712-2013 27092013 Mision Internacional de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 712-2013 27092013 Mision Internacional de Justicia
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
27/09/2013 – PENAL
712-2013
DOCTRINA Un recurso de casación por motivo de fondo, en el que no se parte de los hechos acreditados por el sentenciante para fundar su reclamo, es un recurso infundado. En el presente caso, la entidad casacionista no parte de la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante para fundar su reclamo respecto a la continuidad del delito, pues, del análisis de los hechos acreditados por el sentenciante, se establece que la agresión sexual en contra de la menor víctima, ocurrió en una sola ocasión, por lo tanto, no es aplicable la regla concursal del delito continuado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, veintisiete de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por la entidad Misión Internacional de Justicia, en su calidad de querellante adhesiva, a través de su mandataria especial, judicial con representación, abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de junio de dos mil trece, en el proceso penal que, por el delito de agresión sexual en forma continuada, se sigue en contra el procesado Nicolás Ordóñez Menchú. Comparecen en el proceso, además de los sujetos mencionados, el abogado defensor del procesado, el Ministerio Público y en calidad de actora civil, la
Procuraduría General de la Nación.
I. Antecedentes.
A) Hechos acreditados: El procesado Nicolás Ordóñez Menchú, el veintisiete de noviembre de dos mil diez, a las diecisiete horas aproximadamente, aprovechando que la menor Angela Graciela Morales López, de cinco años de edad, se encontraba sola en las inmediaciones de su residencia ubicada en treinta calle final, callejón número cuatro, lote ochenta y dos, Asentamiento Manuel Colóm Argueta, zona tres de la ciudad capital, sorpresivamente la haló y la llevó al interior de la misma, indicándole que le daría dinero si se dejaba tocar el cuerpo. El incoado le besó la boca y la vagina, le tocó el área del ano y le mostró el pene, indicándole que no dijera lo sucedido y le entregó cuarenta quetzales. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez del Tribunal Octavo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de trece de noviembre de dos mil doce, en formaunipersonal, condenó al procesado como autor responsable del delito de agresión sexual, cometido contra la libertad e indemnidad sexual de la menor Angela Graciela Morales López, y le impuso la pena de cinco años de prisión inconmutables. Respecto a la continuidad del delito, señaló que no se da la misma, toda vez que la menor agraviada claramente indicó que solo una vez ocurrió el hecho, y si alguna duda pudiera resultar sobre tal extremo, ésta, por imperativo legal, favorece al acusado.
C) Del recurso de Apelación Especial. Inconforme con lo resuelto, la querellante adhesiva, Misión Internacional de Justicia, a través de su mandatario especial judicial con representación, abogado Rudy Reyes Fuentes López, planteó recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual manifestó dos agravios, y para efectos de resolver el presente recurso, se hace referencia únicamente al segundo, en el que denunció inobservancia del artículo 71 del Código Penal. Argumentó que dentro de la plataforma fáctica de la acusación, se consignó que la menor agraviada manifestó que no era la primera vez que el sindicado realizaba actos sexuales con ella, y que en dos ocasiones le entregó dinero. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de diez de junio de dos mil trece, no acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que no le asistía razón al apelante, pues, con los medios de prueba aportados al debate, se llegó a la conclusión de que el sindicado cometió el hecho por el cual se le condenó, y que el juzgador al hacer la tipificación del delito, encuadró perfectamente los elementos del hecho cometido en la figura de agresión sexual. Existe voto concurrente de uno de los Magistrados, toda vez que compartió la decisión de no acoger el recurso, pero con el argumento de que el apelante debió solicitar en su momento el cambio de calificación jurídica, y al no hacerlo así, el juzgador no se
encontraba obligado a observar las normas que denunció inobservadas, por cuanto que de hacerlo se vulneraría la garantía de defensa del acusado.
