71-2005 01092005 Ricardo Antonio Estrada Palomo
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 71-2005 01092005 Ricardo Antonio Estrada Palomo
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2005
01/09/2005 CIVIL
CASACIÓN 71-2005
Recurso de Casación interpuesto por RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO, contra la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil el treinta de agosto de dos mil cuatro.
DOCTRINA:
ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.
No existe error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la sala sentenciadora no le asigna a la prueba un valor que no tiene en la ley, ni le niega el que le corresponde según la norma de estimativa probatoria.
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY.
Existe error en el planteamiento que impide conocer del Recurso de Casación, si se denuncia el sub motivo de aplicación indebida de la ley, y la tesis del recurrente se refiere a que se interpretaron erróneamente los artículos que se aplicaron indebidamente por la sala sentenciadora.
VIOLACIÓN DE LEY.
Es improcedente el sub motivo de violación de ley, cuando se denuncian infringidos artículos que no son las normas pertinentes, aplicables a los hechos controvertidos.
Leyes analizadas: 621 inciso 1º. Del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, uno de septiembre de dos mil cinco.Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO contra la sentencia de fecha treinta de
agosto de dos mil cuatro proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, dentro del juicio ordinario promovido por el señor Seymour Kaplan Lazar contra el recurrente y la entidad Cinco Estrellas, Sociedad Anónima.
ANTECEDENTES: Con fecha veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y cinco, el señor Seymour Kaplan Lazar, interpuso demanda en la vía ordinaria de declaratoria de validez y perfección de un contrato de compraventa, contra el señor Ricardo Antonio Palomo y la entidad Cinco Estrellas, Sociedad Anónima ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil. El señor Ricardo Antonio Estrada Palomo contestó la demanda en sentido negativo e interpuso excepciones perentorias de a) inexistencia de contrato y negocio jurídico, y b) improcedencia de la demanda en la vía intentada. La entidad Cinco Estrellas, Sociedad Anónima, no compareció a juicio por lo que se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo y se le siguió el juicio en rebeldía. El Juez de primer grado al resolver declaró sin lugar la demanda y sin lugar las excepciones perentorias ya relacionadas. El demandante apeló la sentencia de primer grado y la Sala confirmó el fallo apelado en lo que se refiere a declarar sin lugar la excepción perentoria de improcedencia de la demanda en vía ordinaria; y lo revocó en todo lo demás. El señor Ricardo Antonio Estrada Palomo, interpuso el recurso de
casación que ahora se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala al resolver: “CONFIRMA el fallo apelado en lo que se refiere a declarar SIN LUGAR la Excepción Perentoria de IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN LA VIA ORDINARIA; y lo REVOCA en todo lo demás, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la Excepción Perentoria de “INEXISTENCIA DE CONTRATO Y NEGOCIO JURIDICO; II) CON LUGAR LA DEMANDA ORDINARIA promovida por SEYMOUR KAPLAN LAZAR, contra la entidadCINCO ESTRELLAS, SOCIEDAD ANONIMA, y RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO; III) En consecuencia, VALIDO Y PERFECTO EL CONTRATO DE COMPRAVENTA celebrado entre el actor y los demandados, quienes celebraron Contrato Estimatorio para la venta del vehículo identificado en autos; IV) Se condena al pago de costas a los demandados. ...” Para llegar a la anterior conclusión la Sala consideró: “El artículo 713 del Código de Comercio regula que El contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas muebles para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo se regirá por las siguientes reglas: 1º. El consignatario no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aún por causas que no le sean imputables; 2º. El consignatario podrá
