 23, 51, 57, 58, 74, 79 inciso a), 80, 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y
leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado. II) Condena a la recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de quinientos quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Hugo Leonel Maul Figueroa, Magistrado Vocal Séptimo, Presidente Cámara Civil; Amanda Ramírez Ortiz de Arias, Magistrado Vocal Quinto; Marieliz Lucero Sibley, Magistrado Vocal Octavo; Carlos Esteban Larios Ochaita, Magistrado Vocal Noveno. Dr. Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario Corte Suprema de Justicia.