71-2015 29042015 Superintendencia de Administracion Tributaria
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 71-2015 29042015 Superintendencia de Administracion Tributaria
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
29/04/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
71-2015
Recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria, contra la sentencia dictada el cinco de diciembre de dos mil catorce, por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Planteamiento defectuoso a) Es improcedente el submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, cuando la recurrente se limita a enumerar los documentos o actos auténticos y formula una tesis global para evidenciar el yerro denunciado. b) Es deficiente el submotivo de violación de ley por inaplicación, cuando la casacionista no completa la tesis indicando cuál es la norma que aplicó indebidamente en lugar de la omitida.
LEY ANALIZADA
Artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintinueve de abril de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de diciembre de dos mil catorce.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Karen Fabiola del
Rosario Molina Rodríguez.
II. Parte contraria: Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su gerente general y representante legal José Antonio Pacheco Tzul.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del abogado José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
general y representante legal José Antonio Pacheco Tzul.
III. Tercero Interesado: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio del abogado José
Raúl Herrera González.
CUESTIONES DE HECHO
I. La Superintendencia de Administración Tributaria, por medio de resolución de fecha diecinueve de mayo de dos mil once, resolvió: a) confirmar parcialmente ajuste del impuesto al valor agregado por adquisición de bienes y la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados por el monto señalado, en el período impositivo de octubre de dos mil diez, cual fue descontado del crédito fiscal solicitado por la contribuyente; b) desvanecer parcialmente ajustes al impuesto al valor agregado por adquisición de bienes y la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no se encuentran efectivamente realizados.
II. Contra la resolución administrativa la entidad contribuyente interpuso recurso de revocatoria, resuelto el dos de marzo de dos mil doce por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Contra la resolución anterior la contribuyente promovió proceso contencioso administrativo, cual fue declarado con lugar en sentencia.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró con lugar la demanda promovida y revocó la resolución administrativa, para el efecto consideró: «… Este Tribunal, habiendo examinado detenidamente los razonamientos de la Administración Tributaria, que representan la antítesis de lo argumentado por la parte actora, estima que no
tienen sustento lógico ni congruente con la realidad de los hechos, toda vez que la documentación individualizada en el considerando anterior, la que está ligada a los diferentes ajustes que fueron objeto de análisis, fue presentada en forma completa en fotocopias simples, las cuales no fueron redargüidas de falsedad oportunamente por el ente fiscalizador, razón por la cual se presume legítimas, haciendo por lo tanto plena prueba. Asimismo, los razonamientos de la Superintendencia de Administración Tributaria vertidos en la resolución número sesenta y tres guión dos mil doce (63-2012), específicamente relacionados con el contenido de las literales e), g), i) y j), del sexto considerando, no representan motivos válidos legalmente para la formulación de los ajustes al crédito fiscal cuyo reconocimiento exige la entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, pues contrario sensu, sus actuaciones se encuadran en los supuestos normativos que contemplan los artículos 15 y 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, especialmente en lo que se refiere al contenido de las literales a), b) y c) del artículo 18 de la ley íbid, (sic) razones por las cuales los ajustes formulados no tienen sustento que haga viable su confirmación, pues de ser aceptados afectaría negativamente a la parte actora en el presente proceso contencioso administrativo, por lo que es procedente dictar la resolución que corresponde conforme a derecho, dejándolos sin efecto, lo que se hará constar en la parte resolutiva de este fallo. El tribunal no se (sic) hace ningún pronunciamiento en relación con los ajustes identificados con las letras a), b, c), d), f) y h) del citado considerando, en virtud que la Administración
