710-2016 17102016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 710-2016 17102016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
17/10/2016 – PENAL
710-2016
DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Es improcedente cuando, del estudio realizado al hecho acreditado no se advierte que se hayan determinado todos los elementos objetivos y subjetivos que requiera el delito de plagio o secuestro. En el presente caso, el hecho acreditado por el a quo, no encuadra la conducta de los sindicados en el tipo penal de plagio o secuestro, debido a que no se acreditó el elemento subjetivo necesario para configurar el delito de plagio o secuestro el cual es la intención de obtener rescate o canje de las víctimas, sino que únicamente se dio una privación momentánea de libertad de las víctimas, por lo que el hecho debe de ser calificado en el delito de detención ilegal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, diecisiete de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez, en contra de la sentencia emitida por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, dentro del proceso que por los delitos de plagio o secuestro y resistencia se tramita contra los sindicados Edgar Alejandro Rodríguez, quien actúa con el auxilio de la abogada de la Defensa Pública Penal Brenda Margarita Martínez Cerna y Reyna Magaly Guerra Nájera; contra Juan Carlos Rodríguez Barrios, con el auxilio de la abogada Silvia Giselle Torres Monroy, quienes fueron condenados por el delito de detención ilegal, y contra Marlón Iván Rodríguez
Magaly Guerra Nájera; contra Juan Carlos Rodríguez Barrios, con el auxilio de la abogada Silvia Giselle Torres Monroy, quienes fueron condenados por el delito de detención ilegal, y contra Marlón Iván Rodríguez Barrios, de la Defensa Pública Penal, Brenda Margarita Martínez Cerna, quien fue condenado por el delito de detención ilegal y el delito resistencia.
I. ANTECEDENTES: A) HECHOS ACREDITADOS. La privación de libertad de que fue objeto el señor Baudilio Cajabón Alvarado el día veintiuno de febrero de dos mil quince, aproximadamente a las diecisiete horas, por Juan Carlos Rodríguez Barrios, Edgar Alejandro Rodríguez y Marlón Iván Rodríguez Barrios, quienes le solicitaron un viaje a la ciudad de Peronia del municipio de Villa Nueva departamento de Guatemala, ya que el agraviado prestaba sus servicios de taxista, por lo que lo abordan en la parte de atrás del vehículo tipo taxi con placas de circulación A guión cero cincuenta y dos BCF, marca Mazda Protege DX, quien en ese momento se hacía acompañar de la señora Maria Ery Escobar López de Morales como piloto. Al llegar al lugar denominado la cuchilla le indicaron los acusados que se desviará a mano izquierda en dirección al lugar llamado las canchitas zona ocho del municipio de Villa Nueva, le hablaron con palabras fuera de la moral y en contra de la voluntad de la víctima lo privaron de su libertad, indicándole los acusados que tenían encargo de matarlo,
por lo que le colocaron un machete en el cuello poniéndolo en inminente peligro y encontrándose la víctima sometida a la voluntad de los acusados, y cuando la víctima seguía la marcha, observó una carpa de la Policía Nacional Civil que se encuentra ubicada en la tercera avenida bulevar principal de ciudad Peronia zona ocho de Villa Nueva, el agraviado se detuvo y se bajó del taxi y luego el agente de la Policía Nacional Civil, Melvin Ariel Ordóñez Corado los procedió a identificar y el acusado Marlón Iván Rodríguez Barrios se abalanzó contra la humanidad del agente referido, por lo que fueron aprehendidos los acusados. B) DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del Municipio de Villa Nueva, el veintiuno de agosto de dos mil quince, condenó a los acusados: Juan Carlos Rodríguez Barrios, Edgar Alejandro Rodríguez, por el delito de detención ilegal y les impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales por cada día de prisión al sindicado Marlón Iván Rodríguez Barrios, lo condenó por el delito de detención ilegal y le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales por cada día de prisión, y también lo condenó por el delito de resistencia fijándole la pena de un año con seis meses de prisión
