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713-2013 24092013 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
713-2013 24092013 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2013

24/09/2013 – PENAL

713-2013

DOCTRINA Casación por motivo de fondo No es procedente atenuar la culpabilidad del homicidio por un estado de emoción violenta, si este estado emotivo no se deriva de una causa repentina y externa al sujeto capaz de producir o provocar el surgimiento de impulsos y automatismos irreflexivos de autoconservación que se sobrepongan a los frenos inhibitorios normales, y además, si las circunstancias que lo rodean no denotan un carácter moral o socialmente reprochable que justifique suficientemente la reacción del sujeto. Tal es el caso cuando durante un juego de fútbol, con motivo de una riña entre los jugadores, el procesado, que es espectador, ingresa al campo de juego con un arma de fuego y mata de dos disparos a uno de los jugadores que había pateado a otro del equipo de su preferencia. Hecho que corresponde calificarlo como homicidio, sin que quepa aplicarle la atenuante de emoción violenta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticuatro de septiembre de dos mil trece. Se tiene a la vista el recurso de casación que el Ministerio Público interpone contra la sentencia de dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso que por el delito de homicidio se sigue contra Selvin Lionel González Cosajay.

El Ministerio Público actúa por medio de la agente fiscal Alma Dinorah Moreno Escudero. El procesado por su parte no se apersonó dentro del presente recurso de casación. ANTECEDENTES A) La acusación: El quince de diciembre del año dos mil once, durante un juego de fútbol en las instalaciones de un campo ubicado en la zona siete de esta ciudad, la víctima, Creider Estuardo Hidalgo, tuvo un encontronazo con el portero del equipo rival, lo que originó una discusión entre los jugadores de los equipos rivales. En ese momento el procesado, Selvin Lionel González Cosajay (19 años), se levantó de las bancas de los partidarios de uno de los equipos, sacó un arma de fuego e ingresó al campo disparando contra Creider Estuardo Hidalgo, a quien le acertó en varias ocasiones, luego de lo cual huyó del lugar. Poco tiempo después la víctima falleció en el hospital. Por este hecho el Ministerio Público acusó al procesado por el delito de homicidio.B) Hechos acreditados por el tribunal: El Tribunal Noveno de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el apartado correspondiente de su sentencia, solamente tuvo por acreditado que el día y hora señalados en la acusación sucedió la muerte violenta de Creider Estuardo Hidalgo, a causa de varias heridas producidas por proyectiles de arma de fuego. C) Resolución del tribunal de sentencia. El veinte de julio de dos mil doce, el tribunal de sentencia referido (en su modalidad de juez unipersonal) declaró al

procesado responsable del delito de homicidio cometido en estado de emoción violenta, imponiéndole la pena de tres años de prisión, conmutables a razón de diez quetzales diarios por cada día de prisión. El tribunal fundamentó su decisión en que algunos testigos coincidieron en que el fallecido motivó a sus compañeros de equipo a quejarse de que se jugaba muy fuerte y que pateó varias veces al portero del equipo contrario, lo que motivó “emociones encontradas con los espectadores, más aún con el simple hecho de ir a traer una mochila en la que supuestamente había un arma de fuego, produciéndose un altercado entre varias personas con resultados negativos cuando se detonaron varios disparos de arma de fuego que impactaron en la integridad física del señor Hidalgo y le produjeron su deceso”. Agregó el tribunal que la muerte fue causada en estado de emoción violenta “pues el autor del hecho, a raíz de la adrenalina, emoción y euforia que acontecía en un partido de fútbol, y ante la provocación de la víctima, disparó en contra de la vida del señor Hidalgo (…), acción delictiva que, según la prueba producida en el debate (…) le corresponde la calificación jurídica de homicidio cometido en estado de emoción violenta”. D) Recurso de apelación especial. Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, el Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo en el que denunció error de derecho al calificar los hechos como

