🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

712-2016 03112016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
712-2016 03112016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

03/11/2016 – PENAL

712-2016

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: Improcedente cuando se reclama la calificación de jurídica de dos violaciones en concurso real, si de los hechos acreditados se extrae una sola acción que contiene los elementos necesarios para que sea subsumida en el tipo de violación con agravación de la pena y circunstancias especiales de agravación contenido en los artículos 173, 174 y 195 Quinquies, todos del Código Penal.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, tres de noviembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciséis por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido contra Morelito Magadiel Aguilar Martínez por el delito de violación con agravación de la pena. Además, interviene en calidad de abogado defensor Fredy Obed Ramos Godínez del Instituto de la Defensa Pública Penal. No se constituyó querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES.

A) Hechos acreditados: “El hecho acreditado es el siguiente: (el segundo que conforma la plataforma fáctica acusatoria del Ministerio Público). Que el acusado Morelito Magadiel Aguilar el día tres de junio del año dos mil catorce siendo las dieciocho horas, aproximadamente, en el parque del lugar ya indicado (del municipio

de San José el Rodeo, departamento de San Marcos) usted Morelito Magadiel Aguilar Martínez encontró a la niña (…) a quien le dijo: VENITE CONMIGO VAMOS A TENER RELACIONES Y SI NO LA VOY A MATAR eso hizo a que la niña lo acompaña (sic) a su casa ubicada en el lugar ya señalado (su casa ubicada por un callejón cerca de la tienda El Condor, de la cabecera municipal de San José El Rodeo del departamento de San Marcos) en donde le quita la ropa y tuvo acceso carnal vía vaginal con ella introduciéndole su pene en su vagina, como producto de esas relaciones sexuales la niña quedó en estado de gestación dando a luz a (…) el día doce de febrero del año dos mil quince”. B) Fallo del Tribunal de Sentencia: La Jueza Unipersonal del Tribunal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de San Marcos, el diecinueve de agosto de dos mil quince dictó sentencia donde condenó a Morelito Magadiel Aguilar Martínez como autor responsable del delito de Violación con agravación de la pena, con circunstancias especiales de agravación, imponiéndole la pena de diecinueve años con cuatro meses de prisión inconmutables. Al realizar su proceso de inferencia deductiva o subsunción consideró que, el procesado es autor material y directo, por haber violado a una niña de doce años de edad, con actos propios del delito que conforman sus presupuestos, además, como consecuencia de la consumación del ilícito penal, la niña quedó embarazada lo

que viene a ser una agravación de la pena, pero con circunstancias especiales de agravación, en este caso, la pena se aumentará en tres cuartas partes pues la víctima es persona menor de catorce años de edad, puesto que así lo regulan los artículos 173, 174 numeral 4º y 195 Quinquies, todos del Código Penal. Las acciones consumadas por el sujeto activo fuero haber tenido acceso carnal vía vaginal, aprovechándose de las circunstancias de vulnerabilidad de su víctima y del poder que ejercía sobre la agraviada. También indicó que el Ministerio Público a los hechos acusados dio la calificación jurídica de violación con agravación de la pena en forma continuada, pero en audiencia de la etapa intermedia el juez de garantía modificó la calificación jurídica del delito y admitió la acusación por el delito de violación con agravación de la pena en forma continuada y circunstancias especiales de agravación. Con fundamento en el artículo 388 segundo párrafo del Código Procesal Penal y en el principio iuria novit curia, el juez conoce el derecho, se debe someter a lo probado en cuanto a los hechos, pero puede ampararse en este principio para aplicar un derecho distinto del invocado por las partes a la hora de argumentar la causa, por esta razón, le dio la calificación jurídica indicada ut supra. Sin embargo, en el caso de violación, jamás puede invocarse delitocontinuado, porque son delitos personalísimos, si se hubiese probado también el primer hecho de la tesis acusatoria estaríamos frente a delitos cometidos en concurso real, pero nunca delito continuado.

C) Recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, en el cual denunció inobservancia del artículo 173 del Código Penal, con el argumento de que la jueza de sentencia también tuvo por acreditado el primer hecho, ya que si bien no lo consignó en el apartado de los hechos acreditados, dentro de los medios de prueba a los que se les dio valor probatorio quedó establecido con la declaración de la agraviada quien indicó que “fueron dos veces, de hecho sucedió lo mismo”, refiriéndose a las veces que tuvo acceso carnal con el acusado y con la declaración de la testigo técnica María Luisa Maldonado de León, psicóloga de la oficina de atención a la víctima de la fiscalía del Ministerio Público de Malacatán, departamento de San Marcos, quién manifestó en el debate que la niña agraviada le indicó lo siguiente: “…pero el veinte de mayo de dos mil catorce me llevó con él y me dijo que tuviéramos relaciones si no me iba a matar (…) Otra vez fue el día tres de junio del dos mil catorce, en el parque del Rodeo volvió a decir lo mismo, que si no tenía relaciones con él me iba a matar y volvió a decirme que si yo le decía algo a alguien me iba a matar”. Por lo anterior, es improcedente sancionar por un solo delito de violación en detrimento de la libertad e indemnidad sexual de la menor ofendida, en virtud de que como se analizó anteriormente, quedaron

acreditados dos delitos de violación, aunque la jueza de mérito no haya consignado en el apartado de los hechos acreditados el primero de ellos, puesto que, como lo ha establecido la Cámara Penal de la Corte Suprema de Justicia, de las valoraciones probatorias realizadas por el juez sentenciante, pueden extraerse los hechos probados, cuando por deficiencia de este, no se han acreditado en el apartado correspondiente. D) Sentencia del tribunal de apelación especial: la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintiséis de abril de dos mil dieciséis, emitió sentencia en la que declaró improcedente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público. Consideró necesario indicar que es al a quo a quien corresponde la valoración de la prueba, y como resultado de esa actividad intelectiva, acreditar o no la existencia del hecho, por lo que el tribunal de apelación no puede hacer mérito de la prueba por prohibición expresa de la ley procesal penal. En el presente caso, puede advertirse que el procesado Morelito Magadiel Aguilar Martínez, tuvo acceso carnal vía vaginal con la niña (…), quien a raíz de dicho acceso carnal quedó embarazada, apreciándose que únicamente acreditó un acceso carnal, es decir, una violación que sucedió el tres de junio del año dos mil catorce. En cuanto al argumento que hace el recurrente de que no se acreditó la violación ocurrida el día veinte de mayo de dos mil catorce (primer hecho formulado en la acusación), aún cuando la agraviada indicó al

momento de declarar que fue violada dos veces, cabe resaltar que dicho argumento no tiene sustento, pues, de la plataforma fáctica acreditada se desprende que el procesado únicamente tuvo acceso carnal con la agraviada en una ocasión y no dos como lo argumenta el recurrente. Por otro lado, si la entidad apelante argumentó que la agraviada indicó en su declaración que fue violada dos veces, y que el a quo no le otorgó valor probatorio como en derecho corresponde, lo procedente era invocar algún motivo de forma, y no de fondo, pues el agravio radica en la valoración de los medios de prueba por parte del Tribunal de mérito y no en la correcta aplicación de normas sustantivas.

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, e invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal.

Denuncia como inobservado el artículo 173 del Código Penal, porque la Sala impugnada erró al indicar que solo se acreditó un acceso carnal, es decir, la violación que ocurrió el tres de junio del año dos mi catorce, así como, que si la agraviada indicó en su declaración, que fue violada dos veces, a esto el a quo no le otorgó valor probatorio, por lo tanto, lo procedente era invocar algún motivo de forma y no fondo, pues el agravio radica en la valoración de los medios de prueba y no en la correcta aplicación de normas sustantivas, puesto que, no se le solicitó que valorara la prueba, más bien se le indicó que fue en base a los medios de prueba a los que le otorgó valor probatorio la jueza de mérito que se podía extraer el hecho que constituye el delito de

violación ocurrido el día veinte de mayo de dos mil catorce. Por lo anterior, solicita que se declare a Morelito Magadiel Aguilar Martínez, como autor responsable del delito de violación ocurrido en dicha fecha en concurso real por el otro delito de violación por el que si fue condenado, imponiéndole además, la pena de ocho años de prisión inconmutables, por dicho ilícito,aumentando la pena por ser un delito con agravación de la pena y con circunstancias especiales de agravación.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El dieciocho de octubre de dos mil dieciséis, a las quince horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés.

