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71-2010 22022011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
71-2010 22022011 Transformacion Tecnica de Alimentos Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

22/02/2011 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

71-2010

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, a través del gerente Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia de Administración Tributaria. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Por error de planteamiento, es improcedente el recurso de casación cuando se invocan los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley respecto de una misma norma y, en cada caso, se sustenta la misma tesis, ya que dichos submotivos son excluyentes entre sí, por corresponderles una naturaleza jurídica distinta. LEYES ANALIZADAS Inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintidós de febrero de dos mil once. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por la entidad TRANSFORMACIÓN TÉCNICA DE ALIMENTOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, a través de su gerente y representante legal Enrique Nils Pira Ortega, contra la sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil ocho por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del juicio contencioso administrativo promovido por la recurrente contra la Superintendencia

de Administración Tributaria.

ANTECEDENTES

I. Del procedimiento administrativo A) Como resultado de la verificación realizada a la declaración aduanera de importación número ID trescientos dos guión cinco millones dos mil doscientos ochenta (302-5002280) y la revisión física de la mercancía, se establecieron incidencias en concepto de valoración aduanera que ascendieron a ciento veintiún mil quinientos setenta y siete quetzales con cincuenta y dos centavos

(Q121,577.52), al estimarse que el valor declarado no correspondía al precio pagado o por pagar. El anexo de incidencias se notificó a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, quien evacuó la audiencia conferida en la que manifestó su inconformidad.B) El doce de mayo de dos mil cinco, la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria emitió la resolución R guión dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero cero un mil doscientos setenta y dos (R-2005-04-18-001272), en la cual confirmó las incidencias por concepto de valor declarado en aduana, por lo que el contribuyente quedó obligado a pagar el ajuste que asciende a la cantidad de ciento veintiún mil quinientos setenta y siete quetzales con cincuenta y dos centavos (Q121,577.52). C) La contribuyente interpuso recurso de reconsideración, el cual fue resuelto en resolución R guión dos mil cinco guión cuatro guión dieciocho guión cero cero un

mil setecientos treinta y cinco (R-2004-04-18-001735), el veintidós de julio de dos mil cinco, en la que la Superintendencia de Administración Tributaria, a través de la Intendencia de Aduanas, confirmó la resolución impugnada. D) Contra la anterior resolución, la contribuyente interpuso recurso de revisión. La autoridad tributaria lo declaró sin lugar en resolución número dos mil seis guión cero cuatro guión cero uno guión trescientos siete (2006-04-01-000307), proferida el dieciséis de enero de dos mil seis, y consecuentemente confirmó la resolución recurrida. E) Posteriormente, la contribuyente interpuso recurso de apelación. El Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria lo declaró sin lugar en resolución quinientos sesenta y cinco guión dos mil seis (565-2006), emitida el veintisiete de junio de dos mil seis.

II. Del proceso contencioso administrativo A) Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, promovió juicio contencioso administrativo contra el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, citando como resolución impugnada la dictada por la parte demandada el veintisiete de junio de dos mil seis, identificada con el número quinientos sesenta y cinco guión dos mil seis (565-2006).

B) Tanto la Superintendencia de Administración Tributaria como la Procuraduría General de la Nación contestaron en sentido negativo la demanda.

C) La Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en sentencia dictada el veintidós de octubre de dos mil ocho, resolvió: «I) SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN PERENTORIA planteada por la Procuraduría General de la Nación, por conducto de su personero, y denominada ‘Excepción perentoria de incongruencia entre los hechos expuestos en el memorial de demanda la resolución administrativa quinientos sesenta y cinco guión dos mil seis y las pruebas aportadas al proceso, lo que genera la improcedencia de la demanda planteada.’; II) SIN LUGAR el proceso contencioso administrativo instado por la entidad mercantil de denominación social Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima […] en contra de la resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil seis identificada con el número quinientos sesenta y cinco guión dos milseis (565-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria […]; III) CONFIRMA en su totalidad la resolución [previamente identificada]; IV) Se impone la condena en costas a la entidad [actora]…» D) Contra la sentencia, la parte actora interpuso recurso de aclaración, el cual fue declarado sin lugar en auto de fecha veintinueve de octubre de dos mil nueve, conforme a las siguientes consideraciones: «Al proceder el Tribunal al examinar los puntos sobre los cuales se plantea el recurso de aclaración, se concluye que no existen puntos que sean oscuros, ambiguos o contradictorios, por lo que el