conmutables, a razón de diez quetzales por cada día de prisión. Manifestó que el Ministerio Público acusó a los sindicados por el delito de plagio o secuestro, pero de conformidad a los hechos acreditados y las pruebas producidas en el debate, así como lo establecido en nuestro Código Penal en el artículo 201, el cualse desprende que los actos realizados por los sindicados no encuadran en esta figura jurídica penal, por lo que consideró necesario aplicar el artículo 388 del Código Procesal Penal el cual establece: “que la sentencia no podrá dar por acreditados otros hechos u otras circunstancias que los descritos en la acusación o en auto de apertura a juicio, … asimismo se podrá dar al hecho una calificación jurídica distinta de aquella de la acusación o la del auto de apertura a juicio e imponer penas mayores o menores que la pedida por el Ministerio Público.” Por lo que estimó que en este caso se da al hecho la calificación jurídica de detención ilegal, toda vez que a la luz de la lógica se puede apreciar que la conducta de los acusados no encuadró en el delito de plagio o secuestro. En relación al delito de resistencia regulado en el artículo 409 del Código Penal, que establece: “quien se opusiere a la ejecución de un acto legal de funcionario, o de la autoridad o sus agentes, mediante violencia, será sancionado con prisión de uno a tres años.” En este caso dicho ilícito quedo acreditado, toda vez que el sujeto activo Marlón Iván Rodríguez Barrios al momento de su aprehensión opuso resistencia, utilizando violencia, toda vez que se abalanzó en contra de la humanidad del agente de la Policía Nacional Civil Melvin Ariel Ordóñez Corado a quien agredió.
aprehensión opuso resistencia, utilizando violencia, toda vez que se abalanzó en contra de la humanidad del agente de la Policía Nacional Civil Melvin Ariel Ordóñez Corado a quien agredió. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal, por inobservancia de los artículos 10, 201, 409 del Código Penal. Para el primer submotivo: invocó inobservancia del artículo 10 del Código Penal, manifestó que el a quo dejó de aplicar la norma citada, al cambiar la calificación jurídica de los hechos realizados por los procesados los cuales fueron producto o consecuencia de la conducta que adoptaron con relación al delito de plagio o secuestro de que fue víctima el señor Baudilio Cajabón Alvarado, al amenazarlo de muerte indicándole que lo iban a matar, poniéndole un machete en el cuello y exigiéndole que desviara su camino, por lo que el agraviado aceleró la marcha y logró llegar a donde se encontraba un cuerpo de la Policía Nacional Civil y solicitó ayuda a los agentes, lo cual fue probado en el debate, demostrándose con ello la relación de causalidad. Por lo que solicitó a la Sala que acogiera el motivo de fondo interpuesto, se anulará la sentencia impugnada y se dictará sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de plagio o secuestro, imponiéndoles la pena de veinte años
de prisión inconmutables. Segundo submotivo: Por inobservancia del artículo 201 del Código Penal. El Ministerio Público consideró que los acusados ejecutaron los actos propios del delito de plagio o secuestro, pues al abordar el vehículo tipo taxi que conducía la víctima, amenázalo de muerte, y haberle puesto un machete en el cuello indicándole que lo iban a matar exigiéndole que desviara su camino, son circunstancia con las que se puede afirmar que tuvieron participación directa como autores del delito de plagio o secuestro en virtud de que las acciones realizadas por los acusados encuadraron en los verbos rectores de dicha figura tipo. Por lo que solicitó a la Sala que acogiera el recurso interpuesto, se anulará la sentencia impugnada y se dictará sentencia condenatoria contra los procesados por el delito de plagio o secuestro y se les impusiera la pena de veinte años de prisión inconmutables. Tercer submotivo: Por inobservancia del artículo 51 numeral 7º con relación al artículo 409 del código Penal: Consideró el Ministerio Público que el a quo inobservó la norma citada, toda vez que condenó al procesado Marlón Iván Rodríguez Barrios, por el delito de resistencia, imponiéndole la pena de un año con seis meses de prisión inconmutables, a razón de diez quetzales por cada día de prisión, cuando dicho precepto legal prohíbe expresamente otorgar la conmuta a los condenados por delitos contra la Administración Pública, entre los cuales se encuentra dicho ilícito penal.
