710-2017 16072018 Ferromax Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 710-2017 16072018 Ferromax Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
16/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
710-2017
Recurso de casación interpuesto por la entidad FERROMAX, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el uno de marzo de dos mil diecisiete. DOCTRINA Quebrantamiento substancial de procedimiento: a) Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiera influido en la decisión. No se configura este submotivo, cuando a pesar de haberse denegado el medio el medio de prueba denunciado, este no influye en la decisión. b) Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. No procede este submotivo, cuando el fallo emitido por la Sala guarda una sola dirección en cuanto a lo considerado y lo resuelto. c) Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas, si hubiere sido denegado el recurso de ampliación. - Es improcedente este submotivo, cuando la Sala si le da respuesta a las pretensiones oportunamente deducidas. -Se configura este submotivo, cuando la Sala no se pronuncia sobre puntos que fueron sometidos a su conocimiento. LEY ANALIZADA Artículo 622 inciso 4º, 5º y 6º, del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, dieciséis de julio de dos mil dieciocho.
I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia del uno de marzo de dos mil diecisiete, dictada por Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Ferromax, Sociedad Anónima, a través de su presidente del consejo de administración y representante legal, Francisco Suriano Siu.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, quien en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda Pozuelos
Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, a través de su personero Ander Iñaki Asturias San
José.
CUESTIONES DE HECHO
I. La SAT procedió a verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la entidad Ferromax, Sociedad Anónima y realizó ajustes a los derechos arancelarios a la importación y al impuesto al valor agregado, correspondientes a septiembre de dos mil doce.II. La entidad contribuyente interpuso recurso de revisión, el cual fue resuelto como apelación y declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.
III. Contra dicha resolución se promovió proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y como consecuencia confirmó la resolución del Directorio de la SAT, para el efecto consideró: «… esta Sala pudo constatar lo siguiente: a) De acuerdo al certificado de ensayo
número un mil quinientos cuarenta guión dos mil doce (…) que sirvió para emitir el dictamen de clasificación arancelaria número doscientos sesenta y uno punto uno guión catorce (…) la Intendencia de Aduanas, determinó que la importación amparada en la declaración realizada por la entidad demandante, en donde se consignó “BOBINAS COLORALUM DE CERO PUNTO TREINTA Y OCHO POR UN MIL DOSCIENTOS VEINTE MM”, en la fracción arancelaría siete mil doscientos diez punto setenta punto noventa (7210.70.90) con cero por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación, y no dentro de la partida siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (7210.70.10) con el quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación; por lo que con dicho dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo, por lo que produce fe y hacen plena prueba. Así mismo se tuvo a la vista los certificados de ensayos antes relacionados, en el cual se concluyo que la mercancía importada se trata de producto laminado plano de hierro o acero sin alear, de anchura superior o igual a seiscientos mm, chapados o revestidos. Se presenta pintados, barnizados o revestidos de plástico constituido por producto laminado plano –COLORALUM ROJO IMPERIALcon un alma de acero no aleado con una composición de
hierro fe noventa y nueve punto cincuenta y seis mil ciento treinta y nueve por ciento (…) Sicilio Si cero punto cero mil qunientos veintidós por ciento (…) Manganeso Mn cero punto diecinueve mil seiscientos treinta y dos por ciento (...) Níquel Ni cero punto cero un mil ciento cuarenta y siete por ciento (…) Cromo Cr cero punto cero un mil ochocientos cuarenta y siete por ciento (…) Molibdeno Mo cero punto cero cero trescientos sesenta y un por ciento (…) Vanidio V cero punto cero cero cero sesenta y cuatro por ciento (…) Cobre Cu cero punto cero dos mil ciento setenta y dos por ciento (…) Estaño Sn cero punto cero cero doscientos sesenta y siete por ciento (…) Aluminio Al cero punto cero cinco mil novecientos cincuenta y tres por ciento (…) Cobalto Co cero punto cero cero o seiscientos cincuenta y siete por ciento (…) Niobio Nb cero punto cero cero ciento sesenta y tres por ciento (…) Plomo Pb cero punto cero cero ciento cuarenta y un por ciento (…) Titanio Ti cero punto cero cero cero cuarenta y cuatro por ciento (…) Wolframio W cero punto cero cero ciento ochenta y un por ciento (…) Calcio Ca cero por ciento (...) Boro B cero punto cero cero cero cero uno por ciento (…) Telurio Te cero punto cero cero cero cero ocho por ciento (…) pintada con pintura esmalte
