71-2016 15072016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 71-2016 15072016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
15/07/2016 – PENAL
71-2016
DOCTRINA Es procedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala ha incurrido en error de cálculo al computar la agravante de cooperación de menores de edad, contenida en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, al fijar la pena para el delito de asesinato en grado de tentativa. En consecuencia corresponde rectificar el computo conforme el artículo 451 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL.
Guatemala, quince de julio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Ilsy Yudith Rivas Ruiz, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el seis de octubre de dos mil quince, en el proceso tramitado contra Brandon Miguel Ángel Monzón Ramos, por los delitos de asesinato en grado de tentativa y tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DICECAM. Interviene como abogada defensora María Dilma Micheo Alay del Instituto de la Defensa Pública Penal.
ANTECEDENTES.
A. HECHOS ACREDITADOS: Brandon Miguel Ángel Monzón Ramos, el veintitrés de abril de dos mil catorce, aproximadamente a las diez horas con veinticinco minutos en ruta al atlántico kilómetro cinco punto cinco interior Centro Comercial Metro Norte frente a la agencia bancaria del Banco Industrial, zona diecisiete del
municipio y departamento de Guatemala, luego de haber concertado con una persona identificada como BUBU y la adolescente Sherly Guadalupe Chávez Mejía, con el objeto de darle muerte al señor Oscar Aníbal Gonzalez Mejía, quien se encontraba en el referido lugar para recibir una supuesta entrega de dinero que le sería enviada de la persona que conoce como el Chaina y/o Shaina, la cual le sería entregada por parte de la adolescente ya mencionada, persona que fue utilizada para facilitarle al acusado identificar a la persona que le daría muerte. El acusado accionó en repetidas ocasiones el arma de fuego, con número de registro borrado, en contra de la integridad de la víctima, con la intención de darle muerte provocándole tres heridas producidas por proyectil de arma de fuego en diferentes partes del cuerpo, se le diagnóstico herida por proyectil de arma de fuego en: muslo derecho, en el tercer dedo de la mano derecha, trauma de intestino delgado, trauma de colon ascendente grado IV. B) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Cuarto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, por unanimidad, declaró condenar al acusado Brandon Miguel Ángel Monzón Ramos, como autor responsable del delito de asesinato en grado de tentativa, le impuso la pena de veintidós años de prisión inconmutables y como autor del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcada por la DIGECAM, le impuso la pena de diez años de prisión inconmutables.
En el apartado respectivo en cuanto a la aplicación de las penas con fundamento en los artículos 63 “al autor de tentativa y al cómplice del delito consumado, se les impondrá la pena señalada en la ley para los autores del delito consumado, rebajada en una tercera parte”. Por lo que en el caso del asesinato en grado de tentativa cometido en contra de Oscar Aníbal González Mejía, procedente resulta la pena regulada en el artículo 132 del Código Penal el cual preceptúa “comete asesinato quien matare a una persona… Al reo de asesinato se le impondrá prisión de 25 a 50 años…”. En aplicación de los artículos 63 y 66 del mismo Código Penal, que prescribe “aumento y disminución de límites. Cuando la ley disponga que se aumente o disminuya una pena en una cuota o fracción determinada, se aumentará el máximo y el mínimo en la proporción correspondiente, o se disminuirá en su caso, quedando así fijada la nueva pena, dentro de cuyos límites se graduará su aplicación conforme a lo dispuesto en el artículo que antecede. El máximo de la pena de que se trate, se tomará con base para establecer la cuota o fracción determinada”. Por lo que al hacer la operación matemática respectiva da un nuevo margen siendo el siguiente: Una pena mínima de DIECISEIS AÑOS CON OCHO MESES DE PRISIÓN y una pena máxima de TREINTA Y TRES AÑOS CON CUATRO MESESDE PRISIÓN, por el delito de asesinato en grado de tentativa, considerando dentro de ese margen aplicar
una pena de VEINTIDÓS AÑOS DE PRISIÓN a aplicar por este delito al acusado Brandon Miguel ángel Monzón Ramos, porque concurre la circunstancia agravante regulada en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal que establece “cooperación de menores de edad. Cometer el delito utilizando la participación o ayuda de persona menor de edad”, a al quedar probado que el acusado actuó con la participación y ayuda de la menor de edad Sherly Guadalupe Chávez Mejía. No se probó ninguna circunstancia atenuante. No se probó peligrosidad del acusado, que el móvil del delito fue causarle la muerte. Por ser autor del delito de tenencia o portación de arma de fuego con número de registro alterado, borrado o no legalmente marcado por la DIGECAM, le impuso la pena de diez años de prisión prevista en el artículo 129 de la Ley de Armas y Municiones. C) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Denunció indebida aplicación del artículo 65 del Código Penal con relación al artículo 29 del referido Código, argumentó que es evidente que la intensidad del daño causado es sumamente grave por las secuelas de la víctima a consecuencia de las lesiones mortales sufridas, y que gracias a la intervención de los Bomberos Voluntarios, no se consumó el asesinato; siendo esa la razón por la que quedó el hecho en grado de tentativa, por lo tanto estos elementos forman parte del delito endilgado, en tal virtud deben excluirse para la imposición de la pena. Sin embargo el tribunal aumentó seis años más de la pena mínima por la agravante regulada en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, siendo lo correcto aumentar a un año más la pena mínima establecida para el delito de asesinato en grado de tentativa.