disponer válidamente de las cosas, pero éstas no podrán ser embargadas por los acreedores de aquel mientras no haya sido pagado el precio; 3º. El consignante pierde su derecho de disposición sobre las cosas, en tanto que no le sean restituidas. Para el caso en estudio, la entidad CINCO ESTRELLAS, SOCIEDAD ANONIMA, es la consignataria del vehículo objeto del litigio, la cual por consignación disponía del mismo para su venta durante el plazo convenido con su propietario, por lo que estaba facultada para venderlo y obligada a pagarle el precio; y el propietario Ricardo Antonio Estrada Palomo por disposición de esta norma jurídica, perdió su derecho de disposición sobre el vehículo, ya que el mismo fue vendido y la consignataria no podría restituírselo, si no pagarle el precio como es su obligación. Los artículos 1790, 1791 y 1796 del Código Civil, prescriben que: ‘Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero’ ‘El contrato de compraventa queda (sic) entre las partes desde el momento en que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni el otro se hayan entregado’ y ‘No hay compraventa si los contratantes no convienen en el precio o en la manera de determinarlo; ...’. En el caso bajo estudio, las partes han convenido en el precio y la cosa ha sido entregada, por la persona jurídica que tenía el automotor objeto de la litis, para su enajenación, porlo que la pretensión del demandante en cuanto a la declaratoria de validez y
perfección del contrato de Compraventa del citado vehículo se encuadra dentro de las normas citadas, de naturaleza civil que se han transcrito, de las cuales esta Sala advierte que se dan los presupuestos legales para la existencia del contrato relacionado en la demanda y que por su naturaleza civil, la vía para ventilar el asunto es el juicio Ordinario y no el Sumario como afirma y pretende el demandado. Por lo que es procedente analizar la prueba aportada al proceso por las partes, de conformidad con la carga que les impone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; advirtiendo esta Sala que el demandante propuso la prueba documental que consiste en: a) Acta Notarial, faccionada y autorizada el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Juan Fernando Girón Solares, en la que constan los hechos que conforman el contrato celebrado del vehículo en litis, determinándose la existencia de la empresa ‘AUTO WORLD’, propiedad de la entidad demandada, el precio, la compra y el pago del mismo; b) Fotocopia legalizada notarialmente del recibo de caja número cero cero cero ciento noventa y cuatro, de fecha veintiocho de junio de dicho año, expedida pro Auto Mundo, Cinco Estrellas, Sociedad Anónima, a nombre del demandante, por la suma de TRECE MIL DOLARES, por concepto de cobro por cuenta ajena para transferir al propietario anterior del vehículo de litis, documentos a los que se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. El demandado RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO, en su declaración de parte acepta que conoce al demandante SEYMOUR KAPLAN
Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. El demandado RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO, en su declaración de parte acepta que conoce al demandante SEYMOUR KAPLAN LAZAR; que en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, se entero (sic) que la entidad CINCO ESTRELLAS, SOCIEDAD ANONIMA, vendió al mencionado actor el vehículo relacionado, y que pretendió que el citado comprador le devolviera el vehículo de litis. La entidad CINCO ESTRELLAS, SOCIEDAD ANONIMA, en auto de fecha veintitrés de abril del año dos mil tres, fue declarada confesa en la totalidad del pliego de posiciones presentado para el efecto, en la cual aceptó la existencia del contrato estimatorio, la venta y pago delreferido vehículo por parte del comprador, a las cuales se les confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 139 del Código precitado. A la declaración testimonial de FREDY WALDEMAR GAVARRETE VALENZUELA, no se le confiere valor probatorio en virtud de haber declarado conforme un interrogatorio sugestivo, sin precisar que le conten (sic) los hechos; por lo que esta Sala concluye que con fundamento en lo considerado y prueba valorada, es procedente declarar con lugar la demanda promovida por el mencionado actor, y sin lugar las excepciones perentorias de: a) INEXISTENCIA DE CONTRATO Y NEGOCIO JURÍDICO, ilegalmente declarada con lugar por el Juez de primer
grado, toda vez que mediante los Recurso de Aclaración y Ampliación no puede modificarse el fondo de un fallo; y b)IMPROCEDENCIA DE LA DEMANDA EN LA VIA ORDINARIA defensa que el Juez de Primera Instancia declaró sin lugar, decisión que a este respecto debe mantenerse, y revocarlo en lo demás, haciéndose la declaratoria que en derecho corresponde y condenándose al pago de costas a los demandados.” DEL RECURSO DE CASACIÓN El señor Ricardo Antonio Estrada Palomo, interpuso recurso de casación por motivo de fondo invocando los submotivos de violación de ley, aplicación indebida de las leyes, e interpretación errónea de las leyes y error de derecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el artículo 621 incisos 1º. y 2º. del Código Procesal