71-2009 11052009 Distribuidora Sagitario Sociedad Anonima
SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
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Detalles
- Título
- 71-2009 11052009 Distribuidora Sagitario Sociedad Anonima
- Autor
- SALAS DE LAS CORTES DE APELACIONES
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
11/05/2009 – INCONSTITUCIONALIDAD
71-2009
Incidente de Inconstitucionalidad 01144-2009-00071 Oficial y Notificador 3º.
SALA CUARTA DEL TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Guatemala, once de mayo de dos mil nueve.
Se tiene a la vista para resolver, el INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO, promovida por DISTRIBUIDORA SAGITARIO, SOCIEDAD ANONIMA, quien actúa bajo la dirección y procuración del Abogado
PEDRO GALVEZ HERNANDEZ.
I.- DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD.
A) LEY QUE SE IMPUGNA DE INCONSTITUCIONAL. Se plantea la inconstitucionalidad en caso concreto del artículo: 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta. B) NORMAS CONSTITUCIONALES QUE SE ESTIMAN VIOLADAS: Artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala.
II.- DE LAS PARTES PROCESALES.
A) SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. Compareció representada por medio de la Abogada LESLIE ALEJANDRA MÉRIDA MAZARIEGOS, en su calidad de Mandataria Especial Judicial con Representación, actuando bajo su propia dirección y procuración. B) MINISTERIO PÚBLICO, compareció por medio de la Abogada SARA EDITH ZAMORA ORDOÑEZ, en su calidad de Agente Fiscal, quien actúo bajo su propia dirección y procuración. C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, compareció por medio de la Abogada MARYLIN SOLANGE CASTILLO CASTILLO, en su calidad de Delegada
ZAMORA ORDOÑEZ, en su calidad de Agente Fiscal, quien actúo bajo su propia dirección y procuración. C) PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, compareció por medio de la Abogada MARYLIN SOLANGE CASTILLO CASTILLO, en su calidad de Delegada de la Procuraduría General de la Nación, quien actúa en su propio auxilio y dirección.
III.- ANTECEDENTES: I.- ARGUMENTOS DE LA PARTE POSTULANTE, DEL INCIDENTE DE INCONSTITUCIONALIDAD EN CASO CONCRETO; argumenta que: (…) “Mi mandante cumplió con señalar dentro del expediente administrativo las inconstitucionalidades en caso concreto en que incurría la Administración Tributaria, al aplicar como fundamento y base del ajuste, el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que en el presente proceso se plantea incidente de inconstitucionalidad en caso concreto, por los motivos siguientes: Mi Mandante considera que la aplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a su caso concreto, es inconstitucional toda vez que se da por la inadecuación de dicho Artículo, con una norma de la Constitución Política de la República de Guatemala, contenida en sus Artículos 243 y 41, (…)En la Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente en el artículo que impugnamos de inconstitucional, al limitársele a los contribuyentes la deducibilidad de sus costos y gastos a únicamente el 97% se les está creando
“por ley” una renta, ganancia o utilidad del 3%, muchas veces sin tenerla. (…) De lo anterior se infiere la violación a la prohibición constitucional de confiscación de bienes, dado que, al recaer la determinación del impuesto sobre los ingresos brutos o la base del activo neto total, se desatiende la relación utilidad-pérdida que la persona obligada al pago del impuesto hubiere causado en sus operaciones mercantiles, ya que dicho impuesto grava, no solo las rentas que se pudieren generar a través de las empresas, sino aún parte de los bienes necesarios para la generación de dichas rentas. (…) Es facultad del Estado crear impuestos, los cuales son esenciales para su existencia y funcionamiento, dicho poder no puede ser ilimitado e irrazonable así como arbitrario, toda vez que dicha arbitrariedad se refleja en la norma que atacamos de inconstitucional, ya que la misma limita la deducibilidad de los costos y gastos de los contribuyentes, permitiéndoles deducirlos únicamente en un 97% creándoles de esta forma una renta “ficticia, irreal” del 3%, sobre la cual deberán pagar impuesto, aún que más bien hubieren tenido pérdidas en dicho ejercicio fiscal. Lo único que se está logrando es más bien conducir a la quiebra a muchos comerciantes y empresarios, y máxime en este tiempo de crisis por el cual atraviesa nuestro país. (…) Desde ya hacemos ver que existen argumentos tendientes a querer desvirtuar los argumentos presentados por mi Mandante, ya que se busca justificar que esta norma no resulta ilegal, toda vez que le es aplicable únicamente a aquellas personas que han optado voluntariamente por el régimen optativo conocido como el del 31% (artículo 72 Ley del Impuesto Sobre la Renta),
justificar que esta norma no resulta ilegal, toda vez que le es aplicable únicamente a aquellas personas que han optado voluntariamente por el régimen optativo conocido como el del 31% (artículo 72 Ley del Impuesto Sobre la Renta), y el argumento explica, que como se trata de un régimen optativo, la norma no resulta inconstitucional, toda vez que la persona eligió su aplicación a su caso concreto (…) Ya que si bien es cierto las personas voluntariamente deciden regirse por el régimen optativo, no quiere decir que deban soportar ilegalidades.