Por lo que solicitó se acoja el submotivo interpuesto, se anule la sentencia impugnada y se declare inconmutable la sanción impuesta al procesado por el delito de resistencia. D) DEL FALLO DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis al resolver consideró que no existió vulneración al artículo 10 del Código Penal, pues el Ministerio Público pretende que se examine el error de hecho, o sea la discordancia entre la verdad histórica y su reconstrucción contenida en la sentencia, es una vía que no puede abrirse, debido a que el recurso tiene por finalidad la revisión por parte del Tribunal de alzada sobre la interpretación que de la ley sustantiva que hagan los tribunales de juicio, definiendo o valorando jurídicamente los hechos establecidos en la sentencia y poniéndolos en relación con la norma de derecho que rige el caso dentro de la consideración puramente jurídica, pero sin variar los hechos fijados en la sentencia, pues está vedado penetrar a la reconstrucción histórica del suceso que al final se acredita, ya que el tribunal sentenciador es libre en la valoración, selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento y en la determinación de los hechos que con ella se demuestren; por lo que dentro de la apelación por motivo de fondo, de ningún modo puede efectuarse una revaloración de la prueba, ni juzgar las razones que formaron la convicción del a quo. Circunstancias porlas que se hizo improcedente acoger este submotivo de fondo. Segundo submotivo: Inobservancia del
artículo 201 del Código Penal. Manifestó el interponente que los acusados ejecutaron los actos propios del delito de plagio o secuestro, en congruencia con lo expuesto, se analizan los hechos acreditados, de los que se desprende que no se acreditó que el móvil del delito haya sido para cometer el delito de plagio o secuestro, y considerando que la Sala con base al principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 del Código Procesal Penal, no puede descender al examen de los mismos, modificarlos, completarlos o desconocerlos, y habiendo constatado que el tribunal sentenciador no ignoró ni se resistió a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o consideró como norma jurídica una que ya no estaba o que no ha estado vigente, o incurrió en error en la interpretación o en la elección de la norma, pues aplicó a los hechos que tuvo por acreditados la que correspondía, por lo que no acogió el presente submotivo de fondo planteado por el interponente. Tercer submotivo: Por inobservancia del artículo 51 numeral 7º relacionado con el artículo 409 del Código Penal el interponente manifestó que el sentenciante inobservó que por el delito de resistencia se prohíbe otorgar conmuta. La Sala al examinar la parte resolutiva que se relaciona con la conmuta de la pena, establece que al apelante le asistió la razón al expresar su inconformidad con la conmutación de la pena, toda vez que tratándose de un delito de resistencia, el tribunal
de sentencia inobservó el artículo 51 del Código Penal, que preceptúa: “La conmutación no se otorgará 1º… 2º…3º…4º…5º…6º…7º. A los condenados por los delitos contra la Administración Pública y la Administración de Justicia…”. En derivación del texto legal precitado, se establece que no debió otorgarse el beneficio de conmuta de la pena. Por lo considerado, la Sala considero que existe la vulneración denunciada por la entidad apelante. Por lo que declaró procedente parcialmente el presente submotivo invocado por el Ministerio Público y condenó al acusado Marlón Iván Rodríguez Barrios, responsable del delito de resistencia, regulado en el artículo 409 del Código Penal, y le impuso la pena de un año con seis mese de risión inconmutables.
II RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, de fecha veinticinco de abril de dos mil dieciséis, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, señaló inobservancia del artículo 201 del Código Penal.