recurso deviene improcedente». RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA Para fundamentar lo resuelto, la Sala consideró lo siguiente: «… El artículo diecisiete (17) de la parte uno (1) “Normas de Valoración en Aduana”, del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, establece: “Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduana de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana.” »Adicionalmente, de acuerdo con las constancias habidas dentro del expediente administrativo, se le dio traslado a la parte actora de las contingencias derivadas del ajuste formulado, al tenor de lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano Sobre Valoración Aduanera de las Mercancías. Empero, […] es menester insistir a la luz de lo dispuesto por el precitado artículo diecisiete del Acuerdo de mérito, que la administración aduanal tiene el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados por el importador a efectos de la valoración en aduana. En el caso que se analiza, la Sala estima que se cumplió con el debido proceso dentro de la tramitación del procedimiento administrativo, y en cuanto al ajuste formulado debe ponderarse lo siguiente: […] 2. En el artículo uno (1) del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercios de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el ‘valor de transacción’ debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se

Aranceles Aduaneros y Comercios de mil novecientos noventa y cuatro, se determina que el ‘valor de transacción’ debe ser la primera base para la determinación en aduana. Y, en el artículo dos (2), en lo conducente, se prescribe: “… También es posible que la Administración de Aduanas disponga de información acerca del valor en aduana de mercancías idénticas o similares importadas y que el importador no conozca esta información.” […]. »4. En la dilación probatoria correspondiente, la actora presentó como prueba instrumental y que a juicio del Tribunal es pertinente al asunto que se ventila la siguiente: a) la declaración aduanera de importación régimen ID número trescientos dos guión cinco millones dos mil doscientos ochenta de las trescientasmil libras de partes traseras de pollo; b) La factura número trece mil cuatrocientos ochenta y seis emitida por “Viyasa Business, Sociedad Anónima” (TRATASA), con fecha veintiséis de febrero del dos mil cinco, que acredita la compraventa de las trescientas veinticuatro mil libras de partes traseras de pollo; c) el Cargo Contable, emitido por el Proveedor Viyasa Business, Sociedad Anónima, denominado por ellos “Billing Report”, número “1190-2005” de fecha diecisiete de febrero del año dos mil cinco por el monto de cuarenta y cinco mil trescientos sesenta dólares de los Estados Unidos de “Norte América” (sic), documentos que se remitió vía fax. 5. Dentro del expediente administrativo se encuentra el informe rendido por el profesional especializado, con base en el Sistema de Verificación de Precios, que determina una diferencia del valor por libra de diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América de la mercancía importada por la actora. VI) Fijados los elementos de hecho y derecho en

Verificación de Precios, que determina una diferencia del valor por libra de diecisiete centavos de dólar de los Estados Unidos de América de la mercancía importada por la actora. VI) Fijados los elementos de hecho y derecho en relación a la cuestión que se elucida, el Tribunal se decanta por confirmar la resolución número quinientos sesenta y cinco guión dos mil seis (565-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cincuenta y tres guión dos mil seis (053-2006) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria y documentada en el acta de la sesión de tal órgano número cincuenta y tres guión dos mil seis (053-2006), contenida en el expediente SAT número dos mil cinco guión cero cuatro guión dieciocho guión cero uno guión cero cero cero cero trescientos cincuenta y uno (2005-04-18-010000351), por la (sic) siguientes razones: 1) De conformidad con lo prescipto (sic) por el artículo diecisiete (17) de las Normas de Valoración en Aduana, del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, las administraciones de aduana tienen el derecho de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información o declaración presentados a efectos de valoración. Para mayor énfasis de dicho derecho, el precepto utiliza los vocablos “restringir” o poner en “duda” la interpretación del mismo, por lo cual, en dicho sentido, no puede de manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho

manera alguna abrogarse en detrimento de la administración aduanera tal derecho, quien ante elementos que surjan en la declaración aduanera y cuestionen el precio dado por el importador, puede hacer uso de el derecho citado que le confiere el Acuerdo de mérito; b) Asimismo, es de tener presente lo plasmado en el Anexo III del Acuerdo, inciso seis (6) en su conducencia, que dice: “El artículo 17 reconoce que, al aplicar el acuerdo, podrá ser necesario que las administraciones de aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que le sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, decomprobar si los elementos del valor declarado o presentado a las autoridades aduaneras en relación con la determinación en aduana son completos y exactos. Los miembros, con sujeción a sus leyes y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.” Lo anterior se complementa con lo dispuesto por los artículos veinte (20) y veintiuno (21) del Reglamento Centroamericano sobre Valoración Aduanera de las Mercancías, que reglan el derecho de la administración aduanera contenido en el Acuerdo en mención; c) Asimismo, el derecho de la administración tributaria lo reconoce la demandante al externar lo que sigue: “… si la autoridad aduanera no está (sic) de acuerdo con los valores declarados debe demostrar al interesado que los valores declarados por debajo de los

