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71-2017 24042017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
71-2017 24042017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

24/04/2017 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

71-2017

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, en contra de la sentencia emitida el siete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, la Sala que no analiza un documento que resulta determinante para resolver la controversia sometida a su conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de abril de dos mil diecisiete. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de diciembre de dos mil dieciséis, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, quien actúa a través de su mandataria especial judicial con representación, Paula Denisse Bonilla

Díaz.

II. Parte contraria: Bananera Nacional, Sociedad Anónima, quien a pesar de haber sido notificado de conformidad con la ley, no compareció dentro del recurso de casación.

III. Tercero: La Procuraduría General de la Nación, quien actúa a través de su personero, Nancy Sulema

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal a exportadores y la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución en la que impone ajustes al impuesto al valor agregado

García Flores.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad contribuyente solicitó devolución del crédito fiscal a exportadores y la Superintendencia de Administración Tributaria emitió resolución en la que impone ajustes al impuesto al valor agregado del período impositivo de marzo de dos mil siete, por considerar que los servicios y bienes adquiridos no se vinculan con su proceso productivo o de comercialización.

II. En contra de dicha resolución se interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. En contra de lo resuelto, se promovió proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda y para el efecto consideró lo siguiente: «… Al enjuiciar todos los elementos, conceptos y valoración de las pruebas, el tribunal sostiene que por las consideraciones efectuadas, arriba a la conclusión que procede otorgar el crédito fiscal que solicita la demandante en cuanto a la adquisición de servicios de seguro por gastos médicos y seguro de vida, en razón de ello, la resolución del Directorio debe revocarse en cuanto a dichos ajustes. Continúa manifestando este Tribunal con respecto a los gastos relacionados a los bienes y servicios de servicio de transporte de valores, planilla de ensobrado y por la adquisición de bienes consistentes en carne, chorizo de pollo, longaniza, salchicha, gallina, pollo amarillo, carne molida, gallina criolla y pollo nacional, se estima que los argumentos sustentados para estos rubros no son suficientes, ni son una justificación razonable que permita establecer la incidencia o relación

directa que existe entre el gasto y su respectiva actividad, es decir, que no se logra determinar con certeza porqué dichos gastos están vinculados directamente, ya sea al proceso de producción o al de distribución y venta, para tener derecho a su devolución como crédito fiscal, es más bien considerado como un gasto del giro ordinario de la empresa. De igual forma pondera el Tribunal, al analizar el expediente administrativo que la entidad actora presenta facturas solicitando devolución de crédito fiscal a nombre de un proveedor distinto al proveedor, el señor Cupertino López González, aduciendo que es la persona encargada de realizar lascompras, sin, embargo, esta Sala es del criterio que no es posible tomar como medio de prueba las fotocopias de los cheques presentados por la parte actora los cuales obran a folios (doscientos noventa y cinco, doscientos noventa y seis, trescientos siete, trescientos ocho, trescientos dieciocho y trescientos diecinueve) por haberse presentado las facturas a nombre de otros proveedores y de igual forma el monto de los cheques no coincide con el monto de las facturas. Por lo ponderado y enjuiciado en los párrafos precedentes, el Tribunal encuentra que la pretensión deducida por la entidad Bananera Nacional, en cuanto a las facturas anteriormente individualizadas, por el concepto, de seguro de gastos médicos y seguro de vida deben revocarse, por lo cual, debe realizar su pronunciamiento en la parte resolutiva en base al principio de congruencia y en coherencia con lo enjuiciado (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al

Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión. b) Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación. c) Violación de ley por inaplicación del artículo 22 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión Para este caso de procedencia la recurrente argumentó: «… La Sala Sentenciadora al momento de emitir su fallo estima dentro de muchas argumentaciones las que resaltan y transcribo a continuación: “También lo es que puede considerarse como necesarios los rubros que se detallan en las siguientes facturas: 1) Factura Serie “A” número doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos dieciséis de fecha seis de marzo de dos mil siete emitida por Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, S.A. por doce mil ciento sesenta y cinco quetzales con sesenta centavos (Q.12,165.60) en concepto de seguro de gastos médicos; 2) Factura Serie “A” número doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta (235460) de fecha seis de marzo de dos mil siete emitida por Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, S.A. por un mil quinientos cuatro quetzales (Q.1,504.00) en concepto de seguro de vida; toda vez que dichos servicios encajan en lo que dispone el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que dispone (…) “Por lo que se llega a establecer, el reclamo de devolución de crédito fiscal por los rubros antes mencionados encuentra un razonamiento lógico y