Manifestó que el ente acusador presentó acusación por el delito de plagio o secuestro, en contra de los condenados y en la audiencia de debate oral y público tanto de primera como de segunda instancia, se acreditaron los verbos rectores del delito relacionado, pero la Sala confirmó el error en que incurrió el tribunal
de sentencia, que consistió en dejar incólume la sentencia por el delito de detención ilegal y no condenar por el delito de plagio o secuestro, en contra de los procesados, pese a que tuvo por acreditado los hechos en los cuales se encuadra el delito contenido en el artículo 201 del Código Penal, causando agravio a la sociedad y a la Institución, dejando en la indefensión a la Administración de Justicia. Circunstancias por las que solicita que case la resolución impugnada y resuelva de conformidad con ley, dictando nueva sentencia condenatoria en contra de los sindicados. III VISTA PÚBLICA Señalada para el veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis a las quince horas, diligencia en la que El Ministerio Público a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez de la Unidad de Impugnaciones, los procesados Edgar Alejandro Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Barrios, con auxilio de la abogada Reyna Magaly Guerra Nájera, del Instituto de la Defensa Pública Penal, y Marlón Iván Rodríguez Barrios con auxilio de la abogada Brenda Margarita Martínez Cerna, del Instituto de la Defensa Pública Penal reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito, esgrimiendo las razones de su interés. CONSIDERANDO I Cuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el referente único que tiene la Cámara para decidir, es la plataforma fáctica establecida
por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. El argumento central del casacionista, es que el hecho probado en primera instancia no encuadra en el tipo penal del delito de detención ilegal, debido a que los hechos acreditados prueban de manerairrefutable, que la conducta delictiva atribuida a los procesados reúne todos los elementos que configuran el delito de plagio o secuestro. II Para resolver el agravio planteado, se hace necesario analizar las figuras delictivas de detención ilegal y plagio o secuestro, para determinar en cual encuadra la conducta ilícita de los procesados, tomando como base la plataforma fáctica acreditada. El tipo penal de detención ilegal contenido en el artículo 203 del Código Penal, regula: “La persona que encerrare o detuviere a otro, privándolo de su libertad, será sancionado con prisión de uno a tres años. Igual sanción se impondrá a quien proporcionare lugar para la ejecución de este delito”. Mientras que el tipo de plagio o secuestro, el Código Penal lo norma en el artículo 201 el cual establece: “A los autores materiales o intelectuales del delito de plagio o secuestro de una o más personas con el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar o igual, se le aplicará la pena de muerte y cuando esta
no pueda ser impuesta, se aplicará prisión de veinticinco a cincuenta años. En este caso no se apreciará ninguna circunstancia atenuante…” (…). Por reforma del Decreto número 17-2009 del Congreso de la República de Guatemala fue adicionado este último párrafo, el cual fue aplicado en este caso: “Este delito se considera consumado, cuando la persona sea privada de su libertad individual o se ponga en riesgo o en peligro inminente la misma o se encuentre sometida a la voluntad del o los sujetos que la han aprehendido, capturado o sometido ilegal o ilegítimamente, por cualquier medio o forma y en ningún caso se apreciara ninguna circunstancia atenuante.” En términos generales, la detención ilegal y el delito de plagio o secuestro tienen en común el elemento de privación de libertad de las víctimas, elemento que se da en el presente caso, sin embargo existen elementos que los hacen claramente diferentes. III Al hacer el análisis de los delitos y de los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, se constata que la Sala de Apelaciones no incurrió en error al confirmar la sentencia de primer grado, al afirmar que es correcto calificar el hecho en el delito de detención ilegal, pues solo fue acreditado el elemento objetivo, la privación arbitraria del derecho de locomoción de la víctima y el derecho de movilizarse. Pero en ningún momento existió el elemento subjetivo necesario constitutivo del delito de plagio o secuestro
consistente particularmente en el propósito de lograr rescate, canje por las víctimas, razón por la que es correcto haber calificado así el hecho. Por lo considerado, se llega a la conclusión que al Ministerio Público no le asiste la razón jurídica, debido a que el delito de plagio o secuestro no se configuró en el hecho acreditado, por cuanto que si bien se privó de su libertad a la víctima, la intención no fue la de lograr rescate o canje para su liberación, debido a que el delito de plagio o secuestro, regula como elemento subjetivo necesario el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, y siendo que ninguno de esos elementos subjetivos se dio con el actuar de los sindicados, más que solo los elementos objetivos de privar de su libertad a la víctima en contra de su voluntad, contenidos en los hechos acreditados, llevan a determinar que se tipifica el delito de detención ilegal, acción ilícita consumada por los acusados Edgar Alejandro Rodríguez, Juan Carlos Rodríguez Barrios y Marlón Iván Rodríguez Barrios. Por todo lo manifestado, Cámara Penal concluye que la conducta delictiva cometida por los sindicados corresponde ser tipificada en el delito de detención ilegal en consecuencia el recurso interpuesto por el Ministerio Público debe declararse improcedente, quedando en consecuencia incólume la sentencia
recurrida. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 17, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos y sus reformas del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público a través de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la SalaCuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el veinticinco de abril de dos mil dieciséis. III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal (VOTO RAZONADO); Nery
Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax Baquiax; Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.