color rojo a base de poliéster en la cara superior y con pintura gris a base de resina epóxica en la cara inferior los cuales son utilizados en la industria metalmecánica a la que la corresponde la fracción arancelaria siete mil doscientos diez punto setenta punto diez (…) con el quince por ciento de Derechos Arancelaros a la Importación; el cual obra a folio 92 del expediente administrativo (…) siendo esta la Autoridad competente para emitir dicho dictamen tal como lo establece la ley de la materia, por lo que los argumentos vertidos por la parte actora en este sentido carecen de sustento legal que pueda ser tomado en consideración y que se aplicable al caso concreto que nos ocupa, por lo que con dicho certificado de ensayo y dictamen queda probado fehacientemente los hechos señalados por la Superintendencia de Administración Tributaria, debido a que fueron emitidos por empleado o funcionario público en el ejercicio de su cargo; ya que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado (…) esta Sala (…) en asuntos de clasificación arancelaria y ha declarado sin lugar la demanda contenciosa, tomando dentro de otros, como medios de prueba el certificado de análisis físico-químico, por ser éste el medio idóneo, para poder determinar los compuestos de cada producto y así
poder arribar a una conclusión que establezca a que fracción arancelaria pertenecen o deben de ser clasificados, como lo realiza la Sala en el presente caso sometido a su conocimiento y resolución. Así mismo se tuvo a la vista el dictamen antes relacionado emitido por la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera del Departamento de Operativos de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria antes relacionado, en el cual se determinó que la fracción arancelaria dictaminada es la antes individualizada, derivado del análisis del producto declarado y se estableció que la clasificación arancelaria indicada por la entidad demandante no es la correcta y al señalar la clasificación correcta le corresponde un quince por ciento de Derechos Arancelarios a la Importación que es el ajuste que se realizó por la Superintendencia de Administración Tributaria y al Impuesto al Valor Agregado, por cambio de fracción arancelaria (…) Como consecuencia de confirmar el ajuste realizado en este sentido por la Superintendencia de Administración Tributaria, se confirma por parte del Tribunal el ajuste del Impuesto al Valor Agregado, ya que dicha situación, es decir la clasificación incorrecta del producto declarado por la entidad demandante, originó el no pagar adecuadamente el Impuesto que se generó por la clasificación y que da como resultado al realizar el ajuste respectivo, el pago del Impuesto al Valor Agregado por la cantidad de un mil sesenta y tres quetzales con trece centavos (…) y confirma el ajuste de derechos arancelarios a la importación por ocho mil ochocientos cincuenta y nueve quetzales con treinta y ocho centavos (…) Por su parte en cuanto al recurso
de revisión a que se hace mención por la parte actora, por no ser el recurso procedente ya que de conformidad con el artículo 625 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano el recurso de apelación era el idóneo por devenir el objeto de la impugnación de una resolución emitida por el Gerentede Contribuyentes Especiales Grandes, por lo que no se vulnero el debido proceso. Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, por lo que dicho servicio puede extraer una muestra como lo hizo en el presente caso en el momento de la importación para tener certeza que la muestra correspondía a la mercadería importada, lo anterior de conformidad con el artículo 344 del Reglamento citado, por lo que el argumento vertido por la parte actora en este sentido carece de sustento legal para que pueda ser tomando en consideración para revertir la resolución controvertida (sic)...». Contra lo anterior, la contribuyente interpuso recursos de aclaración y ampliación, los cuales se resolvieron sin lugar, al considerar la Sala que no existían argumentos que hicieran procedentes los remedios planteados. MOTIVOS Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de forma Subcaso Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la
decisión.
Cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. Cuando el fallo no contenga declaración sobre alguna de las pretensiones oportunamente deducidas. Motivo de fondo Submotivos Violación de los artículos 12 de la Constitución Política de la República; 16 de la Ley del Organismo Judicial; 623 y 624 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; 31 del Acuerdo del Directorio de la SAT número 007-2007, Reglamento Interno de la SAT y Acuerdo Ministerial 656-2006 del Ministerio de Economía. Error de derecho en la apreciación de la prueba. CONSIDERANDO I Cuando se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba propuesto si todo ello hubiere influido en la decisión Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… En el periodo de prueba mi representada propuso (…) el medio científico de prueba el cual consistía en prueba de espectro de emisión óptica (OES) el cual debía practicarse en la en la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (…) sobre el excedente de la muestra de la mercadería importada y se debía analizar si la muestra contenía y en que porcentaje, los quince elementos químicos regulados en el capítulo setenta y dos inciso f del Sistema Arancelario Centroamericano, para lo cual la unidad de laboratorio químico fiscal debía informar del resultado de la prueba (…) Los motivos por el cual se pidió el medio científico de prueba y análisis de la muestra, primero porque en los certificados de ensayo y dictámenes de
clasificación arancelaria elaborados por autoridades de la SAT no analizaron tres de los elementos químicos para determinar si la mercadería es de acero aleado o no, tal como consta en el expediente administrativo en dichos documentos no analizaron el elemento químico CIRCONIO entonces este documento que son la base técnica de la SAT para argumentar que la mercadería no es de acero aleado, son inconclusos porque falto analizar un elemento químico, fue por eso que se pidió que de nuevo se analizara la muestra y se pidió el medio científico de prueba; segundo porque (…) la muestra de la mercadería importada fue analizada por la entidad Corporación de Aceros de Guatemala, Sociedad Anónima, no fue analizada por personal de la SAT (…) resulta ilógico que esta entidad que compite con mi representada en el ramo siderúrgico analice las muestra de mi representada, fue un analices no objetivo (sic)...».
Alegaciones La SAT argumentó: «… La entidad casacionista expone el motivo de forma, el cual como ya se indicó es deficiente en su planteamiento al no indicar de manera clara y precisa como se incurre en el mismo, pues únicamente se limita a señalar en primer lugar en cuanto al subcaso de procedencia contenido en el inciso 4º de dicho artículo (…) »… la Unidad de Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas (…) en el momento oportuno dentro del procedimiento administrativo elaboró dictamen dentro del cual se analizaron los componentes de la mercancía y fue en base a ello que emitió su opinión. No es posible que la
entidad casacionista pretenda elaborar otro dictamen al analizar el resto de la mercancía, cuando según elprocedimiento establecido se realizó el análisis a la muestra tomada para el efecto como consta dentro de las actuaciones del expediente administrativo (sic)...». Por su parte, la Procuraduría General de la Nación arguyó: «… se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (…) a consecuencia que la práctica del medio probatorio de Medios Científicos de Prueba que arguye el recurrente no incide directamente al caso en concreto por lo que su diligenciamiento no hubiera influido en el fallo emitido por la Sala Sentenciadora, en consecuencia que el dictamen de expertos que solicita obra dentro del expediente administrativo (…) el artículo en el que el recurrente funda su protesta establece (…) al tenor del artículo citado se colige que al ya existir un dictamen de expertos sobre la prueba ofrecida por el recurrente, el medio de prueba de dictamen de expertos del recurrente tenía el objeto de entorpecer la marcha regular del proceso como sucedió en este caso en concreto y al tenor de la norma citada, dicha resolución es inimpugnable, así mismo en ese sentido es menester señalar que en este proceso no es procedente asentar protesta como lo hizo el recurrente en virtud que en el recurso extraordinario de Casación no se puede dar trámite al medio de prueba como pretende el recurrente por no haber sido diligenciado en primera instancia (sic)…». Análisis de la Cámara Las infracciones de forma se cometen por el tribunal sentenciador en el momento de resolver el asunto ante
