711-2023 01022024 Interservicios Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 711-2023 01022024 Interservicios Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2023
01/02/2024 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO
711-2023
CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés. DOCTRINA Aplicación indebida y violación de ley por inaplicación No se configuran estos submotivos, cuando se establece que las normas denunciadas de aplicadas indebidamente por la Sala, sí contienen los supuestos jurídicos adecuados que resuelven la controversia; lo cual conlleva a que sea innecesario entrar a conocer la norma reclamada de inaplicada.
LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 inciso 1° del Código Procesal Civil y Mercantil; 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCA– y 595 del Reglamento del
Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA–.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, uno de febrero de dos mil veinticuatro Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecisiete de julio de dos mil veintitrés.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: Interservicios, Sociedad Anónima, a través de su administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
administrador único y representante legal, Donny Estuardo Guevara Manzo.
II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, que actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Floricelda
Pozuelos Pivaral.
III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de su
personera, Julia Darina Ríos Rodas.
CUESTIONES DE HECHO
I. Derivado de la verificación inmediata del cumplimiento de las leyes tributarias aduaneras, la Superintendencia de Administración Tributaria le formulóy confirmó ajustes a la entidad Interservicios, Sociedad Anónima, por derechos arancelarios a la importación e impuesto al valor agregado, por diferencias del valor en aduana de las mercancías.
II. Inconforme con lo anterior, la entidad contribuyente interpuso revisión, el cual fue declarado sin lugar por la autoridad tributaria; aún inconforme, interpuso recurso de apelación, el que fue declarado sin lugar por el Tribunal Administrativo Aduanero de la Superintendencia de Administración Tributaria.
III. Inconforme la contribuyente, promovió el proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto consideró: «…De esa cuenta se procederá al análisis de los ajustes formulados de la siguiente manera: Es preciso traer a la vista previamente la normativa invocada por la administración tributaria para la
confirmación del ajuste y determinar si es procedente su aplicación o no al caso concreto, de tal manera que tenemos que el Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, establece lo siguiente: “1. "Artículo 1 (…) Artículo 2. (…) Artículo 3. (…) Artículo 8. (...) Artículo 15. (…) Artículo 17. (…) Determinándose lo anterior de conformidad con la normativa anteriormente transcrita que dicho Acuerdo establece una serie de métodos para determinar el valor en aduana de las mercancías importadas, los cuales deben aplicarse en orden sucesivo y por exclusión de conformidad como se determina de dicha normativa. En ese orden de ideas, también es necesario traer a la vista el Anexo I, Notas Interpretativas, Nota General, del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio GATT de 1994, Aplicación Sucesiva de los Métodos de Valoración numerales 1 y 2 (…) Al darse lectura a lo anteriormente transcrito, se establece que existe un orden estricto de aplicación de los métodos de valoración y cuando el valor en aduana no pueda determinarse con arreglo a las disposiciones del artículo 1, procede aplicar en forma sucesiva cada uno de los métodos relacionados en los artículos transcritos hasta encontrar el primero que permita determinarlo. Se citó además por parte de la administración tributaria el artículo 133 del Código Aduanero
Uniforme Centroamericano (…) el artículo 1 del Código Tributario (…) 188 (…) 198 (…) 205 (…) 206 (…) 209 (…) Establecida la base legal en que se fundan los ajustes, determina el Tribunal que la misma si es aplicable al presente caso y no en la forma que pretende la parte actora, toda vez que al procederse a la revisión del expediente administrativo, se estableció que al existir en la autoridad aduanera duda sobre la veracidad o exactitud de los datos o documentos, se procedió a emitir el requerimiento de información identificado con el número Requerimiento de Información (…) (GTSTCST-2021-15019-RIM320), del 16 de febrero de 2021 (folio treinta y uno), notificado en esa misma fecha (folio treinta y dos expediente administrativo), a efecto de que se presentara dentro del plazo fijado (diez días) explicación y documentación