CONSIDERANDO -IPor el principio de intangibilidad de los hechos e intangibilidad de la prueba (artículos 430 y 442 del Código Procesal Penal), tanto el Tribunal de Apelación como el de Casación “no puede descender al examen de los hechos, modificarlos, completarlos o desconocerlos (DE LA RÚA. 1962) (…) los hechos los establece el juez de primera instancia con base en la prueba producida en juicio o debidamente incorporada al juicio, y su valoración.” (Gómez Colomer, Juan Luis, y José María Tijerino Pacheco (coordinadores). Manual de Derecho Procesal Penal Nicaragüense, Editorial Tiran Lo Blanch, Nicaragua 2005. p. 562), ya que, dentro de los recursos de apelación especial y casación, solo se pueden reexaminar cuestiones de derecho y no de hecho.

El cumplimiento de lo anterior, garantiza a las partes procesales el derecho a una tutela judicial efectiva, puesto que, como lo ha sostenido la jurisprudencia constitucional, dicho derecho abarca que la solución de la controversia sea mediante la emisión de una resolución fundada en Derecho, lo que exige, entre otros requisitos que el juez autorestrinja su intervención en orden a las limitaciones legales que su función le impone. -IIEl agravio de la entidad casacionista se circunscribe a que la Sala impugnada inobservó la aplicación del artículo 173 del Código Penal, porque conforme a los medios de prueba a los que el juez de mérito otorgó valor probatorio (concretamente la declaración de la agraviada (…) y la declaración de la testigo técnica María Luisa Maldonado de León), se extrae, además del delito de violación ocurrido el día tres de junio del año dos mi catorce, también el hecho que constituye el delito de violación ocurrido el día veinte de mayo de dos mil catorce, por lo que, el procesado debe ser condenado por dos delitos de violación cometidos en concurso real. Ante esto, es necesario referirse a cuál es la función jurisdiccional en el recurso de apelación especial que debe ser realizada al conocer y resolver un agravio que señala la existencia de un error de derecho o vicio in iudicando, y a la vez determinar como se relaciona la intangibilidad de la prueba con dicha labor. Cuando se interpone un motivo de fondo en apelación especial, los hechos acreditados por el a quo son el referente básico para revisar el proceso de inferencia deductiva o subsunción que este realizó, con la finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el apelante, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue

finalidad de establecer si existe o no la infracción a la ley sustantiva que fue señalada por el apelante, puesto que, el recurrente da por válido el proceso de inferencia inductiva o de valoración probatoria que fue realizado por el a quo, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva que se considera erróneamente interpretada, indebidamente aplicada o no aplicada a la plataforma fáctica probada por el sentenciante, puesto que la revisión, se circunscribe exclusivamente a errores jurídicos de derecho. Si embargo, el artículo 430 del Código Procesal Penal, faculta al tribunal de apelación para referirse tanto a los medios de prueba como a los hechos cuando aplique la ley sustantiva, siempre que no se haga mérito de los primeros y no se modifiquen los segundos. Esto quiere decir que, existe prohibición para que se realice una reinterpretación de la apreciación probatoria efectuada por el tribunal de sentencia, así como de la variación de las conclusiones fácticas a las que este arribó, ambas realizadas mediante su labor de inferencia inductiva o de valoración probatoria. De igual forma, tampoco sería factible que el tribunal de apelación deduzca nuevos o distintos hechos del contenido y resultado de la prueba, aún de la valorada positivamente, pues esa labor de deducción del material de hecho a partir de la prueba es propia del órgano que conoce la etapa de juicio. De lo que se trata es de que, en apelación especial cuando se conoce de un motivo de fondo, la Sala jurisdiccional competente ejerza su función específica de control jurídico, sujetándose por completo a los