Civil y Mercantil. Los artículos que señala como infringidos son: 1790 y 1796 del Código Civil. Decreto Ley 106; y artículo 713 del Código de Comercio, por aplicación indebida; y 1391 y 1794 del Código Civil, por Violación de Ley. Para el caso de error de derecho en la apreciación de las pruebas, los artículos 126 párrafos 1 y 2, y 127 último párrafo del Código Procesal Civil y Mercantil Decreto Ley 107. CONSIDERANDO I ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA.El recurrente estima como infringidos los artículos 126 párrafos 1º y 2º y 127 del Código Procesal Civil y Mercantil y argumenta que: “Los juzgadores de segundo grado, no afirman en la sentencia, de treinta de agosto de dos mil cuatro, que la valoración de la prueba la harán conforme a las reglas de la sana crítica, ya que
Código Procesal Civil y Mercantil y argumenta que: “Los juzgadores de segundo grado, no afirman en la sentencia, de treinta de agosto de dos mil cuatro, que la valoración de la prueba la harán conforme a las reglas de la sana crítica, ya que sus argumentos son los siguientes ‘Que a los documentos, los que están referidos a: Acta Notarial autorizada el veintiuno el veintiuno de julio de mil novecientos noventa y cinco, por el Notario Juan Fernando Girón Solares; b) Fotocopia Legalizada de la carta de fecha veintiocho de junio de mil novecientos noventa y cinco, por la que el señor Héctor Morales Caal, hace entrega al señor Seymour Kaplan Lazar, del vehículo de litis, en concepto de venta; c) Fotocopia legalizada de recibo de caja número cero cero ciento noventa y cuatro, de fecha veintiocho de junio del citado año, se les confiere valor probatorio, de conformidad con los artículos 177 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil, por no haber sido impugnados de nulidad o falsedad. El demandante RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO, en su declaración de parte acepta que conoce al demandante Seymour Kaplan LAZAR, que en el mes de julio de mil novecientos noventa y cinco, se enteró que la entidad CINCO ESTRELLAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, en auto de fecha veintitrés de abril de dos mil tres, fue declarada confesa en la totalidad de pliego de posiciones presentado para el efecto, en el
cual aceptó la existencia del contrato estimatorio, la venta y pago del referido vehículo por parte del comprador, a las cuales se les confiere valor probatorio’. Preciso es hacer ver, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil, en el razonamiento arriba transcrito, incurre en grave anomalía consistente: Que como más adelante se señalará, analiza la prueba producida, por la parte actora la que le sirve para declarar sin lugar las excepciones perentorias interpuestas, por el demandado Ricardo Antonio Estrada Palomo y con lugar la demanda; pero la misma no es utilizada en forma precisa para dar por establecida la pretensión de la parte actora, como lo hace en la parte resolutiva de la sentencia, al hacer declaración sobre esos hechos o pretensiones, los que ya fueron transcritos en el cuerpo de este escrito; y da poracreditado que entre el actor y mi persona, se dio contrato de compraventa, pero como ya se ha dicho en forma legal, no tienden a probar que el precio de venta efectivamente me fue pagado, para que la compraventa fuera perfecta y válida, ello por la forma en que se tiene por acreditado el pago del precio y la entrega de la cosa.” Esta Cámara, al examinar la tesis del recurrente, advierte que el planteamiento se fundamenta en que la Sala no utiliza en forma precisa la prueba, para dar por establecida la pretensión de la parte actora, específicamente no se prueba el pago del precio de venta y la entrega de la cosa. Este argumento pone en evidencia que lo que se ataca a través de este submotivo, son los hechos que están contenidos en el contrato de compraventa cuestionado, ya que según el recurrente la Sala no pudo tener por acreditados los extremos antes relacionados con dicho documento. Como puede apreciarse, no se ataca el valor probatorio
están contenidos en el contrato de compraventa cuestionado, ya que según el recurrente la Sala no pudo tener por acreditados los extremos antes relacionados con dicho documento. Como puede apreciarse, no se ataca el valor probatorio que se le atribuyó a la prueba, sino las conclusiones que se obtuvieron de ésta, de esa cuenta, la Cámara arriba a la conclusión de que existe error de planteamiento, pues habiendo invocado error de derecho, la tesis que se plantea corresponde a error de hecho. El virtud de lo anterior, atendiendo al carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, el submotivo analizado debe desestimarse.