por la agravante regulada en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, siendo lo correcto aumentar a un año más la pena mínima establecida para el delito de asesinato en grado de tentativa. D) FALLO DE SALA DE APELACIONES. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, al examinar el motivo de fondo en el que se alegó interpretación indebida del artículo 65 del Código Penal relacionado con el artículo 29 del mismo Código, consideró que el juez sentenciante se extralimitó en la imposición de la pena, por la concurrencia de la agravante de cooperación de una menor de edad, al haber aumentado seis años más por dicha agravante, violentando con ello el principio de proporcionalidad, sin que el tribunal haya verificado si el procesado era reo primario y su peligrosidad, en consecuencia la pena impuesta por dicho órgano la rebaja a cinco años, e impuso un año más a la pena originalmente impuesta por el juez sentenciador por el delito de asesinato en grado de tentativa, es decir diecisiete años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso de casación por motivo de fondo, se fundamentó en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto”. Denuncia vulneración del artículo 65 del Código Penal, alega que el
tribunal de sentencia condenó al procesado a veintidós años de prisión inconmutables por el delito de asesinato en grado de tentativa, pena que rebajó la Sala a diecisiete años de prisión inconmutables, siendo el yerro de esta al razonar que al fijar la agravante de cooperación de un menor de edad se le aumentaría en un año de prisión a la pena originalmente impuesta por el tribunal de sentencia. Partiendo de la pena que impuso el tribunal de sentencia, que es la mínima que contempla el delito de asesinato en grado de tentativa, de dieciséis años con ocho meses de prisión, la Sala partió de esta pena y estimando que al concurrir la agravante de cooperación de una menor de edad, solo ameritaba el aumento de un año de prisión, sin embargo en su sumatoria se equivocó, porque no sumó diecisiete años con ocho meses, sino que impuso diecisiete años de prisión, de donde deviene la errónea interpretación del artículo 65 del Código Penal. ALEGACIONES El cinco de julio de dos mil dieciséis, a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público a través del agente fiscal de impugnaciones y el procesado con el auxilio de la abogada defensora del Instituto de la Defensa Pública Penal, reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito. CONSIDERANDO I Es criterio de Cámara Penal que al interponerse un recurso de casación por motivo de fondo, el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirigen su objeción a la norma aplicada en relación con la plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas
plataforma fáctica probada. En consecuencia, no se cuestiona el proceso mental lógico que el juzgador utilizó para fijar los hechos, por lo que, la labor jurisdiccional se limita a revisar la aplicación de las normas sustantivas sobre la base de los hechos que fueron acreditados por el tribunal de sentencia, para determinarla correcta o incorrecta calificación jurídica realizada por la Sala de Apelaciones, en su labor de deducción jurídica y cognoscitiva del derecho. Así también ha considerado en reiterados fallos que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da la libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el mínimo y el máximo señalado en la ley, tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena, apreciados todos estos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer la aplicación de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que hayan sido intimadas y no estén contenidas en el tipo penal. Para determinar la debida aplicación de la pena, debe analizarse el alcance jurídico de los parámetros del artículo anteriormente indicado, cotejados con los hechos acreditados, tomando en cuenta que la apreciación y aplicación de dichos parámetros deben excluirse cuando concurren en la definición del tipo penal. II El agravio interpuesto por el Ministerio Público, consiste en que la Sala de Apelaciones aplicó erróneamente el artículo 65 del Código Penal, porque razonó que al concurrir la agravante de cooperación de una menor de edad, solo debía aumentarse en un año de prisión, sin embargo en la sumatoria se equivocó y sumó