homicidio en estado de emoción violenta. “De la lectura de los hechos –expuso el Ministerio Público– se infiere sin dificultad alguna, que los mismos no pueden ser subsumidos dentro de los supuestos contenidos en el artículo 124 del Código penal, en virtud que (…) la muerte del señor Creider Estuardo Hidalgo se produjo en forma violenta con arma de fuego, la cual portaba el procesado y con la cual le disparó en repetidas ocasiones e inmediatamente después se dio a la fuga”. E) Sentencia de la Sala de Apelaciones. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal desestimó el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público. Su razonamiento se redujo a reproducir lo narrado por los testigos respecto a las actitudes y reacciones agresivas de los sujetos, provocadas por el ambiente tenso en que se desenvolvía el juego de fútbol, y en virtud de lo cual respaldó la opinión del juez sentenciante en cuanto a que la discusión entre los sujetos causó un estado de emoción violenta, “un estímulo poderoso” que produjo en el procesado “arrebato y obcecación”, razón por la cualel tribunal de sentencia no incurrió en inobservancia del artículo 123 del Código Penal. RECURSO DE CASACIÓN Contra lo resuelto por la Sala de Apelaciones el Ministerio Público interpone el presente recurso de casación por motivo de fondo. Con base en el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal se denuncia la errónea interpretación del

artículo 124 del Código penal “ya que la preterintencionalidad (sic) de ningún modo requiere tal extremo para su tipificación, antes bien, lo que se aprecia (…) es la clara intención del imputado de causar la muerte a la víctima, causándole heridas en partes vitales del cuerpo”. Expone el Ministerio Público que existe errónea interpretación del citado artículo 124 porque sus presupuestos jurídicos “no corresponden a los hechos delictivos exteriorizados por el acusado”. Como un segundo caso de violación el Ministerio Público alega la falta de aplicación del artículo 123 del Código Penal, en el que de nuevo hace relación de los hechos para resaltar que inicialmente la discusión de la víctima no fue directamente contra el procesado sino contra otras personas, y que los eventos posteriores no excusan el ataque sufrido por la víctima, cuyas heridas le fueron provocadas en partes vitales, lo que revela “la clara intención de matar exteriorizada por el acusado”. “El hecho –concluye el Ministerio Público– de que se haya producido una discusión con otras personas y no con el sindicado directamente (…) no constituye presupuesto jurídico para faltar a la aplicación del artículo 123 del Código Penal si se ha tenido por probado que el ataque fue ocasionado con varios disparos de arma de fuego ocasionando heridas (…) en partes vitales. Por lo tanto, la responsabilidad penal que le corresponde al condenado es por el delito de homicidio y no homicidio cometido en estado de emoción violenta, debido a la clara manifestación de dolo cuyo único fin es matar

a la víctima”. VISTA PÚBLICA Después de haberse admitido para su trámite el recurso de casación se señaló la audiencia del día diecinueve de septiembre de dos mil trece, a las doce horas, para la realización de la vista pública. El Ministerio Público presentó sus alegatos de forma escrita, en los que reiteró sus mismos argumentos en los términos antes resumidos. El procesado por su parte no presentó alegato alguno. CONSIDERANDO I Para ser excusable el homicidio por un estado de emoción violenta, éste debe resultar explicable por las circunstancias que envuelven la conmoción anímica y no por la conmoción anímica misma. No debe confundirse con la ira, la intolerancia o la impulsividad por sí solas, pues aunque éstas puedan estar en el origen del estado alterado, no son elemento suficiente para justificar la atenuacióndel delito si no se da la triple condición de que sean súbitas, de una intensidad capaz de anular la capacidad reflexiva, y de que las circunstancias que rodean al caso denoten un carácter moral o socialmente reprochable que justifiquen la reacción del sujeto. II Para fundamentar la calificación del delito el tribunal de sentencia procedió a hacer referencia a una serie de conceptos doctrinarios sobre el homicidio en estado de emoción violenta, pero sus razones concretas para calificar así los hechos del presente caso se reducen a señalar que en el campo de juego había “emociones encontradas con los espectadores” y que el procesado “a raíz de la