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
Se citan como mal aplicados los artículos 1790 y 1796 del Código Civil y 713 del Código de Comercio. La tesis del recurrente se apoya en lo siguiente: ”que el juzgador de Segundo Grado, ha escogido las normas que estima son las apropiadas para el caso particular que analiza lo que aparece de la siguiente consideración contenida en el fallo: ‘El artículo 713 del Código de Comercio regula que el contrato estimatorio, por el cual una parte entrega a la otra una o varias cosas para que le pague un precio o bien le devuelva las cosas dentro de un plazo, se regirá por las siguientes reglas: 1º. El consignatario, no quedará liberado de la obligación de pagar el precio de lo recibido, porque sea imposible su total restitución, aún por causas que no le sean imputables: 2º. El consignatario podrá disponer,válidamente de las cosas, pero estas no podrán ser embargadas por los
acreedores de aquel mientras no haya sido pagado el precio; 3º. El consignante pierde su derecho de disposición de las cosas en tanto no le sean restituidas. Para el caso de estudio, la entidad CINCO ESTRELLAS. SOCIEDAD ANÓNIMA, es la consignataria del vehículo objeto del litigio, lo cual por consignación disponía del mismo para su venta durante el plazo convenido con su propietario; y el propietario Ricardo Antonio Estrada Palomo por disposición de esta norma jurídica perdió su derecho de disposición del vehículo, ya que el mismo fue vendido por la consignataria no podía restituirse, sino pagarle el precio como es su obligación. Los artículos 1790, 1791, y 1796 del código civil prescriben que: Por el contrato de compraventa el vendedor transfiere la propiedad de una cosa y se compromete a entregarla, y el comprador se obliga a pagar el precio en dinero. El contrato de compraventa queda entre las partes desde el momento que convienen en la cosa y en el precio, aunque ni la una ni la otra se hayan entregado. Y no hay compra venta si los contratantes no convienen en la cosa y en el precio o en la manera de determinarlo. En el caso bajo estudio, las partes han convenido en el precio y la cosa ha sido entregada, por la persona jurídica que tenía el automotor objeto de la litis, para su enajenación, por lo que la pretensión del demandante en cuanto a la declaración de validez y perfección del Contrato de Compraventa del citado vehículo se encuentra dentro de las normas citadas, de naturaleza civil que se han transcrito, de las cuales esta Sala advierte
que se dan los presupuestos legales para la existencia del contrato relacionado en la demanda y que por su naturaleza civil, la vía para ventilar el asunto es el juicio Ordinario y no el Sumario como afirma y pretende el demandado. Todo lo cual hace al analizar la prueba a la que le otorga eficacia probatoria.’ Se afirma que al hacer el anterior análisis la Sala Primera de la Corte de Apelaciones Ramo Civil y Mercantil, interpreta erróneamente los artículos del Código Civil, en que sustenta el fallo, lo cual le hizo incurrir en el vicio de Aplicación Indebida de la ley que se denuncia cometido.... Del contenido de la sentencia de segundo grado, la Sala sentenciadora, escogió esta norma artículo1790 del Código Civil, Decreto Ley 106, estimando que era la apropiada, para el caso particular de tener por acreditado que entre Ricardo Antonio Estrada Palomo y el señor Seymour Kaplan Lazar, se dio el contrato de compraventa del vehículo quedó perfecto y es válido, por encuadrar dentro de esta norma.... Que en el supuesto presente, no quedó probado, que se perfercionara entre mi persona (Ricardo Estrada Palomo) y el señor Seymour Kaplan Lazar, contrato de compraventa, como lo afirma la Sala en la sentencia impugnada, puesto que la afirmación del actor, lo es que la misma (compraventa) como lo afirma se dio a través de contrato estimatorio de naturaleza mercantil y la Sala afirma que la entidad Cinco Estrellas, Sociedad Anónima, estaba facultada para enajenar el vehículo de litis, en virtud de ese contrato estimatorio, lo cual no tiene por
acreditado en la sentencia la Sala, en forma legal. Resulta simple establecer que en la sentencia impugnada de fecha treinta de agosto de dos mil cuatro, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, Ramo Civil y Mercantil, la misma es contradictoria, ya que se hacen afirmaciones totalmente diferentes a saber: En cuanto a que el contrato de compraventa, es perfecto y válido, porque se dio a través de un contrato de naturaleza mercantil o sea el estimatorio: por lo que en tal supuesto, no pudo darse en forma directa el contrato de compraventa entre mi persona y el actor, para tener la calidad de vendedor y obligado a recibir el precio, fue efectuado por el actor, directamente a la persona jurídica con la que se dice se dio el contrato estimatorio, sin que se acreditara en forma legal, como es exigencia contenida en el artículo 1391 del Código Civil, como también como mas adelante se indicará que la entidad Cinco Estrellas, Sociedad Anónima, fuera portadora de un recibo de mi parte librado, para reputarse autorizada para recibir el pago, como lo afirma el actor y la Sala, por ello, que una de las condiciones o requisitos para la perfección y validez del contrato de compraventa, en la forma prevista en el artículo 1790 del Código Civil, o sea el pago del precio, no se dio en la forma establecida en esta norma que se denuncia infringida al no estar acreditado, que se cumplió por el comprador y ahora actor, la obligación de pagar el precio, al titular del derecho de propiedad, loque hace que el indicado contrato de compraventa, no sea valido ni perfecto, ni se