existentes…” d) De esa cuenta, con base en lo antes ponderado y existiendo el derecho de la administración aduanera a comprobar la exactitud del valor declarado por el importador y ante el silencio de éste al no aportar la documentación –total o parcialrequerida en la fase procedimental administrativa, así como existiendo un sistema de verificación de precios que confronta con el declarado, lo cual genera que emerja duda razonable en cuanto al valor de la mercancía declarada en aduana, el Tribunal como indicó al inicio del numeral VI, no puede acoger la pretensión incoada a través de la demanda por la entidad mercantil que gira bajo la denominación social de “Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima.”» DEL RECURSO DE CASACIÓN Con base en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con invocación de los submotivos de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el veintidós de octubre de dos mil ocho. CONSIDERANDO I I.1 Violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley La entidad recurrente invocó los tres submotivos de infracción legal contenidos en el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, los cuales alegó conforme a los argumentos que a continuación se trascriben: (a) De la violación de ley: “…Hay violación de ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso

(a) De la violación de ley: “…Hay violación de ley dado que al momento de elegir la norma jurídica como la premisa mayor y acomodarla a la premisa menor que constituyen los hechos, la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo elige inapropiadamente las normas jurídicas aplicables al caso concreto, dado que elige inadecuadamente los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII delacuerdo (sic) General Sobre Aranceles y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), no siendo esos los artículos en que debe descansar el fallo recurrido». En el apartado denominado “tesis del submotivo de violación de ley”, expuso esencialmente lo mismo con el agregado siguiente: «… [el tribunal] debió de haber elegido correctamente el artículo 1 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro […] –luego de trascribir dicho artículo, la recurrente continuó– ese es el artículo aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que […] se tuvo como prueba…». (b) De la aplicación indebida de la ley: «Hay aplicación indebida de la ley,

dado que […] la Sala […] aplica indebidamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6), puesto que, los aplicables son otros artículos del acuerdo y no los indicados». En el apartado correspondiente a la tesis, agregó: «… el artículo 1 del Acuerdo ya transcrito es el debidamente aplicable, puesto que, se refiere al primer método de valoración, es decir, al precio realmente pagado o por pagar, método que fue demostrado de conformidad con la documentación que […] se tuvo como prueba dentro del proceso…». (c) De la interpretación errónea de la ley: «Hay interpretación errónea de la ley, dado que al momento de la función intelectiva erróneamente interpreta las normas jurídicas que acomoda como las premisas mayores en las premisas menores que constituyen los hechos de la demanda […], la Sala TERCERA del Tribunal de lo Contencioso Administrativo interpreta erróneamente las normas jurídicas a los hechos dado que aplica los artículo (sic) 17 de las normas de valoración en Aduana del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del acuerdo (sic) General Sobre (sic) Aranceles Aduaneros y Comercio de mil novecientos noventa y cuatro, lo plasmado en el anexo III del Acuerdo, inciso seis (6)». En el apartado

referido a la tesis del presente submotivo, adujo además que la Sala confunde la terminología de tales normas y la «significación de cada vocablo, es decir, la semántica es errónea desde cualquier punto de vista legal […] porque […] al interpretar el artículo 17 y el anexo III ambos del Acuerdo, confunde el significa (sic) real y literal de los vocablos investigar, comprobar y verificar, aunado a lo anterior la autoridad administrativa teniendo prohibición de sustentar el precio de las mercancías en un simple listado (sic) […] de precios con base a (sic)importaciones de las mismas […] por otros importadores, insiste en hacerlo, interpretando erróneamente las disposiciones legales, si los señores magistrados analizan estos artículos […] concluirán que la administración tributaria no hizo ninguna labor de investigación, no abrió ningún procedimiento de comprobación por lo tanto no pudo ni puede concluir en una verificación de valoración de mercancías, además no cumplió con el procedimiento que los artículos 20 y 21 del Reglamento Centroamericano sobre Valoración de las Mercancías, dado que del propio expediente administrativo se infiere la carencia de las observancias legales en cuanto al procedimiento que utilizó…». I.2 Alegaciones del día de la vista La entidad recurrente reiteró sus argumentos y, además, invocó la sentencia dictada por la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia con motivo del recurso de casación ciento noventa-dos mil nueve (190-2009). La Superintendencia de Administración Tributaria adujo que la entidad recurrente