él planteado y constituyen verdaderos motivos de nulidad de la sentencia. Se les denominan errores de forma, porque recaen sobre las leyes que norman el procedimiento o la validez formal del proceso. La entidad casacionista estima que la Sala ha incurrido en quebrantamiento substancial del procedimiento, al negar el diligenciamiento de un medio de prueba admisible, consistente en medio científico de prueba de espectro de emisión óptica (OES), ya que en su momento procesal oportuno fue propuesto, debido a que en los certificados de ensayo y dictámenes de clasificación arancelaria, elaborados por la SAT, no se analizaron tres de los elementos químicos, para determinar si la mercadería era de acero aleado o no. La Sala resolvió no ha lugar a diligenciar la prueba científica propuesta, debido a que obraba dentro del expediente el dictamen del laboratorio químico fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la SAT, en donde constaban los puntos que se solicitaron en el medio de prueba. Se considera necesario hacer constar que en resolución del uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala tuvo por protestada la no admisión del medio de prueba relacionado. Con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que permite a esta Cámara realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo y la sentencia impugnada. Para establecer si se incurrió en la infracción denunciada, resulta pertinente indicar que la Sala, mediante
resolución emitida el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, resolvió: «… En cuanto a la prueba propuesta en el apartado de medios científicos de prueba, del memorial que se resuelve, en virtud que obra dentro del expediente dictamen del Laboratorio Químico Fiscal del Departamento Operativo de la Intendencia de Aduanas de la Superintendencia de Administración Tributaria donde constan los puntos que la entidad demandante individualiza a través del presente memorial, y por la forma pedida, no ha lugar (sic)…». Del estudio de los antecedentes se establece que la casacionista, al momento de interponer el proceso contencioso administrativo, manifestó su inconformidad con respecto al elemento que aduce no fue analizado por la administración tributaria, por lo que invoca el submotivo contenido en el artículo 622 inciso 4º del Código Procesal Civil y Mercantil consistente en: «… o se hubiere denegado cualquiera diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión». Como se puede apreciar para la procedencia de este submotivo se requiere que la diligencia probatoria hubiere influido en el fallo, en el presente caso si bien la prueba fue propuesta, también lo es que la misma no incidió en el fallo, esto porque, tal y como lo manifestó la contribuyente en su demanda, la reclasificación realizada por SAT se basó en el espesor de la mercadería importada, así como la pintura de la misma, lo cual se comprueba en el apartado cinco, inciso dos de la demanda, al señalar: «… La reclasificación pretendida por SAT es errónea porque la mercadería no es
pintada con esmalte. »Mi representada declaro la mercadería importada en la partida arancelaria 72107090, la cual describe otros, porque dicha mercadería no está descrita específicamente en alguna de las anteriores partidas arancelarias, la SAT argumenta que el producto le corresponde la partida arancelaria 72107010 la cual describe: pintados con pintura esmalte, de espesor superior o igual a 0.16 mm pero inferior o igual a 1.55 mm, y mi representada declaro la mercadería como BOBINAS COLORALUM DE 0.38 X 1220 mm, o sea que la reclasificación de la SAT es errónea porque la mercadería es superior a 1.55 mm, descrito en la partida arancelaria que la SAT reclasifico, por lo que el ajuste es nulo de pleno derecho, en el período de prueba mi representada propondrá a un experto para que determine la descripción de la mercadería y la clasificación correcta de la misma. »La mercadería importada no es pintada con esmalte, como la SAT pretende en la reclasificación, a continuación se hace una comparación de las pinturas de esmalte y las pinturas que tiene el producto importado por mi representada:»… Pinturas de Esmalte: Partida 72107010, (pintados con pintura esmalte) fracción arancelaria reclasificada por SAT. »Los esmaltes se emplean fundamentalmente cuando se requiere aplicar sobre superficies muy poco porosas, (que no son yesos o cementos) por ejemplo metales, aluminios, determinados muebles y azulejos, sus acabados pueden ser mates o brillantes.
