🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

712-2015 30102015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
712-2015 30102015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

30/10/2015 – PENAL

712-2015

DOCTRINA Casación por motivo de forma: es improcedente cuando la Sala de Apelaciones cumple con resolver el agravio consistente en falta de aplicación de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, y del examen al fallo recurrido se advierte que la Sala de Apelaciones sí resolvió el agravio planteado, por lo que no se colige vulneración al debido proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, treinta de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Mario Antonio Juárez Bautista, contra la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Joel López, por los delitos de violación con agravación de la pena y violencia contra la mujer. Figura en el proceso como querellante adhesiva, Lorenza Victoria García López y Angel López Carrillo, defensores del procesado, los abogados Maximiliano Antonio Francisco y José Rigoberto Galindo, del Instituto de la Defensa Pública Penal.

I. ANTECEDENTES A) De los hechos acusados: A Joel López se le atribuye que el doce de octubre del año dos mil doce, sin

precisar la hora, cuando la menor de edad de apellidos (…), que en ese momento tenía doce años de edad, caminaba por un sendero de la aldea Tunima Grande Chancol del municipio de Chiantla del departamento de Huehuetenango, el acusado le salió al paso y le dijo, tengamos relaciones sexuales, dejate de mi, porque si no, donde vas a ir si no te dejas hacer algo y ella por el miedo le dijo que estaba bien, y por el camino que va para una tienda tuvo relaciones sexuales vía vaginal con ella, al terminar él le dijo no vayas a decir nada a tus papás, no vayas a salir de la casa porque vas a ver lo que te va a pasar y se fue. Como consecuencia de ello, la menor de apellidos (…) resultó embarazada y dio a luz un niño el doce de julio del año dos mil trece, que reconoció como propio, aún conociendo la edad de la agraviada, hecho que le provocó a ella una alteración emocional transitoria a consecuencia de los hechos causados por el acusado. B) Del hecho acreditado: No se tuvieron por acreditados los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público. C) Fallo del tribunal de sentencia: El Juez Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Huehuetenango, el tres de diciembre de dos mil catorce, absolvió a Joel López. Para el efecto, indicó respecto al delito de violación con agravación de la pena, que de acuerdo a la acusación, las acciones realizadas por el acusado y que el

tipo penal exige la concurrencia de una acción violenta de tipo psicológico o físico para tener acceso carnal por las vías descritas en dicho precepto, o bien, sin que exista algún tipo de violencia, la agraviada sea menor de catorce años. Para determinar la concurrencia de los elementos del tipo penal, es necesario concatenarlos con los hechos y la prueba aportada, sin embargo para la configuración del tipo penal es necesario que concurra el verbo rector de acceso carnal, por cualquiera de las vías, lo cuál ha de determinarse a través de la prueba idónea que evidencia tal circunstancia, de donde se desprende que en este caso no ocurre, ya que no se aportó prueba pericial que estableciera tales extremos y que fortaleciera la declaración de la agraviada, quien manifestó que ella y el acusado tuvieron relaciones sexuales y que ella accedió voluntariamente porque eran novios por más de un año, el ente acusador ofreció dos dictámenes cuyo objetivo era determinar la edad de la agraviada, los cuáles no se realizaron, no obstante que se tenía la certificación de nacimiento donde consta la edad de la agraviada, circunstancia que genera duda sobre la edad real de la agraviada para poder enmarcarlo y configurar el elemento requerido en la ley como lo es, ser menor de catorce años de edad, extremo que en este caso no se clarificó; sin embargo se puede apreciar que la agraviada efectivamente estuvo embarazada y que dio a luz al niño que se llama (…), quien nació el doce de julio de dos mil trece, lo cual hace creer que sin lugar a dudas tuvo que existir una relación sexual

para que se produjera el embarazo. Es fundamental que en la violación se demuestre el acceso carnal porparte del acusado, con prueba pertinente, útil y convincente que quebrante el principio de inocencia del cual goza el acusado, en este caso con la prueba de cargo principalmente la testimonial se puede inferir que la relación que existió inicialmente entre el acusado y la agraviada fue una relación de noviazgo con el propósito de formalizar un hogar a futuro, sin embargo puede apreciarse que por el desconocimiento, el nivel cultural y la falta de educación hacia los adolescentes, el acusado y la agraviada en un momento determinado pudieron tener relaciones sexuales sin conocer la magnitud de sus acciones y que tal acción para el acusado representaba la comisión de ilícito penal, pues con ello se vulneraría la indemnidad sexual de la agraviada, quien por su minoría de edad no tenía la capacidad para decidir y tomar sus propias decisiones. Se puede inferir con la prueba testimonial aportada que en este caso, no existió la intencionalidad de vulnerar la indemnidad sexual de la agraviada, puesto que ambos desconocían que el sostener una relación a esa edad constituye un ilícito penal. El acusado actuó con desconocimiento que la acción que se ejerció constituía un ilícito penal, aunado a ello no existe prueba que pueda relacionar que el acusado haya violentado la indemnidad sexual de la agraviada, el doce de octubre de dos mil doce, y no se puede acreditar la violación con la certificación de nacimiento del niño, pues este documento demuestra la inscripción del niño, pero no

