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71-2021 14062021 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
71-2021 14062021 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

14/06/2021 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

71-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el cinco de noviembre de dos mil veinte, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento del submotivo invocado, cuando a través del mismo se denuncian normas constitucionales y de naturaleza procesal, que regulan aspectos generales y no son las pertinentes para resolver la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, catorce de junio de dos mil veintiuno.

I. Se integra por continuidad en el cargo con los suscritos Magistrados, de conformidad con el punto segundo del Acta número cuarenta guion dos mil veinte de fecha doce de octubre de dos mil veinte, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de

casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el cinco de noviembre de dos mil veinte.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, quien comparece por medio de su gerente general y representante legal, Horacio Saenz Hernández.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, quien comparece por medio de su ministro,

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, quien actúa por medio de su personero,

Cristina Liseth González Almengor.

CUESTIONES DE HECHO

I. La Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas, impuso sanción a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, consistente en multa de cinco mil quetzales, por no haber cumplido con las disposiciones del inciso l) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por no acatar la norma prohibitiva expresa en el inciso a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia.

II. Inconforme con lo resuelto, la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, interpuso revocatoria, la cual fue declarada sin lugar por el Ministerio de Energía y Minas.III. Contra esa resolución se promovió el proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala sentenciadora declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «… En el presente caso debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución administrativa que en esta instancia se somete a

consideró: «… En el presente caso debe establecerse la juridicidad y legalidad de lo actuado por el Ministerio de Energía y Minas, al emitir la resolución administrativa que en esta instancia se somete a conocimiento, mediante la cual se DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de revocatoria y en consecuencia se confirmó la resolución setecientos sesenta y cuatro (764) de fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Dirección General de Hidrocarburos y, si fue garantizado el derecho de defensa de la entidad demandante, así como si fue observado el principio del debido proceso en la tramitación del procedimiento administrativo, por lo que al proceder al análisis de las constancias del expediente administrativo y jurisdiccional, respectivamente; y de las normas jurídicas correspondientes al caso concreto, determina:A) De la inspección realizada el ocho de noviembre de dos mil dieciséis, número DFT guion EXP guion ACTA guion trescientos veintinueve guio dos mil dieciséis, donde se deja constancia que la entidad demandante, vende sus productos petroleros a un expendio de Gas Licuado de Petróleo, sin poseer la licencia respectiva, además, se tomaron fotografías del lugar que es abastecido por Gas Zeta, Sociedad Anónima. De lo anterior, se le confirió audiencia por cinco días a la entidad demandante para que se pronunciara al respecto, presentara sus medios de prueba, audiencia que fue evacuada por la entidad demandante. »Con fecha uno de marzo de dos mil dieciocho, la Dirección General de Hidrocarburos, emite la resolución

setecientos sesenta y cuatro (764), resolviendo imponer una multa de CINCO MIL QUETZALES (Q. 5,000.00). Por lo anterior, se establece el incumplimiento por parte de la entidad demandante a lo que regula la literal a) del artículo 53 Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por no probar fehacientemente que contaba con la licencia que se requiere para la venta de sus productos petroleros a un expendio de Gas Licuado de Petróleo; por lo que el Dirección General de Hidrocarburos, al emitir la resolución correspondiente lo hizo en cumplimiento de su facultad reglada y cumpliendo con el debido proceso y garantizando el derecho de defensa de las partes, por lo que se encuentra revestida de juridicidad. B) Que la resolución emitida por el Ministerio de Energía y Minas, número MEM guion RESOL guion trescientos noventa y tres guion dos mil diecinueve ((MEM-RESOL-393-2019) de fecha veinticinco de enero de dos mil diecinueve, dentro del expediente administrativo DGH guion noventa y uno guion dos mil diecisiete, (DGH-91-2017), que resuelve declarar sin lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por la entidad demandante, se encuentra apegado a las normas contenidas en la Constitución Política de la República, Ley de Comercialización de Hidrocarburos, su reglamento y demás leyes conexas. Ante la actuación apegada a derecho de la autoridad impugnada y la imposibilidad de la entidad demandante de

demostrar tanto en el procedimiento administrativo ni en el período probatorio del presente proceso, la ilegalidad aseverada en su demanda, surge el imperativo para este órgano colegiado de lo Contencioso Administrativo, de declarar sin lugar la demanda promovida por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónimacontra el Ministerio de Energía y Minas, por ausencia absoluta de medios de convicción que demuestren en forma indubitable la ilegalidad o antijuridicidad de la resolución administrativa cuestionada (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación de ley por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. CONSIDERANDO I Con respecto a este submotivo, la casacionista expuso: «… En el presente caso, la Sala Sentenciadora (…) violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas (…) »… mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde (…) »El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente

transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia (…) »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… Al presentar este recurso la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA lo que pretende es distraer la atención de los (…) Magistrados, ya que aduce argumentos que en su oportunidad fueron consentidos; debiendo quedar claro que a lo largo del procedimiento administrativo respectivo éste se fundamento con lo que para el efecto se establece dentro del proceso contencioso administrativo. Por lo que la aplicación de la ley fue correcta por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que conforme a la argumentación de la entidad demandante pretende que se avale una situación de ilegalidad de su parte, al vender sus productos petroleros a un expendio que no posee licencia para efectuar actividades de expendio de Gas Licuado de Petróleo; y evadir una sanción por dicha situación. El Agravio expuesto por la entidad casacionista se enmarca en que el ad quem dejó de fundamentar su resolución, puesto que realizó una fundamentación que no es suficiente o correcta para dar respuesta al supuesto agravio señalado y que

en consecuencia esto es decisorio para variar el fondo del asunto. Lo que se pretende de manera errónea es que el Tribunal examine los hechos, modificarlos, complementarlos o desconocerlos, cuestión que no es posible. Al interponer la casación por motivos de fondo el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a atacar la norma sustantiva aplicada por la Sala a la plataforma fáctica probada (…) »Con base en lo anterior resulta inadmisible la tesis de la recurrente, en cuanto a que ataca la Sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por motivos de fondo, ya que la tramitación del Proceso Contencioso Administrativo se ha observado y respetado el debido proceso junto con las normas sustantivas respectivas. Analizado lo anterior, se determina que la Sentencia atacada se encuentra apegada a derecho (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, indicó: «… Antes que nada, se debe establecer que la Casación, es un recurso extraordinario contra las sentencias de los tribunales superiores de juicios ordinarios de mayor cuantía no consentidos por las partes, dictadas contra ley o doctrina admitida por la jurisprudencia, o faltando a los trámites substanciales y necesarios de los juicios; para que, declarándolas nulas y de ningún valor, vuelvan a dictarse, aplicando o interpretando rectamente la ley o doctrina legal quebrantada, o bien, observando los trámites omitidos en el juicio, y para que se conserve la unidad e integridad de la

jurisprudencia (…) »… Que con base en las argumentaciones y los preceptos legales aplicables, como consecuencia del estudio respectivo de parte de la (…) Corte Suprema de Justicia, integrada en Cámara Civil, se dicte sentencia DECLARANDO IMPROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN identificado con el número CERO UN MIL DOS GUION DOS MIL VEINTIUNO GUION CERO CERO CERO SETENTA Y UNO (…) interpuesto por HORACIO SÁENZ HERNÁNDEZ, en su calidad de Gerente General y Representante Legal, de la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA, y como consecuencia se confirme la sentencia impugnada (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, se configura entre otros supuestos, cuando se comete una infracción en la actividad intelectual del juzgador quien, al fundamentar su decisión, no aplica la norma que contiene los supuestos que resuelven la controversia. La casacionista argumenta que la Sala sentenciadora al emitir su fallo, violó por inaplicación los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala y 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la Administración Pública; además, el Ministerio de Energía y Minas al emitir la resolución controvertida, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin haber efectuado razonamiento alguno, por lo que dicha resolución no debió ser confirmada.

De conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos observando los aspectos técnico jurídicos, que tanto la jurisprudencia como la doctrina, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que, a través de ellos se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Del estudio del planteamiento formulado por la casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primero, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso la supuesta vulneración constitucional, debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración y desarrolla el principio de equidad y justicia. Por otra parte, se establece que la entidad recurrente invoca disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), argumentos que van dirigidos a cuestionar actuaciones

procedimentales, como lo es, que la Sala sentenciadora omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad y que confirmó una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. Por lo que, en congruencia con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sólopuede denunciarse la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva, por lo que, si la casacionista estimó la violación de normas de naturaleza procesal, debió plantear el motivo y submotivo idóneo, pues el invocado en el presente caso, tiene como objeto cuestionar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por no haber cumplido con las disposiciones del inciso l) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos e inciso a) del artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia. Derivado de lo anterior, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, es procedente condenar a la casacionista al pago de costas causadas e imponerle la multa correspondiente. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo

Contencioso Administrativo; 25, 26, 70, 71, 72, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas del mismo a la entidad interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Manuel Duarte Barrera, Magistrado Vocal Décimo Tercero, Presidente Cámara Civil. Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décima Segunda. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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