erró al plantear su tesis por violación de la ley porque: (a) no especificó si la misma ocurrió por inaplicación o contravención de la misma; (b) su argumento referente a que el tribunal eligió erróneamente las normas aplicables corresponde a otro submotivo de casación, (c) no explicó por qué estima infringido el artículo 1 de las normas de valoración en aduana del Acuerdo relativo a la aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994. En lo que respecta al submotivo de aplicación indebida de la ley, argumentó que la recurrente omitió indicar cuáles preceptos legales fueron infringidos y no desarrolló una tesis que expusiera los motivos por los cuales se afirmaba la infracción. Asimismo, estima que deviene improcedente el submotivo porque se plantearon dos submotivos sobre los mismos preceptos legales, aspecto que imposibilita su estudio por dar lugar a una contradicción. Finalmente, la autoridad tributaria adujo que igualmente es deficiente el planteamiento del submotivo de interpretación errónea de la ley al señalar, nuevamente, los mismos preceptos legales que se adujeron indebidamente aplicados y violados como erróneamente interpretados; lo anterior se debe a que este submotivo se configura cuando la norma jurídica escogida por el tribunal era la aplicable al caso concreto, pero su contenido fue tergiversado, lo que implica que tales submotivos no pueden alegarse simultáneamente en esa forma. La Procuraduría General de la Nación argumenta que el recurso debe ser “desechado”, en virtud que la sentencia se encuentra debidamente sustentada y por objetarse una sección incorrecta de la misma, lo cual imposibilita al Tribunal incursionar sobre aspectos que no han sido técnica ni legalmente cuestionados.

“desechado”, en virtud que la sentencia se encuentra debidamente sustentada y por objetarse una sección incorrecta de la misma, lo cual imposibilita al Tribunal incursionar sobre aspectos que no han sido técnica ni legalmente cuestionados. I.3 Análisis de la Cámara La normativa que regula el recurso de casación tiene señalados expresamente los motivos y casos de procedencia que pueden invocarse, los cuales dan lugar alestudio de fondo correspondiente si el planteamiento de la tesis que se formula se ajusta a la técnica jurídica inherente a este medio de impugnación. En el presente caso, dadas las características del recurso objeto de estudio y la forma en que el recurrente planteó los submotivos del recurso, procede analizarlos conjuntamente. Al hacerlo, se evidencia que en el presente caso existe error de planteamiento de fondo porque los vicios de violación, aplicación indebida e interpretación errónea de la ley son excluyentes entre sí; en efecto, atendiendo a la naturaleza de cada cual, la infracción de una misma norma legal mediante todos los casos de procedencia establecidos por el inciso 1° del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil es imposible desde un punto de vista lógico y legal, toda vez que el tribunal no puede incurrir en tres vicios de distinta naturaleza respecto a un mismo artículo. No obstante, tal es el escenario propuesto por la recurrente, quien denuncia como violado, aplicado indebidamente e interpretado erróneamente el mismo artículo 17 del “Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994”. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse

Aduaneros y Comercio GATT de 1994”. En tal virtud, la tesis planteada resulta improcedente por su incongruencia y falta de técnica. Verificado el análisis anterior, se llega a la conclusión de que no puede acogerse la denuncia formulada, en relación a los submotivos invocados, razón por la cual devienen improcedentes y debe desestimarse el recurso de casación planteado. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente condenando al que interpuso el recurso al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, habiendo sido expuestas las razones por las que se desestima el recurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas y la multa respectiva. LEYES APLICABLES Los artículos citados y los siguientes: 203 y 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 619, 620, 621 y 630 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 142, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, con base en lo considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le

considerado y las leyes citadas, RESUELVE: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Se condena a la entidad Transformación Técnica de Alimentos, Sociedad Anónima al pago de las costas procesales causadas y se le impone una multa de quinientos quetzales (Q500.00), la cual deberá hacerefectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de estar firme el presente fallo. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Gabriel Antonio Medrano Valenzuela, Magistrado Vocal Tercero; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar.

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