es suficiente para sostener que se dio una violación como se plasma en la acusación. En lo que atañe al delito de violencia contra la mujer, el acusado fue sometido a proceso penal por los mismos hechos y circunstancias –ya analizadas-, que indican que con su acción se ejerció violencia contra la mujer en agravio de (…), porque a consecuencia del delito de violación sufrió alteración emocional transitoria, en este caso con la declaración y el informe psicológico rendido por la licenciada Georgina Ondina Anleu González, concluyó que la agraviada no presentaba ningún daño o afectación emocional o psicológica y que el trastorno emocional era transitorio pero que no llenaba los síntomas para generar en un daño emocional o psicológico, por lo que consideró que no concurrían los presupuestos procesales requeridos por el tipo penal para configurar que las acciones del acusado se subsuman en el delito de violencia contra la mujer, tampoco en su manifestación psicológica. D) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público impugnó la resolución e invocó un único motivo de forma. Denunció inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4, 394 numeral 3 y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal, e indicó que no se aplicó la sana crítica razonada, la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología en la apreciación del testimonio de la agraviada (…), porque acredita que la agraviada tuvo relaciones sexuales

con el acusado y que convivieron maridablemente por seis meses y que quedó embarazada, producto del embarazo nació (…), extremo que se corrobora con la partida de nacimiento del niño en mención, alega que el juez violentó la regla de derivación, pues mal interpretó el contenido completo de este medio de prueba testimonial, ya que a través de este medio probatorio se establece el acceso carnal, vía vaginal que tuvo el acusado con la víctima, quien contaba con la edad de trece años al momento que quedó embarazada, aunque ella indicó que contaba con la edad de trece años (sic), lo cierto es que esa edad la cumpliría el treinta de octubre de dos mil trece conforme el certificado de nacimiento de la víctima y del certificado del menor (…), siendo mal interpretada la declaración de la víctima. Respecto a la declaración de la testigo (…), madre de la menor víctima, el a quo acreditó “que (la menor agraviada de apellidos) (…), estuvo embarazada y convivieron con el señor Joel López, por un lapso de seis meses…”. Alegó el recurrente que con este razonamiento se violentó la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, porque con la declaración se establece que la víctima tuvo relaciones sexuales con el acusado, cuando tenía trece años de edad, y que producto de esas relaciones quedó embarazada y dio a luz a un bebe. Las otras declaraciones testimoniales de (…) y (…), quienes tuvieron conocimiento que la agraviada y el acusado se iban a casar,

confirmando ellos que la víctima y el acusado sostenían una relación y que pretendían casarse. También la declaración de (…), quien señaló que el acusado ya tenía en su casa a la víctima viviendo con él. A la declaración de la señora Demetria López Fabián, madre del acusado, quien dijo que su hijo se llevó a la agraviada para su esposa, y que el bebe nació el doce de julio de dos mil trece. Sin embargo el tribunal sentenciador no les otorgó valor probatorio positivo el recurrente, señalando que el razonamiento plasmado no es verdadero, al no apoyarse en deducciones razonables, porque con los razonamientos de desvalor, se establece la clara violación a la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, integrante a su vez de la lógica. Que no se necesita ser un experto en psicología, para darse cuenta que la víctima, al declarar en la forma que lo hizo, es porque ella es una persona menor de edad y que es precisamente por esa razón que secastiga este tipo de conductas cometidas en contra de menores de edad, porque no se ha llegado a un desarrollo emocional que le permita discernir correctamente sobre la responsabilidad de sostener relaciones. Alegó que el razonamiento vertido por el a quo con respecto a que existió prueba que demostrara la concurrencia de los elementos del tipo penal de violación con agravación de la pena y de la existencia del error del tipo por ausencia de dolo, señalando que este razonamiento vulnera la regla de la derivación en su principio de razón suficiente, ello en virtud, de que esta conformado por deducciones no razonables a partir