II. Motivo del recurso de casación.
La querellante adhesiva, Misión Internacional de Justicia, a través de su mandataria especial, judicial con representación, abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal, que señala que procede el recurso de casación “cuando siendo delictuosos los hechos, se incurrió en error de derecho en su tipificación”, y señala como vulnerado por inobservancia el artículo 71 del Código Penal. Argumenta que dentro de la plataforma fáctica de la acusación se consignó que la menor víctima manifestó que no era la primera vez que el sindicado realizaba actos sexualescon ella, y que en dos ocasiones le entregó dinero, razón por la cual debe calificarse el delito como continuado. El juzgador otorgó valor probatorio a la declaración de la menor, así como a la de los testigos referenciales, los cuales indicaron que la niña manifestó lo ocurrido y que eso había sucedido más de una vez. El sentenciante calificó el hecho únicamente como agresión sexual, indicando que era lo que favorecía al reo, y la Sala –voto razonado-, al examinar dicho agravio, indicó que el juez no estaba obligado a pronunciarse sobre ese extremo, lo cual no era necesario porque en su momento se dictó auto de
procesamiento por el delito de agresión sexual en forma continuada. La Sala no explicó porqué no puede dar por acreditada la inobservancia de ley en cuanto al delito continuado, el único que se refirió de manera muy general, fue el Magistrado que razonó su voto, pero indicando que su representada debió solicitar el cambio de calificación jurídica, lo cual no es cierto, porque el auto de procesamiento se dictó por el delito de agresión sexual en forma continuada.
III. Alegatos en el día de la vista pública.
Con ocasión de la vista pública, señalada para el veintiséis de septiembre de dos mil trece, a las trece horas, las partes procesales reemplazaron su participación en forma escrita. La entidad interponente reiteró su petición. El Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, solicitaron que se declare procedente el recurso. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso. La entidad casacionista presentó alegaciones en forma escrita, y además se presentó a la audiencia en la cual expuso argumentos de su interés, solicitó que se declare procedente el recurso. Considerando -IEl reclamo del casacionista se concreta en cuestionar la calificación jurídica dada al hecho por el sentenciante y ratificada por la sala como agresión sexual, argumentando que lo correcto sería calificarlo como delito continuado, porque el hecho se cometió en más de una ocasión. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el
referente básico que tiene el juzgador para decidir, es la plataforma fáctica, establecida por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva. Un recurso de casación por motivo de fondo, en el que se desconocen los hechos acreditados o se construyen unos propios, es un recurso infundado. -II-En el presente caso, se establece que la entidad recurrente, no parte de las acreditaciones del juicio para solicitar el aumento de la pena por la continuidad del delito. En efecto, al revisar las constancias procesales se advierte que, el sentenciante no tuvo por probado con algún medio de prueba que el procesado haya agredido sexualmente a la menor víctima en una ocasión distinta a la del veintisiete de noviembre de dos mil diez. El hecho de que se haya acusado en su momento por una pluralidad de agresiones sexuales, no significa que las mismas se hubiesen acreditado, como lo pretende la entidad recurrente, pues, la tesis fiscal, que no es más que el marco dentro del cual se fijan los límites punitivos de la actividad jurisdiccional, debe ser probada en juicio, lo cual no se dio en el presente caso, al menos respecto de la continuidad del delito, en virtud que, con ninguno de los medios de prueba se comprobó tal extremo. El sentenciante fue claro al consignar que la menor víctima indicó que fue
únicamente en una ocasión en que el incoado la agredió sexualmente, por lo tanto no se acreditó la continuidad del delito. El reclamo de la casacionista no encuentra sustento en los hechos de la causa, requisito imprescindible en un motivo de fondo, pues es a partir de las acreditaciones del juicio que se examina la correcta aplicación del derecho sustantivo, lo cual no sucedió en el presente caso, en el que el recurrente desconoce la plataforma fáctica, en la que se acreditó que el incoado agredió sexualmente a la menor víctima en una sola ocasión, lo cual elimina la posibilidad de condenarlo en la modalidad concursal continuada. En cuanto al razonamiento expuesto en el voto razonado, se establece que este va dirigido, no a la continuidad del delito de agresión sexual, pues, como la bien lo manifiesta el ente recurrente, ésta ya estaba incluida en el escrito acusatorio; a lo que se refiere dicho voto, es a que el casacionista debió en su momento solicitar el cambio de calificación jurídica de agresión sexual por la de actividades sexuales remuneradas con personas menores de edad, lo cual no es objeto de análisis en el presente recurso. Por las razones apuntadas, debe declararse improcedente el recurso de casación, y confirmarse la sentencia recurrida.
Leyes aplicadas Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160,
166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver Declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, regulado en el numeral 2 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por la entidad Misión Internacional de Justicia, en su calidad de querellante adhesiva, a través de su mandataria especial judicial con representación, abogada Mabel Sagrario Gutiérrez Dávila, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el diez de junio de dos mil trece. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Dimas Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.