Recurso de Casación 01004-2013-0710 Voto razonado disidente de la Magistrada Delia Marina Dávila Salazar, vocal Cuarta de la Corte Suprema de Justicia e Integrante de Cámara Penal, en el fallo de fecha diecisiete de octubre de dos mil dieciséis, dictado dentro del recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en el proceso promovido en contra de Edgar Alejandro Rodríguez, Reyna Magaly Guerra Nájera y Juan Carlos Rodríguez Barrios por el delito Detención Ilegal; y en contra de Marlon Iván Rodríguez Barrios, por los delitos de Detención Ilegal y Resistencia. La suscrita no comparte el criterio de los demás miembros de Cámara Penal, razón por la cual, de conformidad con los artículos 83 y 84 de la Ley del Organismo Judicial, expongo y fundamento mi voto, en base a las siguientes consideraciones: De los razonamientos vertidos por los otros miembros de Cámara Penal: “Por lo considerado, se llega a la conclusión que al Ministerio Público no le asiste la razón jurídica, debido a que el delito de plagio o secuestro no se configuró en el hecho acreditado, por cuanto que si bien se privó de su libertad a la víctima, la intención no fue la de lograr rescate o canje para su liberación, debido a que el
delito de plagio o secuestro, regula como elemento subjetivo necesario el propósito de lograr rescate, canje de personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado, y siendo que ninguno de esos elementos subjetivos se dio con el actuar de los sindicados, más que solo los elementos objetivos de privar de su libertad a la víctima en contra de su voluntad, contenidos en los hechos acreditados, llevan a determinar que se tipifica el delito de detención ilegal”… Del fundamento de mi voto: En el caso concreto, los demás integrantes de Cámara Penal, resuelven que no le asiste la razón al Ministerio Público, pues en el hecho acreditado, solo se configuró el elemento objetivo del delito consistente en privar de su libertad a la víctima en contra de su voluntad, razón por la cual, la calificación jurídica procedente es detención ilegal. Sin embargo, se deja considerar que el delito de plagio o secuestro, admite dos supuestos para su comisión: En el primero supuesto, cuando el plagio o secuestro de una o más personas es con el propósito de lograr rescate, canje o personas o la toma de cualquier decisión contraria a la voluntad del secuestrado o con cualquier otro propósito similar al igual, es decir el legislador prevé presupuesto de hecho numerus apertus. En el segundo supuesto, quien amenazare de manera inminente o privare de su libertad a otra persona en contra de su voluntad, independientemente del tiempo que dure dicha privación o la privare de sus derechos
de locomoción con riesgo para la vida o bienes del mismo, con peligro de causar daño físico, psíquico o material, en cualquier forma y medios. En el caso concreto, el sentenciante tuvo por acreditado: “…Al llegar al lugar denominado la cuchilla le indicaron los acusados que se desviara a mano izquierda en dirección al lugar llamado las canchitas zona ocho del municipio de Villa Nueva, le hablaron con palabras fuera de la moral y en contra de la voluntad de la víctima lo privaron de su libertad, indicándole los acusados que tenían encargo de matarlo, por lo que le colocaron un machete en el cuello poniéndolo en inminente peligro y encontrándose la víctima sometida a la voluntad de los acusados, y cuando la víctima seguía la marcha, observó una carpa de la Policía Nacional Civil que se encuentra ubicada en la tercera avenida bulevar principal de ciudad Peronia zona ocho de Villa Nueva, el agraviado se detuvo y se bajó del taxi y luego el agente de la Policía Nacional Civil, Melvin Ariel Ordoñez Corado los procedió a identificar y el acusado Marlon Iván Rodríguez Barrios se abalanzó contra la humanidad del agente referido, por lo que fueron aprehendidos los acusados”… De lo anterior se establece que, en el presente caso, concurre el segundo supuesto que se admite para la comisión del delito de plagio o secuestro, regulado en el cuarto párrafo del artículo 201 del Código Penal,
