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711-2016 28062016 Edgar Geovany Gutierrez Morales

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
711-2016 28062016 Edgar Geovany Gutierrez Morales
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

28/06/2016 – RECHAZADO PENAL

711-2016

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintiocho de junio de dos mil dieciséis. Para resolver sobre la admisibilidad del recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo basado en el numeral 5 del artículo 441 de la ley Ibíd., interpuesto por el procesado Edgar Geovany Gutiérrez Morales, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. ANTECEDENTES Fecha de la última notificación de la resolución impugnada: veintisiete de mayo de dos mil dieciséis. Fecha de recepción del recurso de casación: diecisiete de junio de dos mil dieciséis, en la Sección de Atención al Público de Cámara Penal. Fecha de recepción de los antecedentes: veintitrés de junio de dos mil dieciséis. CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso

se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IICámara Penal ha sostenido el criterio que los submotivos contenidos en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal, resultan inviables cuando la sentencia impugnada en casación deviene de un recurso de apelación especial. Lo anterior en virtud del principio de intangibilidad de la prueba contenido en el artículo 430 de la ley adjetiva penal, pues en dichos casos, la Sala de Apelaciones al conocer el recurso y dictar la sentencia de segunda instancia, tiene prohibición de hacer mérito de la prueba y/o de los hechos que se declararon como probados por parte del Tribunal de Sentencia conforme a las reglas de la sana crítica razonada. Con ello, los argumentos del recurrente resultan improsperables, pues solicita en casación que se revise un posible error por parte de la Sala de Apelaciones en cuanto a los hechos que tuvo como probados y los fundamentos de la sana crítica que tuvo en cuenta y manifiesta contradicción entre dos o más hechos que se tienen por probados al momento de resolver; situación que por lo ya establecido, le resultaría materialmente imposible realizar al Ad quem. Dicha interpretación de los submotivos de casación invocados ha sido compartida por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas once y diecisiete de junio de dos mil catorce y doce de marzo de dos mil quince, dictadas dentro de los expedientes un mil cuatrocientos

veinticuatro guion dos mil trece (1424-2013), cinco mil cuatrocientos setenta y ocho guion dos mil trece (5478-2013) y cuatro mil quinientos treinta y siete guion dos mil catorce (4537-2014); en las cuales, el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Por tales razones, los submotivos analizados, deben ser rechazados. Por otra parte, para el motivo de fondo invocado con fundamento en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, al realizar el estudio tanto del memorial de interposición, como de los antecedentes del proceso, se concluye que las supuestas vulneraciones in iudicando; no fueron invocadas por el casacionista en su recurso de apelación especial, por lo que la Sala de Apelaciones no pudo ocasionar ningún vicio de esta índole, imposibilitándose así el conocimiento de fondo del presente submotivo, para el cual, tampoco existen argumentos jurídicos que sustenten su pretensión. Por lo tanto, Cámara Penal aclara al recurrente que las alegaciones sostenidas en casación deben girar en torno a lo manifestado en segunda instancia y no modificar el argumento de defensa ante este Tribunal, pues tal y como lo indica el artículo 442 del Código Procesal Penal, en casación se conocerá con exclusividad los errores jurídicos contenidos en la resoluciónrecurrida, los cuales, en el presente caso no pudieron ser cometidos por la Sala, quien no resolvió ningún

submotivo de fondo en el que se denuncia tal normativa. Por último, se hace saber al procesado que para los motivos de forma y fondo planteados en la presente casación, no se le otorga el plazo de tres días contemplado en el artículo 399 del Código Procesal Penal, para la corrección de su recurso, toda vez que este se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en este caso concreto, los motivos de rechazo son insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra, obligadamente en el motivo de forma, tendría que cambiar los casos de procedencia en que basó la presente impugnación y, en el motivo de fondo, tuvo que haber sido denunciada en apelación especial la vulneración de alguna norma sustantiva, por lo que esto atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 de la ley íbid para la presentación del recurso, ampliándose un término ya precluído para corregir errores insubsanables. Por las anteriores consideraciones, tanto los motivos de forma y de fondo, deben ser rechazados.

LEYES APLICABLES Artículos: el citado y, 2o, 4o, 5o, 12, 28, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443 y 445 del Código

Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 142 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas DECLARA: I) RECHAZA IN LIMINE el recurso de casación por motivo de forma con fundamento en los numerales 2 y 3 del artículo 440 del Código Procesal Penal y por motivo de fondo basado en el numeral 5 del artículo 441 de la ley Ibíd., interpuesto por el procesado Edgar Geovany Gutiérrez Morales, en contra de la sentencia dictada el veintisiete de abril de dos mil dieciséis, por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarto; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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