complementaria que demostrara que el valor en aduana declarado representaba el precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas. Al requerimiento anterior, la actora procedió mediante escrito de fecha dieciséis de febrero de dos mil veintiuno, que obra a folios treinta y cuatro al treinta y seis del expediente administrativo, a evacuar el mismo solicitando se declarara el vencimiento anticipado del plazo del requerimiento citado y se emitiera la audiencia que fija provisionalmente el valor aduanero por parte de laadministración tributaria. Lo anterior implicó que la demandante renunciara expresamente a la presentación de pruebas que desvanecieran la duda razonable surgida respecto de las mercancías importadas, emitiéndose en consecuencia de
lo anterior la audiencia identificada con el número (…) (GTSTCST-2021-15019AV-163), de fecha 16 de febrero de 2021, y que obra a folio treinta y siete del expediente administrativo, misma que le fue notificada a la demandante en esa misma fecha (…) habiéndose aplicado el método de valor de transacción de mercancías similares, regulado en el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General Sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, en virtud de no haber sido aceptados el valor declarado y los elementos que componen el valor en aduana para ser utilizados como base imponible para el cálculo de la obligación tributaria aduanera correspondiente, que es el valor de transacción a que se refieren los artículos 1 al 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, lo cual como ya se hizo mención no demostró la parte actora. Lo anterior, porque no contó con pruebas pertinentes que puedan desvanecer la duda de valor de las mercancías importadas, con base a lo estipulado para el efecto en los artículos 5 inciso a) artículo 205 y 209 del RECAUCA ya citados, fue que la entidad pública fiscalizadora de los tributos descartó el método del valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar, y descartó el método de valor de transacción de mercancías idénticas por no contar con valores de referencia para mercancías idénticas, y
determinó el valor en aduana en aplicación del método de valor de transacción de mercancías similares, de conformidad con el artículo 3 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del GATT de 1994 ya también desarrollado con antelación y el artículo 198 del RECAUCA. En ese mismo orden de ideas, la Unidad de Recursos y Resoluciones de la Intendencia de Aduanas, con fundamento en el artículo 626 del Reglamento antes relacionado (RECAUCA), le solicitó a la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, una opinión técnica respecto a la diferencia determinada al valor en aduana de las mercancías amparadas en la Declaración Única Centroamericana que obra a folio uno del expediente administrativo. La Aduana Santo Tomás de Castilla emitió la resolución (…) (2021-23-26-002848), de fecha cinco de marzo de dos mil veintiuno (véase folio setenta y cuatro del expediente administrativo), en la cual resuelve tener por evacuada la audiencia conferida y confirma la incidencia por valor y determina la obligación tributaria, resolución contra la cual se interpuso el recurso de revisión respectivo, tal como puede observarse a folio setenta y nueve, del expediente administrativo, en el cual al igual que lo hizo en la evacuación del requerimiento de información que le fuera notificado, no aportó medio de prueba alguna, emitiendo dentro del trámite del recurso aludido, la Unidad Técnica de Operaciones y Seguridad Aduanera, Intendencia de Aduanas, Departamento
operativo de la Superintendencia de Administración Tributaria la providencia (…) (PRO-2021-04-01-001658), de fecha doce de mayo de dos mil veintiuno (…) Se desprende de la transcripción anterior, que se consideró que las declaraciones en referencia cumplen con lo establecido en los artículos 3 y 15 numeral 2 literal b) del citado Acuerdo y el artículo 198 del Reglamento citado (RECAUCA) al no demostrarse por la parte actora, el precio realmente pagado o por pagar, los valores utilizados en la audiencia de mérito como referencia para la formulación de los ajustes objeto de la controversia de fondo que se discute dentro del presente proceso contencioso administrativo. A dicho informe técnico se le asigna valor jurídico probatorio, toda vez que fue emitido por funcionario público en ejercicio de sus funciones y no fue redargüido de nulidad o falsedad. De allí que se haya acreditado en autos, que los ajustes se encuentran formulados conforme a derecho, no siendo valedero el argumento de la entidad demandante respecto ala argumentación relativo a las ENCOMIENDAS, reguladas en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, como se ha venido indicando, pues claramente la norma estipula los requisitos que deben de cumplir las importaciones que se califiquen por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y en el presente caso no se cumple con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado,