jurídico que los hace sostenibles, congruentes y procedentes con la actividad mercantil que desarrolla la empresa demandante, por lo que el ajuste por los gastos antes indicados debe revocarse.” »Honorables Magistrados, de todo lo anterior transcrito de la sentencia de marras es resaltable verificar dos cuestiones, la primera es que la Sala sentenciadora pretende dar validez solamente a las facturas pero omite establecer y verificar cual es el origen de esas facturas el cual pudo haber comprobado si no hubiese omitido la POLIZA de seguro de Vida Colectiva-Gastos Médicos números VC-924 y GM-924 que la empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, S.A. emitiera en su oportunidad el 1 de junio del año 2000, la misma que hoy es objeto del presente submotivo que se invoca. »Se puede establecer claramente que la Póliza de este seguro no se encuentra solamente a nombre de la entidad BANANERA NACIONAL, S.A. sino que a nombre de otras sociedades anónimas como PIÑA MAYA, S.A., SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A. FRUTERA INTERNACIONAL, S.A. lo que hace que este gasto no esté vinculado directamente con la actividad y comercialización que realiza la contribuyente BANANERA NACIONAL, S.A. (…) »Se hace evidente que la Sala Sentenciadora no analizó la presente póliza y repercute en la resolución del presente proceso pues omite el origen de las facturas que fueran presentadas por el propio contribuyente pues no podía a través de estas determinar si solamente se trataba de la empresa Bananera Nacional, S.A.

ni mucho menos determinar si era un seguro de vida para todos los empleados o para quienes iba dirigido y prácticamente es con estas que determina las resultas de su fallo en ese sentido. (…) »En virtud que el contrato de Seguros demuestra que hay varias empresas en esa misma Póliza, y por la omisión de la Póliza es que la Sala nunca advirtió que la prima pagada de Seguro de Gastos Médicos y Vida Colectiva indica que los riesgos no cubren exclusivamente a la empresa BANANERA NACIONAL, S.A. (sic)…». Alegaciones La entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, a pesar de haber sido notificada de conformidad con la ley, no compareció a evacuar la vista dentro del recurso de casación.La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… Consideramos que el memorial de interposición del Recurso de Casación, llena todos los requisitos establecidos por la ley, además que el error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación y la violación de ley por inaplicación y hecha por la Honorable Sala Tercera de lo Contencioso Administrativo, fue en forma general. Señores Magistrados, la sentencia objeto del presente recurso, la sala de lo contencioso, efectuó un análisis del impuesto a pagar, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, a su vez omitió en su valoración documentos y actos auténticos y que son decisivos para que cambien el resultado del fallo, sin aplicar en forma normal el procedimiento para el mismo, en tal virtud el RECURSO de

CASACIÓN DE FONDO y sus submotivos, deben de ser declarado PROCEDENTE (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión se configura cuando la Sala sentenciadora omite apreciar las pruebas que obran dentro del proceso, por lo que resulta trascendental que la prueba sea determinante para cambiar el resultado del fallo. En el presente caso, la Superintendencia de Administración Tributaria argumentó que: «… Honorables Magistrados, de todo lo anterior transcrito de la sentencia de marras es resaltable verificar dos cuestiones, la primera es que la Sala sentenciadora pretende dar validez solamente a las facturas pero omite establecer y verificar cual es el origen de esas facturas el cual pudo haber comprobado si no hubiese omitido la POLIZA de seguro de Vida Colectiva-Gastos Médicos números VC-924 y GM-924 que la empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, S.A. emitiera en su oportunidad el 1 de junio del año 2000, la misma que hoy es objeto del presente submotivo que se invoca. »Se puede establecer claramente que la Póliza de este seguro no se encuentra solamente a nombre de la entidad BANANERA NACIONAL, S.A. sino que a nombre de otras sociedades anónimas como PIÑA MAYA, S.A., SEGURIDAD INDUSTRIAL, S.A. FRUTERA INTERNACIONAL, S.A. lo que hace que este gasto no esté vinculado directamente con la actividad y comercialización que realiza la contribuyente BANANERA

NACIONAL, S.A…».