»… Pinturas a base de Lacado: Partida 72107090 (otros) fracción arancelaria declarada por FERROMAX, S.A. »El lacado es un tratamiento especial a indicado para muebles, aluminios, metales y maderas, superficies poco porosas, dentro de las lacas se encuentran los barnices, la base de ambas aplicaciones se base en productos de resinas. »Las lacas son en base a nitrocelulosa o piroxilina o en base de poliéster, pinturas que se secan por evaporación del solvente, generalmente bastante rápido. El solvente puede ser tinher o agua. »Los esmaltes en cambio se hacen por un proceso químico, a través de una oxidación además de evaporar solventes, puede ser uno o de dos componentes, pueden llevar aditivos que pueden acelerar el secado o para demorarlo, se puede acelerar el secado por medio de calor, algunos son a base de aceite y los esmaltes que se usan en la actualidad son a base de nitro sintético, alquidico y acrílicos. »Mi representada declaro el producto en la partida 72107090 (otros) porque no es un producto pintado con esmalte, como la SAT pretende en la reclasificación, por lo que el ajuste es improcedente (sic)…». (el subrayado no aparece en el texto original). De la anterior transcripción se establece que, según lo argumentado por el contribuyente, el error en la clasificación de la SAT radica, primero en el espesor de la mercadería y segundo en la pintura utilizada en ella, por lo que, en atención al submotivo invocado, para la procedencia del mismo la diligencia de prueba además de ser admisible, tiene que haber influido en la
decisión, lo que no se aprecia en el presente caso, toda vez que la reclasificación no se centró en los elementos químicos que contenía la mercadería, sino en las características del mismo, es decir, en el espesor y la pintura de la misma, tal y como quedó señalado por el contribuyente en su demanda contencioso administrativa y que fue antes transcrito. Además, se establece que la mercadería se declaró por el contribuyente en el apartado «72.10 PRODUCTOS LAMINADOS PLANOS DE HIERRO O ACERO SIN ALEAR, DE ANCHURA SUPERIOR O IGUAL A 600 mm, CHAPADOS O REVESTIDOS» y en el apartado «7210.70 Pintados, barnizados o revestidos de plástico». En ese sentido, la discusión se centró en el espesor de la misma y la calidad de la pintura y no si era acero aleado o no, como lo aduce el casacionista. Aunado a lo anterior, se establece que la contribuyente a través de esté submotivo de forma, pretende cambiar los hechos acreditados por parte de la Sala, así como variar la declaración de mercancía que él mismo realizó. Por lo que no se configura el subcaso invocado. CONSIDERANDO II Cuando el fallo contiene resoluciones contradictorias Con respecto a este subcaso de forma, la entidad casacionista argumentó: «… El punto señalado como contradictorio es el siguiente: »Si el servicio aduanero es únicamente la Intendencia de Aduanas o los son todas las dependencias de la SAT. »Por una lado la sentencia señaló tajantemente que “el servicio aduanero en Guatemala le compete
únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria” (…) y luego en la página quince la sala resuelve que: “Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al Artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior…” (…) »La contradicción radica en la sala primero argumenta que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas, luego se contradice al argumentar que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, o es únicamente la intendencia de aduanas la competente o son todas las demás las competentes pero no pueden ser unas y otras, por lo que la sala dictó una resolución contradictoria. AlegatosLa SAT en cuanto a este sumotivo únicamente transcribió la contradicción señalada por la casacionista sin presentar argumento alguno al respecto. La Procuraduría General de la Nación, en cuanto a este submotivo argumentó: «… se advierte que la Sala Sentenciadora no incurrió en el yerro denunciado (…) en consecuencia que el recurrente interpuso el recurso de aclaración, confundiendo la terminología puesto que (…) este recurso solo cabe cuando los términos de un auto o una sentencia sean obscuros, ambiguos o contradictorios, aspectos que en la sentencia dictada