pues además de privársele de la libertad, la vida de la víctima estuvo en peligro, al grado de que fueamenazado de muerte, lo que es suficiente para calificar el delito de plagio o secuestro, según el párrafo de la ley analizado. Por este motivo, la suscrita estima que los hechos no debieron subsumirse en “Detenciones Ilegales”, dado que esta figura debe interpretarse y aplicarse en consonancia con el artículo 6 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que describe lo que es una detención legal, en relación a lo cual establece: “Ninguna persona puede ser detenida o presa, sino por causa de delito o falta y en virtud de orden librada con apego a la ley por autoridad judicial competente. Se exceptúan los casos de flagrante delito o falta. Los detenidos deberán ser puestos a disposición de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad judicial competente en un plazo que no exceda de seis horas, y no podrán quedar sujetos a ninguna otra autoridad. El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la Ley, y los tribunales, de oficio, iniciarán el proceso correspondiente”. De la lectura del artículo anterior y en aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, que establece las normas para interpretar la ley, se determina que la detención a la cual hace referencia la Constitución Política de la República, es la medida de coerción regulada en los artículos 257 y
266 del Código Procesal Penal, contrario a lo que sucedió en el caso concreto, que particulares, con ánimo de causar daño físico, psíquico o material en cualquier forma y medios, privaron de sus derechos de locomoción a la víctima Baudilia Cajabón Alvarado, con riesgo para su vida o bienes. Por otra parte, es necesario tomar en cuenta que la propia Constitución Política de la República, define al sujeto activo del delito detenciones ilegales, cuando indica: “…El funcionario, o agente de la autoridad que infrinja lo dispuesto en este artículo será sancionado conforme a la Ley”… De lo anterior entonces se determina que un particular, no puede serlo. Asimismo la Constitución Política de la República, sitúa como presupuestos de hecho para la comisión del delito Detenciones Ilegales: a) Detener o aprehender por causa que no sea delito o falta; b) Que la detención o aprehensión no sea librada con apego a la ley por autoridad judicial competente; c) No poner a disposición de autoridad judicial competente en un plazo de seis horas; d) dejar a la persona sujeta a autoridad judicial competente. Presupuestos que no concurren en el caso concreto, por lo que no es el tipo penal aplicable. Otro elemento jurídico que hace imposible el encuadramiento de los hechos en Detenciones Ilegales, es que debido a la amenaza de muerte, sufrida por la víctima Baudilio Cajabón Alvarado, se acredita que la intención de los procesados, era eliminarlo físicamente, lo que en todo caso, encuadra en el preexpuesto de hecho
previsto en el tipo penal de plagio o secuestro, que describe: “Con cualquier otro propósito similar”, por lo que no necesariamente tiene que ser el canje o rescate, el elemento subjetivo del delito, sino privarlo de su libertad porque tenían encargo de matarle, lo que puso en riesgo su vida. Por lo que, en base a los extremos antes relacionados, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, al resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en contra de la sentencia emitida el veinticinco de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, debió declararlo PROCEDENTE.
Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidenta Cámara Penal.