NO POR SER OPTATIVO, SERÁ ILEGAL”.
- ARGUMENTACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de su representante legal se concreto a citar fallos dictados por la Corte de Constitucionalidad y solicitó que se declare sin lugar el incidente de inconstitucionalidad de ley en caso concreto planteado por HERNÁN ANTONIO HERRERA GONZÁLEZ, quien actúa en calidad de Mandatario Judicial y Administrativo con Representación de la entidad DISTRIBUIDORA SAGITARIO,
SOCIEDAD ANONIMA.
- ARGUMENTACIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO: El Ministerio Público al referirse a la Inconstitucionalidad, expresa: (…) “Esta Institución solicita que lapresente acción de inconstitucionalidad parcial de ley en caso concreto promovida en contra del artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto
número 26-92 del Congreso de la República, sea declarado SIN LUGAR, debiendo emitirse las restantes declaraciones que en derecho correspondan de conformidad con la ley de la materia”.
- ARGUMENTACIÓN DE LA PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION, quien expresa: “El accionante señala como ley violada el artículo 39 literal j) de la Ley del Impuesto sobre la Renta, decreto 26-92 del Congreso de la República de Guatemala, por vulnerar los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. (…) Al realizar el análisis respectivo se puede observar que no se realiza una confrontación con la norma que se considera inconstitucional, basando dicho planteamiento en transcribir los artículos constitucionales consideras violados, así como criterios doctrinarios y jurisprudenciales emitidos por la Honorable Corte de Constitucionalidad, para sustentar su tesis, pero no se lleva a cabo el procedimiento establecido en este tipo de acciones lo que hace que el presente planteamiento sea declarado sin lugar”.
CONSIDERANDO I: Que la Constitución Política de la República, establece que la justicia se imparte de conformidad con dicha norma fundamental, estipulando en el articulo 204, que los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observaran obligadamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier o tratado. La Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, al regular la inconstitucionalidad de las leyes en casos concretos, establece que en todo proceso de cualquier competencia o
jurisdicción, en cualquier instancia y en casación, hasta antes de dictarse sentencia, las partes podrán plantear como acción, excepción o incidente, la inconstitucionalidad total o parcial de una ley a efecto de que se declare su inaplicabilidad, estableciendo de forma imperativa que el tribunal deberá pronunciarse al respecto. Procede plantear la inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, cuando, dentro del proceso administrativo de que se trate en casos concretos, se aplicaren leyes o reglamentos inconstitucionales en actuaciones administrativas, que por su naturaleza tuvieren validez aparente y no fueren motivo de amparo, para cuyo análisis, el afectado debe cumplir con determinados presupuestos legales, dentro de los que se encuentra el señalamiento de la inconstitucionalidad en el expediente administrativo.
CONSIDERANDO II: Que el Capítulo II del Título IV de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de
Constitucionalidad (Decreto No. 1-86 de la Asamblea Constituyente), establece los diferentes supuestos de procedencia de Inconstitucionalidad en casosconcretos, entre los cuales se encuentra el relativo a la Inconstitucionalidad de una ley en lo administrativo, que regula el artículo 118, el cual estipula como requisito esencial haber señalado dentro de las diligencias administrativas (procedimiento administrativo) la inconstitucionalidad respectiva, extremo que quedó acreditado y que se hizo en memorial de fecha veintisiete de agosto del dos mil ocho, que corre a folios del doscientos trece (213) al doscientos dieciséis (216) dentro del expediente que recoge el procedimiento de naturaleza administrativa. Es necesario analizar algunos supuestos jurídicos que se han dado en la dilación de esta Inconstitucionalidad: a) Esta Sala, constituida en
(216) dentro del expediente que recoge el procedimiento de naturaleza administrativa. Es necesario analizar algunos supuestos jurídicos que se han dado en la dilación de esta Inconstitucionalidad: a) Esta Sala, constituida en Tribunal Constitucional, al momento de darle trámite a la misma procedió a calificar los documentos presentados por la entidad postulante, los cuales llenan los requisitos legales requeridos para el efecto; b) Efectivamente, el Tribunal Constitucional no toma las diligencias administrativas como un proceso, empero, si tiene que establecer la aplicabilidad o no, de la norma o normas venidas para su examen; c) De conformidad con lo anterior y de conformidad con el estudio del presente caso, resulta indiscutiblemente, para arribar a una conclusión, efectuar algunos cuestionamientos de hecho y de derecho. Al respecto, el Tribunal debe hacer mención de que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad de una disposición legal o reglamentaria en caso concreto, sea o no de naturaleza administrativa, tiene como último y definitivo propósito el que se declare la inaplicabilidad de la norma impugnada de inconstitucionalidad exclusivamente en lo que respecta al caso concreto que origina perjuicio al accionante, pero no implica que con motivo del planteamiento de una inconstitucionalidad se deba revisar para su eventual revocación, modificación, anulación o confirmación el acto de autoridad fundado en las normas atacadas de inconstitucional. En el presente asunto el cuestionamiento de derecho, se refiere a establecer si el inciso j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es transgresivo de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la Republica y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. Para ese efecto, se