(…) no concurren puesto que la Honorable Sala Tercera se pronunció claramente sobre los puntos sobre los que versaba la controversia, así mismo dentro del recurso de aclaración, el recurrente fue incapaz de demostrar los pasajes contradictorios de los que pudiera adolecer dicha sentencia, por lo que al no poder evidenciar los extremos de contradicción de la sentencia de mérito, la Sala Sentenciadora declaro sin lugar el recurso de aclaración, por lo que se colige que no existe el yerro denunciado (sic)…» Análisis de la Cámara El quebrantamiento substancial del procedimiento, se configura cuando el fallo contenga resoluciones contradictorias, si la aclaración hubiere sido denegada. En el caso que nos ocupa, la entidad interponente del recurso de casación arguyó: «… la sala primero argumenta que el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas, luego se contradice al argumentar que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior, o es únicamente la intendencia de aduanas la competente o son todas las demás las competentes pero no pueden ser unas y otras (sic)…». La casacionista derivado de lo anterior, planteó recurso de aclaración, el cual en auto del cuatro de septiembre de dos mil diecisiete, fue declarado sin lugar, con ello se dio cumplimiento al requerimiento de la subsanación de la falta, de conformidad con el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, lo que
permite a esta Cámara, realizar el análisis confrontativo entre la pretensión formulada en el memorial de interposición que dio origen al proceso contencioso administrativo, la sentencia impugnada y el remedio procesal instado. En ese sentido el punto esencial que la casacionista estima contradictorio radica en que la Sala consideró por una parte que el servicio aduanero corresponde únicamente a la intendencia de aduanas y por otra que es competencia de la intendencia, gerencia o dependencia de la administración tributaria pues o es uno o son todos pero no pueden ser unas y otras. Para determinar si se configura o no el submotivo invocado, es procedente traer a colación la parte conducente de la sentencia que la casacionista considera contradictoria: «… el servicio aduanero en Guatemala le compete únicamente a la Intendencia de Aduanas que forma parte de la Superintendencia de Administración Tributaria por lo que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Superintendencia de Administración Tributaria administra el sistema aduanero de la República y en consecuencia administra el régimen tributario y por ende todos los tributos que gravan el comercio exterior, que debe de percibir el Estado (…) Por su parte la Superintendencia de Administración Tributaria de acuerdo al artículo 23 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, por lo que es competencia de la Intendencia, Gerencia o dependencia de la Administración Tributaria como lo es el servicio aduanero verificar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras y de comercio exterior (sic)…». Esta Cámara estima pertinente señalar que, las decisiones emitidas por los órganos jurisdiccionales a través
de las sentencias, deben contener pronunciamientos coherentes que hagan viable jurídicamente su ejecución. El principio de no contradicción es un elemento de la lógica formal y la filosofía, según el cual una proposición y su negación no pueden ser ambas verdaderas al mismo tiempo. Aplicado a lo jurídico, una sentencia es contradictoria cuando contiene argumentaciones que indican una situación y el pronunciamiento o la decisión se opone, es decir que afirma y niega una situación jurídica al mismo tiempo. En ese orden de ideas, existe contradicción en una resolución, cuando se produce incompatibilidad entre los pronunciamientos de la parte considerativa con la parte declarativa de la sentencia, pues en unos se afirma lo que en otro se niega y la conclusión radica en no poder ejecutar el fallo, lo cual no sucede en el presente caso, si bien lo considerado por la Sala es poco claro, esto no lo hace contradictorio, ya que se resuelve en el contexto y fundamentos legales referentes a las atribuciones de la Superintendencia de Administración Tributaria, apreciándose que en ambas partes del fallo hace referencia a la intendencia, por lo que se debe entender que se está refiriendo a que estas dependencias por ser parte de la SAT pueden realizar las actividades propias de esa institución, lo cual se comprueba en el auto emitido por la Sala recurrida el cuatro de septiembre de dos mil diecisiete en el que indicó: «…. De la norma transcrita determina el Tribunal que el Servició Aduanero en Guatemala es la Superintendencia de Administración Tributaria y no solamente la Intendencia de Aduanas, el error de la parte actora es considerar que la dependencia Intendencia de
Aduanas, es una institución independiente con personalidad jurídica y autonomía, lo que no es correcto en virtud de pertenecer como parte de la Superintendencia de Administración Tributaria (…) la verificación inmediata, si bien es realizada por los funcionarios de