Tributaria los declaró desvanecidos en forma expresa...». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondoSubmotivos a) Violación de ley. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. c) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. CONSIDERANDO I Esta Cámara ha sostenido en distintas ocasiones que con el fin de guardar el orden lógico de la sentencia, cuando en el recurso se invocan los submotivos contemplados en los incisos 1º y 2º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, el análisis respectivo debe iniciar por los submotivos de error de derecho o de hecho en la apreciación de la prueba, puesto que antes de analizar la acusación del recurrente sobre si el órgano recurrido incurrió en los submotivos relacionados con la infracción de normas jurídicas de carácter sustantivo, debe analizarse si hubo o no error en la apreciación de la prueba, pues la determinación de los hechos o el valor probatorio dado a los medios de prueba aportados al proceso son determinantes para establecer si se incurrió en violación, interpretación errónea o aplicación indebida de ley. En ese orden de ideas, se realiza el análisis correspondiente en el siguiente orden Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Con respecto a este submotivo, la recurrente impugnó el: «Ajuste al Crédito Fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios respaldados con facturas cuyos pagos no prueban que
efectivamente se hayan realizado en el mes de octubre de dos mil diez». Y expresó que la Sala incurrió en error de hecho al no apreciar: «… las facturas serie A, número cero cero cero doscientos veintitrés, cero cero cero doscientos veinticuatro, cero cero cero doscientos veinticinco, cero cero cero doscientos veintiséis, cero cero cero doscientos veintisiete y cero cero cero doscientos veintiocho; serie B número cero cero cero cero doscientos diez; serie A número cero cero cero doscientos treinta y uno, cero cero cero doscientos treinta y dos, cero cero cero doscientos treinta y tres; y cero cero cero doscientos treinta y cuatro (…) al proveedor BENJAMÍN ANTONIO GÁLVEZ RALDA, propietario de la empresa TRANSPORTE GIL, las cuales se pagaron con cheque; (…) Insiste el Juzgador, que esa cantidad se pagó con varios cheques de la entidad actora, que cubre la cantidad de la factura sólo que hay que hacer énfasis que no se realizaron como manda la ley, a nombre de la persona que otorgó el servicio o bien; se realizaron los pagos a nombre de Mónica López, persona totalmente ajena al proceso; es más en uno de ellos se estampo la leyenda no negociable, sin embargo, como encuadran las cantidades de los cheques y la factura cumple los requisitos esenciales, el ajuste debe desvanecerse. »La Sala sentenciadora no puede por interpretar antojadizamente que si existe varios cheques (sic) a nombre
de otra persona, que al integrarlos forman la cantidad de una factura que es emitida por persona distinta al beneficiario de los cheques que forman la integración, guardan íntima relación por lo que se debe de considerar cancelada dicha factura. »Es inaudito pensar que sólo por que cubre un cheque o varios, la cantidad de una factura, puede ser compensado el pago, no es posible que no respeten el ordenamiento jurídico el cual es imperativo al decir que para reconocer el crédito fiscal debe de individualizarse al sujeto en el cheque emitido para que corresponda al emisor de la factura; cosa que se ignoró e incide en el fallo pues se le dio un alcance mayo (sic) a la lógica del juzgador, sin tener argumentos legales y documentales que desvanezca el ajuste formulado. »No existe documentación alguna que compruebe el pago realizado a la empresa Transporte Gil, propiedad de Benjamín Antonio Gálvez Ralda, por lo que no se le puede reconocer el crédito fiscal solicitado. »… por lo que por simple coincidencia de una integración de cheques que casaron la cantidad, no se puede asumir que es por el servicio de transporte de la entidad Transportes Gil. »Así mismo dentro del ajuste con la letra i), nuevamente, establece su criterio que si existen dos facturas serie uno números diez mil ciento trece por la cantidad de CINCO MIL CINCUENTA Y UN QUETZALES CON VEINTE CENTAVOS y una factura con número diez mil ciento doce por una cantidad de MIL QUINIENTOS OCHENTA Y OCHO QUETZALES CON OCHENTA Y TRES CENTAVOS, por la empresa SERVICIOS