j) del artículo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es transgresivo de los artículos 41 y 243 de la Constitución Política de la Republica y con ello establecer la existencia de confrontación con la norma constitucional. Para ese efecto, se analiza el presente caso, tomando en consideración los argumentos esgrimidos por el actor, la Superintendencia de Administración Tributaria, la Procuraduría General de la Nación, y el Ministerio Publico, así como la aplicación de la normativa respectiva, lo que permite hacer a este Tribunal las siguientes reflexiones: a) DE LA CARENCIA DE HECHO GENERADOR: La actora considera que la aplicación del artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta a su caso concreto, es inconstitucional, toda vez que se da por la inadecuación de dicho artículo con una norma de la Constitución Política de la República de Guatemala, contenida en los artículos 41 y 243; en la Ley del Impuesto Sobre la Renta, específicamente en el artículo que señala de inconstitucional se limita a los contribuyentes la deducibilidad de sus costos ygastos únicamente el noventa y siete por ciento (97%), por lo que se crea por ley una renta, ganancia o utilidad del tres por ciento (3%), muchas veces sin tenerla, cuando ese impuesto grava la ganancia que produce una inversión o rentabilidad de un capital; señala que el Impuesto Sobre la Renta tiene como fuente, objeto y base de cálculo los ingresos netos percibidos por cualquier persona, por eso se habla de un impuesto justo y ecuánime pues grava un signo cierto y seguro de riqueza, es decir, aquella riqueza ganada o renta percibida. Este Tribunal al analizar los argumentos esgrimidos, sustenta el criterio sobre el hecho generador
habla de un impuesto justo y ecuánime pues grava un signo cierto y seguro de riqueza, es decir, aquella riqueza ganada o renta percibida. Este Tribunal al analizar los argumentos esgrimidos, sustenta el criterio sobre el hecho generador o hecho imponible en la definición doctrinal consiste en: “el elemento material de lo que la doctrina científica denomina situación de hecho o presupuesto de tributo” (Libro Derecho Financiero y Tributario, parte general, Fernando Pérez Royo, página 127), en ese particular, el Código Tributario nos da un concepto de hecho generador de la obligación tributaria de la siguiente forma: “Hecho generador o hecho imponible es el presupuesto establecido por la ley, para tipificar el tributo y cuya realización origina el nacimiento de la obligación tributaria.” De ello es posible concluir que la ley es muy clara en la forma en la cual se genera el Impuesto Sobre la Renta, y como bien lo indica el interponerte se origina por la renta o ganancias de capital obtenidas, o la combinación de ambas al tenor de los artículos 1 y 2 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es por lo anterior que el hecho generador o imponible en la ley se encuentra perfectamente delimitado, ya que al momento de ser sujeto de derechos y obligaciones de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, encuadra su actuar dentro los sujetos obligados, no obstante la falta de delimitación que podría presentar la determinación de los costos y gastos que pudiera deducir de su renta bruta, como un procedimiento legalmente establecido por la propia ley, situación esta última que contrasta con el contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República; y b) LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO J DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DEL
establecido por la propia ley, situación esta última que contrasta con el contenido del artículo 243 de la Constitución Política de la República; y b) LA INCONSTITUCIONALIDAD DEL INCISO J DEL ARTICULO 39 DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA: La parte actora argumenta que el articulo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es inconstitucional toda vez que lejos de depurar la base imponible con la exclusión de gastos en que necesariamente tiene que incurrir para la conservación del patrimonio afecto, el límite de deducibilidad de los gastos y costos tiene por objeto pretender una exacción tributaria absolutamente ilegal e inconstitucional, puesto que el pago al efectuarse, reduciría el patrimonio afecto, lo que constituye una absoluta prohibición, atentando con ello contra la capacidad de pago y es confiscatorio por violar el articulo 41 y el segundo párrafo del articulo 243 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala. Sobre ese particular, este Tribunal establece la necesidad de analizar el principio de no confiscatoriedad, para ello se basa en la no afectación del capital por los impuestos, en ese sentido el jurista Dr. Marín Arias, en las XIV Jornadas del Instituto Latinoamericano de DerechoTributario sostiene: “Que un impuesto deber ser considerado confiscatorio cuando, para pagarlo, un sujeto ha de liquidar y disponer de parte de su patrimonio. Si así sucede, el patrimonio es la fuente de donde se sustraen los