y de esa cuenta es que no son encomiendas ni pequeños envíos familiares sin carácter comercial las declaraciones de las mercancías que se le ajustan a la parte actora, pues claramente se puede advertir que dicha mercancías no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir equivalentes a (US$500.00) y que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el caso que nos ocupa debe ser la ahora demandante, lo que no sucede en el presente caso y que se demuestra dentro de las actuaciones administrativas y judiciales. Y tal como se desprende y lo hace ver la administración tributaria la declaración de Valor en Aduana, no estaría obligada la parte actora a presentarla de ser ese supuesto jurídico pues de conformidad con el artículo 212 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano (RECAUCA) y el artículo 595 del Reglamento citado que regula: “Para el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial, la declaración de mercancías será formulada de oficio por la Autoridad Aduanera, aplicando la exención a que se refiere el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, siempre y cuando la persona individual a la que llegaren consignadas las mercancías bajo esta modalidad, acredite su derecho de retiro de las mismas, mediante la presentación del documento de embarque consignado a su nombre y firmando la declaración aduanera de oficio (…) Por lo que es fácil advertir de las actuaciones
administrativas como judiciales que la parte actora no lo hizo de esta manera pues no cabe aplicarlo al ser superior el monto declarado al establecido en la norma antes descrita para que sea considerado como encomienda como lo pretende hacer valer la parte actora. Por lo que al no demostrarse con documentos legales idóneos aplicables al caso concreto, se concluye que no cumple con los requisitos para que se le otorgue el tratamiento de encomienda ni de pequeños envíos familiares sin carácter comercial, como lo pretende hacer valer la parte actora, lo anterior al tenor de los artículos a los que se hizo referencia en la presente sentencia, pues la parte actora no puede pretender solamente con argumentaciones desvanecer el ajuste respectivo y no demostrar su inconformidad en que se basa, para poderle aplicar el artículo ya descrito; por lo que se observa que dicha administración tributaria no vulneró derecho constitucional ni ordinario y la resolución se encuentra conforme a derecho. Este criterio ha sido sostenido en sentencias de casación de fechas veintitrés de agosto de dos mil veintidós (casación número cero mil dos guion dos mil veintidós guion cero cero trescientos siete) y sentencia de casación de fecha once de octubre de dos mil veintidós (casación número cero mil dos guion dos mil veintidós guion cero cero cuarenta y tres), en las cuales la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia (…) Criterios que este Tribunal hace suyos. Por lo que con fundamento en todo lo antes relacionado y argumentado, el Tribunal arriba a la conclusión, la demanda debe declarase sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código
la conclusión, la demanda debe declarase sin lugar (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivosa) Violación por inaplicación del artículo 212 inciso c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –RECAUCA-. b) Aplicación indebida de los artículos 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano -CAUCAy 595 del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano. -RECAUCA-. CONSIDERANDO I I.1. Violación de ley por inaplicación Con respecto a este submotivo, la contribuyente argumenta: «… VIOLACIÓN DE LEY POR INAPLICACIÓN DEL ARTÍCULO 212 C) DEL RECAUCA (…) »… la Sala sentenciadora al emitir la sentencia se fundamenta omite reconocer que la importación que origina las actuaciones se sustenta en la encomienda figura que regulada en el artículo 212 c) del RECAUCA. »De la lectura del artículo 212 c) del RECAUCA se desprende que tal ordenamiento reconoce la figura de la ENCOMIENDA COMO UNA MODALIDAD DE IMPORTACIÓN NO COMERCIAL, totalmente distinta de la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial que regula el artículo 108 y 116 del CAUCA y su respetivo procedimiento en los artículos 595 y 596 del RECAUCA. »Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo omitido por la Sala sentenciadora en el fallo relacionado:
»a. En las constancias administrativas consta que mi representada ha declarado que la importación objeto de ajuste se efectuó bajo la modalidad de la ENCOMIENDA conforme a la información transmitida con la declaración, me refiero a la utilización del Código 300 que la misma SAT a través de sus validaciones informáticas ha reconocido la existencia de la ENCOMIENDA como lo ha hecho el legislador en el artículo 212 c) del RECAUCA. »b. Este tipo de importación no debiera de exigirse (como se hace actualmente) la presentación de la Declaración del Valor Aduanero, sin embargo, las validaciones informáticas no permiten cumplir con lo establecido en el artículo 212 c) del RECAUCA. »c. Consecuentemente el artículo 212 c) citado reconoce los efectos legales siguientes que debieron considerarse al dictar la sentencia relacionada: »… El reconocimiento expreso de que las encomiendas constituyen una importación sin fines comerciales. »… Este tipo de importación no comercial o sin fines comerciales, no requiere la presentación de una declaración del valor aduanero. »… Mi representada nunca ha presentado para su despacho UNA ENCOMIENDA CON FINES COMERCIALES. »… La encomienda a la que se acoge mi representada NO tiene un procedimiento establecido ya que no se han emitido disposiciones generales por parte de la SAT tal como lo requiere el artículo 639 del RECAUCA. »… La falta de procedimiento conllevó que la importación se efectuara bajo el procedimiento de la autodeterminación, es decir el aplicable a una importación definitiva común, comercial o particular ya que hubo determinación de la
obligación tributaria aduanera, se cancelaron los tributos, entre otros aspectos.»DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al NO haberse analizado y aplicado lo preceptuado en el artículo 212 c) del RECAUCA la Sala Sentenciadora no tuvo en cuenta que la figura de la ENCOMIENDA –como una modalidad de importación sin fines comerciales– existe legalmente y que en Guatemala tenemos un vacío a nivel de un procedimiento especifico ya que no han emitido disposiciones administrativas por parte del Superintendente o el Intendente de Aduanas (por delegación legal) para desarrollar tal figura conforme el artículo 639 del RECAUCA; deviene entonces considerar que en el juicio intelectivo realizado por la Sala no fue lo suficientemente amplio para distinguir y separar los efectos legales de la encomienda con los pequeños envíos familiares sin carácter comercial y que desencadenó en una confusión que incluso ha cometido la misma SAT ya que como se ha manifestado en algunos casos señala que son figuras distintas y por otra que se tratan de la misma figura. Tal análisis del artículo 212 c) relacionado en la sentencia hubiera aclarado tal aspecto y el sentido de la sentencia fuera totalmente distinto (...) »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado que la importación de mi representada tiene la calidad de ENCOMIENDA conforme a los efectos citados que se desprenden del artículo 212 c) del RECAUCA y NO conforme a la errada calificación que se ha verificado desde la emisión de la audiencia por valor, lo anterior porque se ha identificado o equiparado con los PEQUEÑOS ENVIOS
FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL, al momento de emitir su fallo hubiese advertido que el ajuste impuesto contraviene el Principio de Legalidad contenido en el artículo 239 de la Constitución Política de la República y como consecuencia hubiese revocado el ajuste objeto del proceso contencioso administrativo declarando con lugar la demanda instada por mi representada (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expone: «… el argumento vertido por la casacionista en el presente submotivo, no tiene razón de ser, pues funda su pretensión en que se acojan sus argumentos vertidos sobre las encomiendas regulada en el artículo 212 literal c) del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano; y pues es evidente que dicha norma indica los requisitos que deben de ser cumplidos al realizar importaciones ya que estas siempre serán calificadas por la administración tributaria como pequeños envíos familiares sin carácter comercial o encomienda y que en el presente caso NO SE CUMPLE con dicha normativa para que se pueda resolver otorgarle ese tratamiento de acuerdo a lo dispuesto por el artículo citado, y de esa cuenta es que se evidencia que cuando se refiere a una encomienda, esta se encuentra inmersa dentro de lo que para el efecto se regula en la ley como pequeños envíos sin carácter comercial, de esa cuenta, la declaración de las mercancías que se le ajustan al ahora casacionista, ya que su pretensión primaria, es importar bajo la figura de pequeños envíos sin carácter comercial, sin embargo al evidenciarse