de la prueba producida en el debate (declaración de la víctima, de (…), (…) y (…), de (…) y Demetria López Fabián, así como los certificados de nacimiento de la víctima y del niño (…). E) De la sentencia del Tribunal de Apelación: La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones, del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango, el veintisiete de mayo de dos mil quince, Al resolver el agravio sustentado por el Ministerio Público, por mayoría consideró: “(…) no le asiste la razón, pues al denunciar que el Sentenciador …, no emplea la Regla de la Derivación en su Principio de Razón Suficiente, ni la Ley de la Psicología, integrantes de la Sana Crítica Razonada, al `apreciar la prueba testimonial y documental… (…) no evidencia de manera clara y precisa tal inobservancia, para poder convencer a este Tribunal. (…), esta Alzada encuentra que el A quo no tuvo por acreditados los hechos contenidos en la acusación formulada por el Ministerio Público; (…) encaminándola a esta conclusión, lo que para el objeto determinó en su sentencia en el apartado `IV) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER: (…) (…) (…). Esta Sala en reiteradas ocasiones se ha pronunciado (…) en cuanto a la revisión de la sentencia recurrida por apelación especial, cuando invocan motivos de forma, pues debe observarse en el artículo 430 del Código Procesal Penal el cual refiere al

`principio de intangibilidad de la pruebá, el cual establece los límites de la actividad del tribunal de alzada como –la prohibición de valorar pruebay, las facultades como –examen de la logicidad de dicha valoración. (…) esta Alzada solamente puede referirse a los medios y órganos de prueba, para revisar el proceso lógico que siguió el a quo para valorar los medios de prueba que el ente fiscal apelante indica: que se obvió aplicar la regla de la derivación, que deviene el principio de razón suficiente (…). Esta Instancia determina que la violación invocada por el ente recurrente, no tiene sustento (…) el Sentenciador, siguiendo el iter lógico que le obliga la ley, para arribar a la conclusión (…) de absolver al acusado; no sin antes fundamentarse (…) el artículo 3 Constitucional, que se refiere al Derecho a la vida, como una obligación fundamental del Estado, de su protección, por la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social. Asimismo, el A quo, integrando la doctrina y la legislación de carácter internacional, procede a realizar el estudio fáctico y jurídico del caso sometido a su conocimiento, sobre la existencia del delito, su calificación legal, la responsabilidad del acusado y su participación en cada uno de los hechos que le imputa el ente Fiscal, tipificados en los delitos de Violación con Agravación de la Pena y Violencia Contra la Mujer; (…) (…). Esta alzada ve oportuno

traer a cuenta al respecto de esta conclusión, el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas o Tribales 1989, lo que para el efecto se establece en el artículo 3, (…). Asimismo el artículo 9 del Convenio relacionado, en el numeral 2 (…). Por su parte el artículo 10 del mismo Convenio (…). Es de entenderse al respecto, que los hechos acaecieron en un área rural de este departamento, en la Aldea Tunima Grande Chancol del Municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango, en donde el derecho consuetudinario basado en las costumbres y formas de vida, prevalecen aún hoy día, derecho que se remonta a muchos siglos…que establecía normas de convivencia distintas de aquellas que conocemos, tales como la convivencia de hombres con mujeres menores de la edad requerida para considéraseles entes de derechos y obligaciones y, que tanto en las fotografía que constan en la `inspección ocular, a la cual el Sentenciador le otorgó valor probatorio, …,como a la audiencia de debate que tuvo lugar el día y hora señalados, en la Sala de audiencias de esta (…) observamos que la agraviada viste traje indígena. Posteriormente y en esta misma conclusión el A quo haciendo su propio razonamiento lógico, se refiere al tipo penal de VIOLENCIA CONTRA LA MUJER, que es el otro delito, parte de la acusación formulada por el Ministerio Público. En ese orden de ideas, y específicamente por la `relación de noviazgo con el propósito de

formar un hogar a futuro`; y tomando en cuenta lo que a esta Instancia, en la audiencia de debate expresó la agraviada y el acusado JOEL LÓPEZ, en cuanto a la intención de cuidar ambos al hijo que procrearon, esta Alzada ve oportuno la aplicación de la garantía Constitucional de protección a la familia (artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala )(…), para que esta joven pareja reciba la orientación que aun no han tenido; y, en virtud que en el Juzgado de Primera Instancia de la Niñez y Adolescencia y Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal, existe la Escuela de Padres de Familia (…), se ordena como medida de protección que JOEL y (la menor de apellidos) (…), se inscriban en dicha escuela (…) este órgano(…), es del criterio que el ente fiscal apelante, no evidencia la supuesta inobservancia de la Regla de la Derivación en el fallo venido en grado, y, en concordancia con lo estimado, se establece que el A quo cumplió con aplicar las reglas de la Sana Crítica Razonada, especialmente la de Razón Suficiente, los principios de la psicología y la experiencia común. Es por ello que el Recurso de Apelación Especial interpuesto deviene notoriamente improcedente.” (sic)