hechos acreditados por el tribunal de sentencia, los que se encuentran incluidos, expresa o implícitamente, en las argumentaciones que dan contenido a la motivación fáctica, no probatoria, del fallo emitido por aquel. Con base en lo anterior expuesto, al confrontar el contenido de la sentencia del juez de mérito, concretamente en las páginas diez y once, que contienen las conclusiones fácticas a las que arribó dicho órgano jurisdiccional al momento de valorar la declaración testimonial de la agraviada (…), así como las páginas dieciocho y diecinueve, que contienen las conclusiones fácticas que generó al valorar la declaraciónde la testigo técnica, María Luisa Maldonado de León, esta Cámara determina que, solo fue acreditado el hecho delictivo realizado el día tres de junio de dos mil catorce, puesto que, a la primera de dichas declaraciones, si bien es cierto le confiere valor probatorio, lo hace para concluir que: se tuvo por acreditado “únicamente un hecho delictivo, es decir [el] del tres de junio de dos mil catorce…”. Por otra parte, conforme a su objeto de prueba, al valorar positivamente la declaración de la testigo técnica, María Luisa Maldonado de León, concluyó que la agraviada “…presentaba secuelas de un hecho traumante que le afectará en su desarrollo físico, psíquico y social…”, así como que “…en la entrevista psicológica realizada a la niña por la profesional en psicología observó la presencia de trauma psicológico debido al impacto que le produjo el hecho víctimizante, su estado está bastante vulnerado, se observa tristeza, se pudo

establecer coherencia y congruencia con el hecho sufrido, causándole este un menoscabo de la autoestima, la niña agraviada al momento de ser entrevistada se encontraba bastante preocupada ya que mantiene temor por las amenazas que el sindicado le hizo…”. Lo anterior, fue complementado por el a quo con la valoración positiva del informe psicológico de la referida profesional. Como se observa, al integrar los hechos acreditados dentro de las conclusiones a las que llegó al valorar los medios de prueba señalados, con los que contiene el apartado de la sentencia denominado “IV. DE LA DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO QUE EL JUZGADOR ESTIMA ACREDITADO”, se sustenta de manera fáctica la existencia de un delito de violación, consecuentemente es correcta la calificación jurídica que realizó el juez de mérito así como la pena impuesta, puesto que, se acreditó únicamente que el procesado Morelito Magadiel Aguilar Martínez el día tres de junio del año dos mil catorce siendo las dieciocho horas, aproximadamente, en el parque del municipio de San José el Rodeo, departamento de San Marcos, encontró a la niña (…) de doce años de edad a quien le dijo: “venite conmigo vamos a tener relaciones y si no la voy a matar”, lo que hizo que la niña lo acompañara a su casa ubicada por un callejón cerca de la tienda El Condor, de la cabecera municipal de San José El Rodeo del departamento de San Marcos, lugar en el que le quitó la ropa y tuvo acceso carnal vía vaginal con ella

introduciéndole su pene en su vagina, como producto de esas relaciones sexuales la niña quedó en estado de gestación dando a luz a (…) el día doce de febrero del año dos mil quince. Dar la calificación jurídica que pretende la entidad recurrente, de dos violaciones en concurso real, implicaría realizar apreciaciones diferentes a las generadas por el tribunal de mérito con respecto a los medios de prueba diligenciados durante el juicio oral y público, para incorporar otros hechos que si bien fueron acusados por el Ministerio Público, no forman parte de la plataforma fáctica acreditada por dicho órgano jurisdiccional. Conforme a lo considerado, resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público y así debe ser declarado en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89

del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Jorge Adalberto Alvarado Cardona, contra la sentencia dictada el veintiséis de abril de dos mil dieciséis por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del Departamento de San Marcos. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...