MARÍTIMOS UNIDOS, SOCIEDA ANÓNIMA, (sic) y existen cheques pagados por la misma cantidad no importando el beneficiario, se puede desvanecer el ajuste formulado, cosa más lejana de la realidad, en virtud que no existe documentación alguna además de la simple imaginación del juzgador que comprueben que el pago realizado a otra entidad tiene relación con los servicios prestados por SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA; además de ello, se fundamenta que existe una certificación del banco emisor en el que se realizó el pago, cosa que no está en discusión, por supuesto que se emitió (sic) los cheques consignados a nombre de la entidad ASASI, sin embargo se desconoce qué servicios le prestaron a la entidad actora, por lo que insistimos que no se puede comprobar qué relación tiene ASASI, con la entidad SERVICIOS MARÍTIMOS, SOCIEDAD ANÓNIMA, (SERMASA). (SIC) »No existe dentro de las actuaciones administrativas ni judiciales, documentos que comprueben el pago a la entidad SERMASA, por lo que es improcedente reconocerle el crédito fiscal solicitado. »La entidad ASASI, es totalmente diferente a la entidad SERMASA, por lo que el juzgador no puede hacer ninguna integración de pago de cheques y mucho menos tomar una certificación bancaria para comprobar el pago a SERMASA (…) »Conforme el ajuste identificado con la letra j: Aplica nuevamente el criterio que si una factura, ahora ésta la identificada (sic) (…) a nombre de la EXPORTADORA ENLASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, la cual cumple con todos los requisitos legales, se encontró una fotocopia del cheque (…) cuenta de la entidad
EXPORTADORA ENLASA, SOCIEDAD ANÓNIMA, el cual ya fue cobrado y que a un costado tiene la misma descripción de cancel (sic) gastos portuarios que la factura antes descrita, sin embargo fue emitido a la orden de ASASI, (entidad ajena de la emisión de la factura y de la Litis); y consideró la coincidencia suficiente para desvanecer el ajuste.»Al analizar la sentencia recurrida, se estableció que la factura serie A (…) cumple a cabalidad con los requisitos legales, extremo que no está en discusión, si no que el pago de la misma fue realizado a la entidad (nuevamente) ASASI, y quiere demostrar su relación con una certificación bancaria, que lo único que hace es establecer que efectivamente se realizó un pago, sin embargo no comprueba la relación que tiene la entidad Operaciones Marítimas, Sociedad Anónima, que es un ente con personalidad jurídica propia y que le prestó servicios a la entidad actora, así como se los ha brindado otras entidades. »INCIDENCIA EN EL FALLO »Si la Sala sentenciadora hubiere apreciado la prueba presentada por ambas partes pero específicamente por los antes descritos, el fallo hubiera sido diferente ya que hubiere visto cómo se conformaba el ajuste y determinando que los documentos de pago no corresponden a las facturas ajustadas por mi representadas, por lo que hubiere confirmado dicho ajuste. »No puede tomar al azar pagos que concuerden al integrarse, con las facturas emitidas a diversos proveedores y mucho menos no respetar una norma que es imperativa para la devolución del crédito fiscal en el período auditado (…) a nombre de otra persona distinta a la que otorgó el servicio, por lo que si la Sala
sentenciadora hubiera realizado su sana crítica al respecto y comparado los documentos que estaban en discusión y dentro de las actuaciones administrativas, dándoles el valor que se merecen, su fallo hubiere sido diferente y se hubiere conformado el ajuste. Alegaciones La entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, indicó que la Sala sentenciadora no incurrió en el error de hecho por omisión de la prueba aportada al proceso. La Procuraduría General de la Nación, no se manifestó en cuanto a este submotivo invocado. Análisis de la Cámara El submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba procede invocarse cuando el tribunal sentenciador omite el análisis de algún medio de prueba legalmente aportado al proceso, el cual es determinante para la solución de la controversia, ya que de haberse tomado en cuenta, el resultado del fallo hubiese sido distinto y el error debe ser tan evidente, que con el simple cotejo de la prueba omitida en la sentencia impugnada, se demuestre la equivocación del juzgador. En el presente caso, la casacionista argumentó que la Sala omitió apreciar las facturas: «… serie A, número cero cero cero doscientos veintitrés, cero cero cero doscientos veinticuatro, cero cero cero doscientos veinticinco, cero cero cero doscientos veintiséis, cero cero cero doscientos veintisiete y cero cero cero