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma contra la resolución de segunda instancia, invocó como caso de procedencia el numeral 1 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumenta que la

Sala dejó de resolver la totalidad de los puntos alegados en apelación, respecto del motivo de forma consistente en inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 3 y 4 y 420 numeral 5, del Código Procesal Penal, faltando a la aplicación de la sana crítica razonada en cuanto a la regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, al apreciar los elementos probatorios al realizar sus razonamientos, especialmente en las pruebas consistentes en: declaración de la víctima, declaración de (…) con relación a la certificación de nacimiento de la agraviada y la del menor (…), de los testigos (…), (…), (…), (…) y (…). Así mismo el razonamiento del tribunal de sentencia relativo a que el acusado ignoraba que tener acceso carnal con una mujer menor de catorce años constituía violación, violentando este razonamiento el principio de razón suficiente, no habiendo la Sala respondido puntualmente sobre la vulneración de las reglas de la sana crítica razonada, en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología, en la apreciación de los medios de prueba que fueron ya señalados, pues invocó razones generales para declarar la improcedencia de la apelación especial y luego desvió sus argumentos sobre lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El trece de octubre de dos mil quince a las quince horas, fecha y hora en que fue señalada para la vista, la

querellante adhesiva, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación oral por escrito y realizaron la argumentación respectiva. CONSIDERANDO I Como parte integral del derecho de acceso a la justicia, se encuentra el derecho a la clara y objetiva resolución de los puntos alegados en un recurso procesal, de tal forma que el órgano jurisdiccional que incumple esta función, vulnera el derecho de defensa del recurrente. El agravio del ente acusador radica en que la Sala omitió resolver la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionada con la falta de aplicación de la sana crítica razonada, regla de la derivación en su principio de razón suficiente y la ley de la psicología respecto de la declaración de la víctima, declaración de (…), (…), (…), (…) y Demetria López Fabián. Así como que el razonamiento del tribunal sentenciador consistente en que el acusado ignoraba que tener acceso carnal con una mujer menor de catorce años constituía violación, violentó el principio de razón suficiente. Que la Sala invocó razones generales para declarar la improcedencia de la apelación especial, desviando sus argumentos sobre lo regulado en el Convenio 169 de la Organización Internacional de Trabajo. II Al examinar el fallo recurrido se aprecia que la Sala al conocer el agravio planteado, resolvió que el apelante no evidenció de manera clara y precisa la inobservancia de la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, ni la ley de la psicología, apreciando que el tribunal sentenciador no tuvo por acreditados los

hechos contenidos en la acusación, seguidamente transcribió el apartado denominado “IV) RAZONAMIENTOS QUE INDUCEN AL TRIBUNAL A CONDENAR O ABSOLVER”, acotando que el único que esta facultado para la valoración es el juez de sentencia, en observancia del artículo 430 del Código Procesal Penal que contempla el principio de intangilibilidad de la prueba. Concluyó que la violación denunciada por el ente recurrente no tiene sustento, porque el sentenciador siguió el iter lógico que le obliga la ley para arribar a la conclusión de absolver al acusado. Que el tribunal de sentencia se fundamentó en el artículo 3 Constitucional, que se refiere al derecho de la vida, seguidamente la Sala citó el Convenio 169 de la Organización Internacional del Trabajo, Sobre Pueblos Indígenas o Tribales 1989, artículos 3, 9 y 10, señalando que los hechos acaecieron en área rural de la aldea Tunima Grande Chancol del municipio de Chiantla, departamento de Huehuetenango y lo manifestado por la agraviada que con el acusado tenían el propósito de cuidar al hijo que procrearon, en aplicación de la garantía Constitucional de protección a lafamilia, artículo 47 de la Constitución Política de la República de Guatemala, ordenó que como medida de protección, Joel López y (…), (…) se inscribieran en la Escuela de Padres de Familia. III Con base en lo anterior, Cámara Penal advierte que la Sala de Apelaciones resolvió el agravio planteado,

pues a pesar de la deficiencia de su planteamiento en la que la Sala señaló que el recurrente en apelación especial no evidenció de manera clara y precisa la inobservancia de la regla de la derivación, en su principio de razón suficiente, ni la ley de la psicología, consideró que la violación del recurrente no se sustentaba, advirtiendo que el sentenciador siguió el iter lógico obligado por la ley para arribar a la conclusión de absolver al acusado por lo que no acogió el motivo de forma planteado. En tal virtud, se aprecia que la Sala sí resolvió el agravio denunciado, en consecuencia no fue vulnerado el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, por lo que el recurso analizado es improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1, 2, 4, 5, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 77, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 289 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes citadas, resuelve: Improcedente el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Huehuetenango. Notifíquese y con certificación de o resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...