que se excede del límite de quinientos pesos centroamericanos, claramente la importación realizada, no puede configurarse como tal, por lo que se procedió al determinar el valor en aduana, es así que al examinar la Sentencia emitida por la Sala (...) se puede advertir que las mercancías que se le ajustan a la misma, no cumplen con el supuesto jurídico de la norma antes relacionada, pues el valor total en aduana no debe exceder de quinientos pesos centroamericanos, es decir, equivalentes a quinientos dólares (US$500.00), aunado al hecho que las mercancías estén amparadas en un solo documento de transporte consignado anombre de una sola persona jurídica, que para el presente caso es la entidad casacionista y que tal como lo regula el artículo citado, no tenía la obligación de presentar Declaración del Valor en la Aduana de ser una Importación sin carácter comercial (encomiendas) lo cual no sucede en el presente caso y que se demuestra en las constancias procesales (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, en cuanto al presente submotivo argumenta: «… De acuerdo a lo dicho tanto por la Honorable Sala sentenciadora como por la Superintendencia de Administración Tributaria es claro que la base legal en la que se respaldan los ajustes es a todas luces viable, toda vez que al haberse suscitado la duda razonable por el ente recaudador y solicitársele el requerimiento de información y que no fue presentado por dicha entidad, no es posible acceder a desvanecer los ajustes, toda vez que al no haber presentado la información de la declaración en donde se pudiese haber podido corroborado que efectivamente se trataba de pequeños envíos familiares y no de encomiendas se estaría violentando lo establecido en lo dicho en el artículo 212 inciso C del
información de la declaración en donde se pudiese haber podido corroborado que efectivamente se trataba de pequeños envíos familiares y no de encomiendas se estaría violentando lo establecido en lo dicho en el artículo 212 inciso C del Reglamento del Código Aduanero Uniforme Centroamericano, no puede el ente recaudador por ningún motivo obviar dicho contenido, ya que el hecho de que las mercancías están amparadas en un solo documento de transporte consignado, a una sola persona jurídica, por lo que tanto las mercancías como la declaración no corresponden a las encomiendas, además el valor total en aduanas no debe exceder de (US$500.00) y que las mercancías estén aparadas en un solo documento de transporte consignado a una sola persona jurídica, que para el presente asunto debe de ser la entidad casacionista y no otra tal y como sucede en el presente asunto, extremo demostrado dentro de las actuaciones tanto administrativas como judiciales. Por lo que la no haber podido probar que no está obligada y ampararse en el artículo 116 del Código Aduanero Uniforme Centroamericano –CAUCAel ajuste es claro y procedente porque la normativa es clara y sin pruebas como lo son los documentos legales idóneos. »Por lo que es claro que los yerros que se denuncian no son viables haciendo improcedente el planteamiento del presente Recurso de Casación (sic)…». I.2. Aplicación indebida de la ley Respecto a este submotivo la contribuyente expone: «… EL SUBMOTIVO DE
APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY: ARTICULOS 116 DEL CAUCA Y
ARTICULO 595 DEL RECAUCA (…) »Previo a desarrollar la tesis que sustenta el submotivo invocado, me permito indicar como se ha señalado anteriormente que los PEQUEÑOS ENVIOS FAMILIARES SIN CARÁCTER COMERCIAL constituyen una modalidad especial de importación y exportación definitiva según el artículo 108 del CAUCA. En el caso en concreto se aplica tal figura exclusivamente para la importación definitiva de mercancías (…) »… con las normas citadas que reconocen a los pequeños envíos sin carácter comercial como una figura especialísima que a diferencia de las encomiendas (que solo está reconocida en el artículo 212 c) del RECAUCA), tiene su propia definición legal y el procedimiento aplicable cuando se cumplan los supuestos fácticos contenidos en las referidas normas. »Tal es el desarrollo de tal figura que tiene su propio procedimiento y su propia codificación a nivel de despacho, me refiero al procedimiento elaborado por la Intendencia de Aduanas y la clase de declaración específica cuando eldestinatario comparece ante la Aduana a gozar de la exención que regula la Ley (…) »… las normas citadas y que pretenden sustentar el valor aduanero establecido desde la audiencia y que fueron utilizados en la sentencia que se impugna se refieren a un despacho de pequeños envíos sin carácter comercial QUE NUNCA fue presentado ante la aduana en los términos y condiciones que regula el procedimiento legal regulado en el artículo 595 y 596 del RECAUCA.