doscientos veintiocho; serie B número cero cero cero cero doscientos diez; serie A número cero cero cero doscientos treinta y uno, cero cero cero doscientos treinta y dos, cero cero cero doscientos treinta y tres; y cero cero cero doscientos treinta y cuatro (…) al proveedor BENJAMÍN ANTONIO GÁLVEZ RALDA, propietario de la empresa TRANSPORTE GIL, las cuales se pagaron con cheque…», y que de haberse apreciado el fallo hubiere sido diferente. Previo a analizar el yerro denunciado es pertinente indicar que el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que la doctrina aceptada le reconoce rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Al examinar los argumentos expresados en el memorial contentivo del recurso de casación, establece que la recurrente incurre en deficiencias técnicas en el planteamiento del submotivo que se examina, ya que sustenta el yerro denunciado con argumentos generales para evidenciar la supuesta omisión de varios documentos incorporados al proceso, incumpliendo con la exigencia contenida en el artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el sentido de indicar en que consistió el error a su juicio en cada uno de los referidos documentos para evidenciar la equivocación del juzgador, lo cual es inaceptable debido a la
naturaleza formalista del recurso de casación, deficiencia que imposibilita al Tribunal de Casación evidenciar el yerro denunciado. Por lo que se concluye que el submotivo que se examina deviene improcedente. CONSIDERANDO II Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación La SAT al invocar este submotivo expresó que el yerro denunciado se configura cuando: «… La Sala sentenciadora determina que según la integración del folio quinientos cincuenta y cuatro del expediente administrativo que es únicamente la evacuación de a (sic) audiencia del contribuyente, el cual no comprueba absolutamente nada, ya que no plasma la integración, integración que conforme folio trescientos sesenta y ocho, presentada por la parte actora, sí hace referencia a la factura ajustada, las cuales son las siguientes: Factura serie B número cero cero tres mil seiscientos setenta y nueve por un valor de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES EXACTOS; factura cero cero seis mil seis mil seiscientos setenta por un valor de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES EXACTOS: factura cero cero tres mil seiscientos setena y uno por un valor de DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO DÓLARES EXACTOS; que se pueden observar en folios seiscientos cuarenta y siete, seiscientos cincuenta y seiscientos cincuenta y uno, del expediente administrativo; las cuales son emitidas en DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA; si bien es cierto existen notas de crédito las cuales también son
consolidadas en el folio seiscientos treinta y ocho del expediente administrativo, no demuestra que se haya pagado la totalidad de las facturas en mención, ya que los pagos que se adjuntan, son realizados en moneda local, es decir en quetzales, extremo que tergiversó totalmente la Sala sentenciadora (…) »La nota de crédito que se hace referencia la consolidación que se encuentra en folio seiscientos cuarenta y ocho del expediente administrativo, también se realiza en dólares, los cuales no cubren la totalidad de las facturas; sin embargo la tergiversación total está en los cheques que según la parte actora y la Sala sentenciadora cubren la cancelación de las facturas (…) »Como puede apreciar la Honorable Corte, el contribuyente pretende confundir y disimular un pago que no se ha realizado, al mezclar cheques emitidos al mismo proveedor, pero algunos con moneda extranjera (…) conmoneda local (…); los cuales sumados y descontando las notas de crédito, NO CUBREN LA TOTALIDAD DE LAS FACTURAS EMITIDAS, lo cual es un requisito indispensable para efectuar la devolución del crédito fiscal. »INCIDENCIA EN EL FALLO: »Si la Sala sentenciadora no hubiere tergiversado los pagos realizados, tomando en cuenta que unos de los cheques emitidos están en moneda local y no en dólares, podría confirmar que las facturas sujetas al ajuste no están debidamente canceladas, por lo que procede la confirmación del ajuste (…)». Alegaciones La entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, en cuanto éste submotivo argumentó que la Sala no