recursos y el impuesto es confiscatorio, por cuanto, por medio de él, el Estado toma por vía coactiva para sí una parte del patrimonio del administrado sin compensación alguna.” (Citado por Héctor B. Villegas, del libro Estudios de Derecho Constitucional Tributario, página 240.). Por lo anterior esta Sala es del criterio de que cuando los impuestos alcanzan el patrimonio o capital del contribuyente en forma desmedida superando las tasas impositivas, el mismo se convierte en confiscatorio, ya que en ese sentido la tasa del Impuesto Sobre la Renta como régimen optativo de conformidad con el articulo 72 es del treinta y uno por ciento (31%), y con la aplicación del inciso j) del articulo 39 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, se incrementa al no reconocer el tres por ciento (3%) de los costos y gastos del periodo, ya que solo permite deducir el noventa y siete por ciento (97%), convirtiéndose el impuesto en esa porción en confiscatorio, y por lo tanto contraviene el articulo 41 y el 243 de la Constitución Política de la República de Guatemala. De igual forma esta Sala considera que el argumento de que es un régimen optativo el contenido en el artículo 72 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, no puede sostenerse en virtud que el mencionado articulo no da opción más que para el régimen determinado del 31%, sin dar efectivamente otra opción, ya que el régimen contenido en el articulo 44 y 44A, del mismo cuerpo legal citado constituye el régimen general; sin embargo, el que pueda una persona individual o jurídica aceptar un régimen supuestamente optativo, no da origen a que el mismo por serlo o pretender serlo, lesione derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; en el presente caso, esta
o jurídica aceptar un régimen supuestamente optativo, no da origen a que el mismo por serlo o pretender serlo, lesione derechos protegidos por la Constitución Política de la República de Guatemala; en el presente caso, esta Sala al tenor del articulo 204 de la carta magna tiene la obligación de observar el Principio de Supremacía de la Constitución, que estatuye que la Constitución Política de la República prevalece sobre cualquier ley; recogido también en el articulo 9 de la Ley del Organismo Judicial; por consiguiente, al observarlo, resulta inaplicable el artículo 39 inciso j) de la Ley del impuesto Sobre la Renta al caso concreto que se examina; porque es evidente que el artículo 39 inciso j) de la Ley del Impuesto Sobre la Renta determina que para el primer periodo de imposición ordinario inmediato siguiente al inicio de actividades, no podrá el contribuyente deducir de la renta neta todos los costos y gastos de producción, y le obliga a que deje un tres por ciento libre de deducción, aunque estatuye que lo podrá trasladar al periodo fiscal siguiente para efectos de deducción, cuando esa misma ley, señala que los periodos tributarios son independientes totalmente unos de otros, con lo que no permite abonos de unos con otros ni traslapes, por ello se tipifica una confiscación sobre el capital, de allí deviene precisamente la confrontación directamente con el artículo 239 constitucional, que recoge elPrincipio de Capacidad de Pago, razón suficiente para resultar inaplicable al caso concreto examinado y así debe de resolverse.
CITA DE LEYES: Disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 118,
concreto examinado y así debe de resolverse.
CITA DE LEYES: Disposiciones legales citadas y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 114, 115, 116, 118, 120, 121, 122, 126, 127, 133, 144 y 148 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 12, 28, 30, 204, 221, 266, 267 y 276 de la Constitución Política de la República, 1, 2, 5, 6, 9, 34, 36, 51, 52, 57, 58, 141, 142, 143 y 159 de la Ley del Organismo Judicial; 1, 25, 26, 27, 51, 66, 67, 71, 75, 79, 126, 127, 128, 177, 178, 194, 195, 575 y 573 del Código Procesal Civil y
Mercantil.
POR TANTO: Este Tribunal, con mérito en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) CON LUGAR la acción de Inconstitucionalidad en Caso Concreto planteado por la entidad Distribuidora Sagitario, Sociedad Anónima, por medio de su Mandatario Judicial y Administrativo; II) En consecuencia INAPLICABLE AL CASO CONCRETO, el inciso j) del artículo 39 del Decreto 26-92 del Congreso de la República, Ley del Impuesto Sobre la Renta, en la resolución número mil
diecisiete guión dos mil ocho (1017-2008), emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria el doce de noviembre de dos mil ocho. III) No se hace especial condena en costas. Notifíquese.
Erwin Iván Romero Morales, Magistrado Presidente; Alfonso Fernando Luján Hernández, Magistrado Vocal Primero; Gerardo Prado, Magistrado Vocal Segundo. María Luisa Barrientos Archila, Secretaria.