el artículo 65 del Código Penal, porque razonó que al concurrir la agravante de cooperación de una menor de edad, solo debía aumentarse en un año de prisión, sin embargo en la sumatoria se equivocó y sumó diecisiete años de prisión, y no diecisiete con ocho meses, aun cuando argumentó que se basó en el rango mínimo contemplado por el tribunal. III En el presente caso, para resolver tal agravio, es necesario hacer referencia al contenido del artículo 65 del Código Penal legal que establece: “El juez o tribunal determinará, en la sentencia, la pena que corresponda, dentro del máximo y el mínimo señalado por la ley, para cada delito, teniendo en cuenta la mayor o menor peligrosidad del culpable, los antecedentes personales de éste y de la víctima, el móvil del delito, la extensión e intensidad del daño causado y las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran en el hecho apreciadas tanto por su número como por su entidad o importancia”. Para la determinación de la pena el juez o tribunal debe consignar, expresamente, los extremos a que se refiere el párrafo que antecede y que ha considerado determinantes para regular la pena. Se advierte que el tribunal de sentencia en el apartado de la pena a imponer, por el delito de asesinato en grado de tentativa, se basó en lo establecido por los artículos 63, 66 y 132 del Código Penal. Al realizar la operación matemática respectiva consideró imponer la pena mínima de dieciséis años con ocho meses de
prisión y una máxima de veintidós años de prisión, por la concurrencia de la circunstancia agravante regulada en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, decidiendo imponerle veintidós años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa. Argumentó que no se probó ninguna circunstancia atenuante, ni la peligrosidad del acusado, que el móvil del delito fue dar muerte. Se aprecia que la Sala al resolver el agravio denunciado, consideró que el juez sentenciante se extralimitó en la imposición de la pena, por la concurrencia de la agravante de cooperación de una menor de edad, al haber aumentado seis años más por dicha agravante, violentando con ello el principio de proporcionalidad, sin que el tribunal haya verificado si el procesado era reo primario y su peligrosidad, en consecuencia impuso un año más a la pena originalmente impuesta por el juez sentenciador por el delito de asesinato en grado de tentativa, es decir diecisiete años de prisión inconmutables. IV Como se aprecia, la Sala al aplicar la agravante de cooperación de menores de edad contenida en el artículo 27 numeral 10 del Código Penal, e imponer la pena por el delito de asesinato en grado de tentativa se equivocó tal como lo argumenta la entidad casacionista, porque si bien dijo que se basaba en el rango mínimo establecido por el tribunal sentenciador, no lo hizo de esa forma, ya que el rango mínimo establecido por el tribunal luego de realizar la operación matemática conforme los artículos 63, 132 y 66 del Código
Penal, resultó el rango mínimo de dieciséis años con ocho meses prisión. Sin embargo, se equivocó al realizar la sumatoria, al no considerar que fueron dieciséis años con ocho meses de prisión el rango mínimo impuesto por el tribunal sentenciador, por lo que debía sumar un año más por la agravante que dio por acreditada el tribunal y que consideró como correcta para aumentar la pena, lo cual le sumaría diecisiete años con ocho meses. Cámara Penal, advierte que de los hechos acreditados se establece que el tribunal sentenciar tuvo por acreditada la agravante de cooperación de menores de edad, no obstante lo anterior, la Sala incurrió en error al fijar la pena de diecisiete años de prisión por el delito de asesinato en grado de tentativa, pues el rangomínimo establecido para ese delito es de dieciséis con ocho meses de prisión, y al haber estimado que sumaría un año por la agravante de cooperación de menores de edad, debió sumar un total de diecisiete años con ocho meses, en ese sentido, incurrió en un error de calculo que conforme el artículo 451 del Código Procesal Penal, procede rectificarlo. En consecuencia, se declara procedente el recurso de casación analizado, se casa la sentencia recurrida y se le impone al Brandon Miguel Ángel Monzón Ramos por el delito de asesinato en grado de tentativa, la pena de diecisiete años con ocho meses de prisión inconmutables. Por lo anterior analizado, el recurso de casación por motivo de fondo resulta procedente y así debe declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala;
declararse en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447, del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 69, 71, 173, 174, 250 y 251 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 9, 10, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I. PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del departamento de Guatemala, seis de octubre de dos mil quince. II. CASA la sentencia recurrida y en consecuencia, RECTIFICA la pena impuesta en contra de Brandon Miguel Ángel Monzón, como autor responsable por el delito asesinato en grado de tentativa, en agravio de Oscar Anibal González Mejía, la cual queda en dieciocho años con ocho meses de prisión inconmutables. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina
resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.