incurrió en el error denunciado por la SAT. La Procuraduría General de la Nación, argumentó que la Sala incurrió en el error de hecho porque no le no le otorga el valor probatorio a los documentos incorporados en el proceso. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de las pruebas, se configura cuando el tribunal afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice y /o cuando sostiene que el documento no dice algo que si expresa; cuando omite apreciar una prueba total o parcialmente, o bien se tergiversa su contenido. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba porque tergiversó los documentos siguientes: a) integración del folio quinientos cincuenta y cuatro del expediente administrativo; b) integración que obra en el expediente administrativo a folio trescientos sesenta y ocho, presentada por la parte actora; c) factura serie B número cero cero tres mil seiscientos setenta y nueve por un valor de dos mil setecientos cuarenta y cuatro dólares exactos; d) factura cero cero seis mil seis mil seiscientos setenta por un valor de dos mil setecientos cuarenta y cuatro dólares exactos; e) factura cero cero tres mil seiscientos setena y uno por un valor de dos mil setecientos cuarenta y cuatro dólares exactos, y; f) notas de crédito las cuales están consolidadas en el folio seiscientos treinta y ocho del expediente administrativo. Como se ha sostenido en diversos fallos emitidos por la esta Cámara, el recurso de casación es un medio de
impugnación extraordinario al que se le reconoce cierto rigor técnico, el cual consiste en exigir que el recurrente formule sus planteamientos con un orden y una congruencia lógica que facilite la comprensión de las intenciones del interesado y que tracen el marco sobre el cual el Tribunal debe pronunciarse. Dada la naturaleza del mismo, se limitan los poderes de la Cámara dentro del círculo que la recurrente traza, no pudiendo subsanar de oficio las deficiencias u omisiones en que se incurra en el planteamiento de la tesis. En ese orden de ideas, en relación a la casación interpuesta, al examinarse los argumentos se establece, que la entidad recurrente únicamente se limitó a indicar que la Sala sentenciadora tergiversó los documentos anteriormente individualizados y para el efecto formuló una tesis global sin hacer mención expresa sobre cada uno de los medios de prueba sobre los cuales a su juicio fueron tergiversados por la Sala sentenciadora; ni expresó en que consiste la supuesta tergiversación, fue omisa en indicar a este Tribunal cuál es la incidencia de cada documento en el fallo impugnado y porque de haberlos apreciado correctamente la Sala hubiera resuelto de forma distinta a como lo hizo. De lo anterior, esta Cámara concluye que al existir error en el planteamiento del submotivo de casación que se analiza no es posible incursionar en el análisis de fondo del asunto, debido a la naturaleza eminentemente técnica del recurso de casación. En consecuencia, el submotivo invocado es improcedente.
CONSIDERANDO II Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la recurrente argumentó que: «… En la sentencia ahora recurrida al analizarse el ajuste relativo al crédito fiscal por la adquisición de bienes y la utilización de servicios, respaldados con facturas cuyos pagos no prueba que efectivamente se hayan realizado en el mes de octubre de dos mil diez, la Sala sentenciadora no tomó en consideración el artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República (…) »Como esa Honorable Cámara puede verificar en la sentencia ahora recurrida, la sala sentenciadora no fundamentó legalmente su análisis en este precepto legal, el cual es claro y deviene de una norma específica al establecer el requisito indispensable y único para comprobar los pagos realizados, es establecerlo por cualquier modalidad del sistema bancario e individualizar al beneficiario, por simple lógica, es de atender la norma ya que si no se individualiza al beneficiario, el juzgador, como a la Administración Tributaria, no les consta que haya contraído deuda por el mismo concepto y cantidad, con persona distinta a la registrada en sus libros de contabilidad, o bien realicen varias operaciones con los mismos fines e iguales montos pero con distintos acreedores. »INCIDENCIA DE LA VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN »Considerando que las Salas del Tribunal de lo Contencioso Administrativo en materia tributaria, son tribunales especializados en esta materia, la Sala Cuarta no podía omitir la aplicación del artículo 20 del Decreto 20-2006 pues este precepto es imperativo y no optativo y si la Sala sentenciadora lo hubiera