Al examinar el expediente administrativo formado con ocasión de los ajustes formulados por el ente

fiscalizador y el memorial contentivo del recurso de casación, esta Cámara advierte que en efecto, a folio ciento veinte (120) del relacionado expediente, figura el documento consistente en una póliza de seguro de vida colectiva-gastos médicos, números VC guión novecientos veinticuatro (VC-924) y GM guión novecientos veinticuatro (GM-924) que la empresa Guatemalteca Cigna de Seguros, S.A. emitiera el 1 de junio del año 2000, a favor de: Bananera Nacional, S.A. y/o Piña Maya, S.A. y/o Seguridad Agroindustrial, S.A. y/o Frutera Internacional, S.A. De la simple lectura del contenido de la referida póliza con las facturas presentadas por el contribuyente, identificadas como: 1) Factura Serie “A” número doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos dieciséis (235416) de fecha seis de marzo de dos mil siete (6/3/2007) emitida por Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, S.A. por doce mil ciento sesenta y cinco quetzales con sesenta centavos (Q.12,165.60) en concepto de seguro de gastos médicos; y 2) Factura Serie “A” número doscientos treinta y cinco mil cuatrocientos sesenta (235460) de fecha seis de marzo de dos mil siete emitida por Empresa Guatemalteca CIGNA de Seguros, S.A. por un mil quinientos cuatro quetzales (Q.1,504.00) en concepto de seguro de vida, se establece que, si bien las facturas fueron extendidas únicamente a nombre de Bananera Nacional, S.A., el

documento que originó la emisión de las mismas, es decir, la póliza de seguro de vida colectiva y gastos médicos, se encuentra a nombre de varias empresas, situación que pasó inadvertida por la Sala sentenciadora, quien nunca tomó en cuenta el documento denunciado a través del presente submotivo, resultando evidente su omisión, la cual sí resulta determinante para resolver la controversia, debido a que los riesgos que cubre la adquisición de los seguros, no cubren exclusivamente a la empresa Bananera Nacional, S.A. Por lo anteriormente considerado, el Tribunal de casación advierte que en efecto la Sala sentenciadora incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión, al no haber analizado el documento denunciado al amparo de las disposiciones legales correspondientes, extremo que incidió considerablemente en el resultado de la sentencia, por lo que la misma debe casarse y resolverse conforme a derecho, al tenor de lo preceptuado en el artículo 630 del Código Procesal Civil y Mercantil y fallando de conformidad con la ley, se determina que los ajustes formulados en concepto de seguro de gastos médicos y seguro de vida, deben confirmarse, puesto que las facturas que supuestamente justifican las mismas, si bien se encuentran extendidas a nombre de Bananera Nacional S.A., al tener a la vista la póliza del seguro de vida y gastosmédicos, el cual originó la emisión de tales facturas, se determina que el seguro relacionado no se encuentra solamente a nombre de la Bananera Nacional S.A., sino que también a nombre de otras sociedades

anónimas, lo que origina que no se puede determinar que este gasto efectivamente se encuentre vinculado con la actividad y comercialización que realiza la entidad Bananera Nacional S.A., pues constituye también un gasto realizado por otros contribuyentes, así como tampoco se puede establecer con las facturas, que la prima pagada de seguro cubre exclusivamente a la contribuyente. Derivado de lo anterior, deberán hacerse los pronunciamientos respectivos. Por la forma en que se resuelve, resulta innecesario el análisis de los demás submotivos invocados. CONSIDERANDO II Que el artículo 573 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que el Juez en la sentencia que termina el proceso, debe condenar a la parte vencida al pago de las costas procesales, pero que igualmente puede eximir al vencido al pago de las costas total o parcialmente, cuando haya litigado con evidente buena fe, conforme el artículo 574 del mismo cuerpo normativo. En el presente caso, se exime del pago de costas a la parte vencida, al estimar que la misma actuó de buena fe. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 169 del Código Tributario; 25, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 2º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. PROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por la Superintendencia de Administración Tributaria. II.

CASA la sentencia de fecha siete de diciembre de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, y resolviendo conforme a derecho declara: a) SIN LUGAR la demanda contenciosa administrativa planteada por la entidad BANANERA NACIONAL, SOCIEDAD ANÓNIMA en contra de la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. b) CONFIRMA la resolución número setenta y dos guion dos mil ocho (72-2008), de fecha veintiocho de febrero de dos mil ocho, emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria. III. Se exime del pago de costas a la entidad Bananera Nacional, Sociedad Anónima, por las razones consideradas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.

Ranulfo Rafael Rojas Cetina, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda; Elizabeth Mercedes García Escobar, Magistrada Vocal Décima Tercera. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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