»DEL VICIO DENUNCIADO (…) »Al verificar el razonamiento expuesto por la Sala sentenciadora se establece que el mero hecho de las mercancías importadas por mi representada superen el valor de los US500.00 y lo relativo al destinatario en el documento de transporte, tales aspectos que se regulan expresamente en el artículo 116 del CAUCA y el artículos 595 y 596 del RECAUCA, se han aplicado indebidamente los requisitos de tales artículos para calificar o descalificar la presente importación como encomienda ya que los artículos 595 y 596 del RECAUCA, que definen y desarrollan a la figura de los pequeños envíos sin carácter comercial como se expuso por mi representada en la vía administrativa. »A este respecto en ningún momento mi representada ha pretendido ni ha solicitado el despacho de los pequeños envíos sin carácter comercial que goce de los beneficios tributarios y del procedimiento particular o específica que regula la legislación aduanera vigente. »Derivado de lo anterior se procede a explicar el ejercicio intelectivo errado de la Sala sentenciadora en el fallo relacionado al fundamentarse en tales requisitos de los artículos citados en el párrafo anterior (116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA) en una disposición que deviene inaplicable al caso concreto: »En las constancias administrativas consta que la importación definitiva de la encomienda presentada por mi representada goza de las características siguientes: »1. SUJETOS PERSONALES: En la declaración de importación definitiva ha comparecido como importador mi representada como transportista encomendero,
quien consolida o reúne en su nombre la carga, y que después del pago de los impuestos entrega o remite la mercancía a cada familiar del migrante remitente. »2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Por tratarse de un régimen de importación definitiva se ha procedido al pago de los impuestos como lo requiere el artículo 361 del RECAUCA. »3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO: Por no contar con un procedimiento específico para las encomiendas se ha procedido a cumplir con el procedimiento general o normal de una importación definitiva en la cual, se autodeterminó el adeudo que representan los impuestos afectos (DAI e IVA por importaciones) con base en el valor aduanero. »4. REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, la importación definitiva de encomiendas se reconoce como una importación sin fines comerciales conforme el artículo 212 c) del RECAUCA. »Derivado de lo anterior y según lo dispuesto en el artículo 116 del CAUCA y 595 del RECAUCA que regulan los pequeños envíos familiares sin carácter comercial verificaremos los mismos aspectos señalados anteriormente:»1. SUJETOS PERSONALES: En esta modalidad participa o interviene únicamente el familiar destinatario. »2. TRATAMIENTO TRIBUTARIO: Otorga un tratamiento particular referido a la exención en el pago de los impuestos cuando el valor de las mercancías no supere el monto de quinientos pesos centroamericanos. Si se supera el monto, se
determina de oficio el monto de los impuestos a pagar y se requiere de la presentación de factura comercial. »3. DETERMINACIÓN DEL VALOR ADUANERO: El valor aduanero de las mercancías importadas es fijado de oficio por el verificador de mercancías gozando del derecho de exención como se ha señalado anteriormente. »4. REGULACIÓN LEGAL: Como ya se indicado y consta en el expediente administrativo, los pequeños envíos se encuentran regulados en el artículo 116 del CAUCA y 595 y 596 del RECAUCA. (Este último no fue utilizado en la sentencia que se impugna). »Consecuentemente los artículos cuyos requisitos fueron aplicados indebidamente se refieren a otros sujetos personales, con un tratamiento tributario particular y demás características señaladas, tales aspectos No pueden sustentar la sentencia impugnada toda vez que, no hay constancia expresa de que algún familiar del migrante beneficiario haya comparecido ante la aduana con documento de transporte a su nombre solicitando el despacho aduanero con base en un procedimiento simplificado gozando de una exención del pago de tributos. »DE LA INCIDENCIA DEL SUBMOTIVO EN EL FALLO »… al aplicarse indebidamente los requisitos del artículo 116 del CAUCA y el artículo 595 y 596 del RECAUCA para descalificar la presenta importación de encomienda (que coincide con el espíritu de la encomienda en los oficios de la SAT ya relacionados), se establecería que tales normas devienen impertinentes para resolver el presente caso, toda vez que la hipótesis contenida en tales
artículos no encuadran con los hechos que se tuvieron por acreditados por la Sala, toda vez que el importador encomendero no puede sustituir al familiar destinatario de las mercancías; mi representada ha pagado impuestos cuando la figura de los pequeños envíos relacionados contemplan el derecho a la exención; he utilizado un procedimiento general de importación cuando la ley contempla un procedimiento simplificado de oficio; consecuentemente los hechos acreditados no se pueden verificar en las requisitos, definiciones y demás aspectos legales señaladas por la Sala y que se utilizaron para fundamentar la sentencia proferida por la Sala sentenciadora. »… si la Sala sentenciadora hubiere analizado la hipótesis le