probara su existencia en la forma establecida en la norma y ello hace que en la sentencia de la Corte de Apelaciones del Ramo Civil y Mercantil, lo haya violado por aplicación indebida, al no hacer la adecuada interpretación de esta norma, y sustraer de ella, supuestos para la existencia del contrato de compraventa que la misma no contiene...que al no haberse establecido en la forma prevista en el artículo 1796 la forma en que los contratantes convinieron en el precio de la cosa, para que esta pudiera ser entregada en forma legal por la entidad Cinco Estrellas, Sociedad Anónima, NO HUBO COMPRAVENTA DEL VEHÍCULO AUTOMOTOR DE LITIS, entre Ricardo Antonio Estrada Palomo como propietario del vehículo de litis y el actor Seymour Kaplan Lazar, todo en relación al caso de procedencia contenido en el artículo 621, inciso lo del Código Procesal Civil y Mercantil, casación de fondo, y por violación por Aplicación Indebida del artículo 1796 del Código Civil....que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, del Ramo Civil y Mercantil, en la sentencia de treinta de agosto de dos mil cuatro hace aplicación indebida del artículo 713 del Código de Comercio pues su razonamiento lo es, que el consignatario, Cinco Estrellas, Sociedad Anónima, estaba facultado para enajenar (vender) la cosa dentro del plazo convenido, pero en autos no consta que el mismo haya sido determinado entre mi persona y la entidad cinco estrellas, Sociedad Anónima ni que ella me haya pagado el precio de la cosa, para poder disponer válidamente de la cosa, y en lo referente a que como
consignante perdí el derecho de disposición; esta está referida a que en tanto, el vehículo estuviera en poder de la consignataria, no podía disponer de el para su venta, sino hasta que me fuera restituido, en caso de no ser pagado el precio, situaciones que se dieron en este caso..” Se establece que con los argumentos esgrimidos por el recurrente, que al apoyarse la sentencia dictada por la Sala Sentenciadora en los artículos 1790, 1796 del Código Civil y 713 del Código de Comercio Interpreta erróneamente los artículos del Código Civil en que sustenta el fallo, lo cual le hizo incurrir en el vicio de Aplicación Indebida de la ley, que se denuncia cometido. Esta Cámara estimaque no puede prosperar este submotivo de casación, toda vez que el casacionista invoca, como formando uno solo, respecto de las mismas leyes y bajo una misma argumentación, los submotivos de aplicación indebida e interpretación errónea de leyes, no solo por ser antitécnica su formulación, sino porque los mismos se refieren a materias distintas y resultan recíprocamente excluyentes. Porque si bien el submotivo que hace valer es el de aplicación indebida de la ley, la tesis que se plantea por el recurrente se refiere a que la sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos aplicados indebidamente, por lo que por el carácter técnico del recurso de casación debe desestimarse tal submotivo invocado.
VIOLACIÓN DE LEY.
El recurrente expone que la Sala sentenciadora omitió tener en cuenta los artículos 1391 y 1794 del Código Civil relativos a que para que se pueda recibir un pago en forma válida, se debe ser portador del recibo que autorice para ello y que ninguno puede vender sino lo que es suyo. En el presente caso, esta Cámara
artículos 1391 y 1794 del Código Civil relativos a que para que se pueda recibir un pago en forma válida, se debe ser portador del recibo que autorice para ello y que ninguno puede vender sino lo que es suyo. En el presente caso, esta Cámara aprecia que en la sentencia impugnada se estableció correctamente cuales fueron los hechos concretos evidenciados en el proceso y no se equivocó la sala sentenciadora al escoger las normas que tienen relación con esos hechos y considerar que se trataba de un contrato estimatorio, por lo cual consideraron atinente aplicar los artículos 1790, 1796 del Código Civil y 713 del Código de Comercio, omitiendo aplicar los artículos 1391 y 1794 citados por el casacionista, por no ajustarse a los hechos probados durante la dilación probatoria. Por tales razones debe desestimarse tal submotivo de casación, pues se denuncian como infringidos artículos que no son aplicables a los hechos controvertidos. CONSIDERANDO II Siendo improcedentes los motivos de casación argumentados por el interponente del recurso, debe este desestimarse y condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 79, 619, 620, 627, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil: 79 inciso a), 141, 143 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL; con fundamento en lo
considerado y leyes citadas, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercer día de quedar firme el presente fallo; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen.
Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Décimo Primero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, veinticuatro de noviembre de dos mil cinco. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Aclaración planteado por RICARDO ANTONIO ESTRADA PALOMO, contra la sentencia de fecha uno de septiembre de dos mil cinco, proferida por esta Cámara.
RECURSO DE ACLARACIÓN: El interponente expuso que: “A) EN CUANTO AL ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: ‘Esta Cámara al examinar la tesis del recurrente, advierte que el planteamiento se fundamenta en que la Sala no utiliza en forma precisa la prueba, para dar por establecida la pretensión de la parte actora, específicamente no se prueba el pago del precio de la venta y la entrega de la cosa. Este argumento pone en evidencia que lo que se ataca a través de este submotivo, son los hechos contenidos en el contrato de compraventa cuestionado, ya que según el
pago del precio de la venta y la entrega de la cosa. Este argumento pone en evidencia que lo que se ataca a través de este submotivo, son los hechos contenidos en el contrato de compraventa cuestionado, ya que según el recurrente la Sala no puede tener por acreditados los extremos relacionados condicho documento. Como puede apreciarse, no se ataca el valor probatorio que se le atribuyó a la prueba, sino las conclusiones que se obtuvieron de esta, de esa cuenta, la Cámara arriba a la conclusión de que existe error de planteamiento, pues habiendo invocado error de derecho, la tesis que se plantea corresponde a error de hecho, En virtud de lo anterior, atendiendo al carácter técnico y extraordinario del recurso de casación, el submotivo analizado debe desestimarse’. En este supuesto, solicito de manera respetuosa, que la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, aclare la sentencia de casación de uno de septiembre de dos mil cinco, en cuanto a que:¨ ’Si como recurrente alegué en el escrito contentivo del recurso de casación, que se incurrió por la Sala de Apelaciones, error de derecho en la apreciación de la prueba, especialmente la documental, a la que le otorga valor probatorio sin tenerlo, para acreditar la existencia y perfección del contrato de compraventa, porque sustenta la desestimación del recurso de casación por este motivo, de error de derecho en la apreciación de la aprueba, al estimar, que el error que aparece de los argumentos vertidos en el
recurso, lo es de error de hecho, cuando este consiste en la omisión de valorar la prueba y el error de derecho, en que se otorga a la prueba un valor o eficacia que no tiene, que es lo alegado en el recurso de casación; sustentando tesis y len su caso doctrina legal, sobre el contenido del error de derecho en la apreciación de las pruebas y el error de hecho, para así hacer más comprensible el fallo en este sentido. B) EN CUANTO A LA APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: ‘Se establece que con los argumentos esgrimidos por el recurrente, que al apoyarse la sentencia dictada por la Sala Sentenciadora en los artículos 1790, 1796 del Código Civil y 713 del Código de Comercio Interpreta Erróneamente los artículos del Código Civil en que sustenta el fallo, lo cual le hizo incurrir en el vicio de Aplicación Indebida de la Ley, que se denuncia infringida. Esta Cámara estima que no puede prosperar este submotivo de casación, toda vez que el casacionista invoca, como formando uno solo, respecto de las mismas leyes y bajo una mismaargumentación, los submotivos de aplicación indebida e Interpretación errónea de leyes, no sólo por ser antitécnica su formulación, sino porque las mismas se refieren a materia distinta y resultan recíprocamente excluyentes. Porque si bien el submotivo que hace valer es de aplicación indebida de la ley, la tesis que se plantea por el recurrente se refiere a que la Sala sentenciadora interpretó erróneamente los artículos aplicados indebidamente, por lo que por el carácter
técnico del recurso de casación debe desestimarse tal submotivo invocado-‘ En este supuesto solicito de manera respetuosa, que la Cámara Civil, de la Corte Suprema de Justicia, aclare la sentencia de casación, de uno de septiembre de dos mil cinco, en el sentido, del porqué, sostiene la tesis de que la aplicación indebida y la interpretación errónea, ‘RESULTAN EXCLUYENTES’, y que como casacionista, confundo la aplicación indebida de la ley, con la interpretación errónea de la ley, cuando, lo argumentado en el escrito contentivo del recurso de casación, lo es que el vicio que se denuncia en cuanto a estas normas, lo es: ‘Que el juzgador, no puede aplicar la ley, sin antes haber obtenido o desentrañado, su sentido, contenido y espíritu latente, lo cual se logra únicamente, mediante la interpretación de la norma, y que al escoger la que aplica, no es la adecuada, incurriendo asó en el e