aplicado, su fallo hubiese sido distinto y se hubiera confirmado el ajuste realizado en el período auditado». Alegaciones La entidad Exportadora Enlasa, Sociedad Anónima, en cuanto éste submotivo argumentó que la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, aplicó la ley correctamente y justificó su actuar constitucionalmente y aplicó correctamente la Ley del Impuesto al Valor Agregado. Además, indicó que la SAT pretende sorprender la buena fe de los honorables Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, pues la SAT omitió desarrollar este apartado, se limitó a señalar como infringido por inaplicación el artículo 20 del Decreto 20-2006. Omitiendo desarrollar una tesis, que estableciera la supuesta aplicación indebida de la ley, en la que se desarrollara el sub-motivo invocado, y por supuesto debería estar bien sustentada.La Procuraduría General de la Nación, argumentó que: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es incorrecto, por considerar que la recurrente, le hace ver a la Honorable Corte la violación de ley, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución se origina porque el
exportador al vender en extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo una actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley…». Análisis de la Cámara La violación de ley se produce cuando hay una falsa elección de la norma jurídica aplicable al caso concreto, o bien, cuando aplicándose la norma adecuada, se conculcan sus reglas y previsiones, desconociendo lo que en ella dispuso el legislador. En el presente caso, la SAT argumentó que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por inaplicación del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, porque a su juicio la Sala no advirtió que la entidad contribuyente no comprobó la forma de pago de las facturas que respaldaban los costos o gastos deducibles y que producen crédito fiscal como lo exige el artículo anteriormente citado. El autor Jorge Cardoso Isaza en la obra titulada «Manual Práctico de la Casación Civil» (Librería Temis Editorial, Segunda Edición, Bogotá, Colombia. Página 49) con relación a la falta de aplicación de una norma
sustancial: «El acusador debe indicar qué normas dejaron de aplicarse y cuáles en su lugar se aplicaron indebidamente, pues por regla general la falta de aplicación de unas normas entraña la aplicación indebida de otras. Debe expresar, además, las razones que lo inducen a sostener que las normas aplicadas lo fueron indebidamente, para que la Corte pueda aplicar las que dejaron de aplicarse». Al efectuar el análisis de los argumentos formulados por la SAT, se establece que la tesis formulada es deficiente ya que únicamente se denunció la inaplicación del artículo 20 del Decreto 20-2006 del Congreso de la República, y no le indicó al Tribunal de Casación qué norma fue la que aplicó indebidamente la Sala sentenciadora para emitir el fallo; a este respecto resulta oportuno indicar que la Cámara en diversos fallos ha expresado que la violación de ley por inaplicación ocurre cuando el Tribunal no aplica un precepto normativo que es pertinente para resolver la controversia, por consiguiente el fallo impugnado se fundamentó en otro precepto normativo el cual debió de haberse denunciado como aplicado indebidamente, por lo que la casacionista para completar la tesis tenía que indicar dentro de los razonamientos del submotivo que se analiza, cuál era la norma legal que se aplicó indebidamente como consecuencia de la inaplicación de aquélla y a la vez denunciarla como infringida. Ante tal deficiencia y la imposibilidad de subsanarla de oficio el submotivo invocado resulta improcedente, en consecuencia el recurso hecho valer debe desestimarse.
CONSIDERANDO II Al apreciarse que la SAT actúa en defensa de intereses estatales y que para ese fin, por obligación legal debe agotar todos los recursos establecidos en la ley, se estima procedente eximirle del pago de costas y de la multa. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 619, 620, 621 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas, RESUELVE I.-DESESTIMA el recurso de casación. II. Se exime de costas y multa a la parte vencida por lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Vladimir Osman Aguilar Guerra, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.
21/03/2016 – AMPLIACIÓN
71-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE
71-2015
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL. Guatemala, veintiuno de marzo de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de ampliación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por esta Cámara el veintinueve de abril de dos mil quince. CONSIDERANDO IEn el presente caso, la entidad recurrente expuso: «… Honorables Magistrados de la manera más respetuosa se considera necesario que se explique y amplíe la sentencia en el entendido, de especificar cuáles son precisamente las deficiencias y técnicas en las cuales incurrió la casacionista, ya que al verificar el memorial contentivo del submotivo indicado, est