adrenalina, emoción y euforia que acontecía en un partido de fútbol, y ante la provocación de la víctima, disparó en contra de la vida del señor Hidalgo”. Es claro que estas no son circunstancias suficientes para atenuar el homicidio de esa forma. Esta Cámara ha declarado en ocasiones anteriores que la emoción violenta es un estado psíquico especial que idealmente requiere evaluaciones psicológicas sobre el carácter y temperamento del sujeto (Véase sentencia de 15 de marzo de 2011, Casación 45-2010), que a falta de dichas evaluaciones debe valorarse si durante el hecho efectivamente se presentaron reacciones somáticas y psicológicas propias de dicha alteración emocional (tales como la inhibición o excitación motriz intensa, el desorden motor, temblores, palabras entrecortadas, impulsividad extrema, mutismo, llanto espasmódico, desorden asociativo, confusión de ideas, disminución de la atención o amnesia parcial). Asimismo, debe valorarse si la conmoción afectiva fue súbita y de una intensidad suficiente para inhibir las funciones intelectuales superiores (capacidad reflexiva), dando paso a los automatismos básicos del instinto de conservación (Véase sentencia de 17 de junio de 2013, Casación 214-2013). También ha dicho la Cámara que la ira, la intolerancia y la impulsividad no son equivalentes a emoción violenta, aunque éstas puedan hallarse presentes en su origen (Véase sentencia de 13 de

abril de 2010, Casación 285-2007). Que el hecho se acompañe de emociones de cierta intensidad no es suficiente para calificarlo como homicidio en estado de emoción violenta. Una cosa es que el procesado haya experimentado una exaltación de su estado emotivo –algo normalmente previsible cuando se saca y se dispara una pistola en el contexto de una riña entre adversarios–, y otra cosa distinta es juzgar si conforme a los hechos probados se puede concluir que las circunstancias externas justificaban su reacción y, además, que tal reacción estuviese motivada efectivamente por una irrupción súbita e involuntaria de los reflejos instintivos de conservación, cuya fuerza y arrebato hayan logrado obnubilar el juicio crítico y el control de los impulsos. Por lo tanto, la culpabilidad sólo corresponde atenuarla cuando la acción constituye la reacción explicable, excusable y externamente motivada deun estado afectivo particularmente intenso que llega al punto de provocar el afloramiento de impulsos y automatismos irreflexivos de sobrevivencia, pero no cuando se trata, como en este caso, de reacciones coléricas originadas por presenciar las agresiones entre jugadores de fútbol, sin que haya evidencia de que por ese sólo hecho el procesado haya podido experimentar una alteración afectiva de una intensidad tan fuerte como para hacerle perder el control de sus impulsos o de sus capacidades normales de reflexión. Es evidente que las agresiones entre jugadores durante un juego de fútbol no son el escenario suficiente para justificar que se saque un arma y se le dispare a un

jugador. Los motivos en este caso son más bien fútiles y no hay evidencia alguna, por el tiempo y la secuencia en que se desarrollan los hechos, para calificarlos como homicidio en estado de emoción violenta, ya que además de que las agresiones de la víctima fueron contra otro jugador en el campo y no contra el procesado, el juez sentenciante, de lo declarado por los testigos César Amado López y Renso Alexander Celada Rodríguez, tuvo por probado que el procesado fue quien sacó un arma y le disparó a la víctima, quien salió corriendo y estando ya afuera recibió otro disparo (folio 37). Por lo tanto, el tribunal y la Sala cometen un error tanto en la interpretación del artículo 124 del Código Penal como en la calificación jurídica de los hechos acreditados, pues el contexto y circunstancias en que éstos se sucedieron no justifican atenuar el homicidio por un estado de emoción violenta. En consecuencia, en el presente caso concurren los elementos objetivos y subjetivos del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, ya que el procesado actuó conscientemente y con dolo homicida, pues la prueba aportada no demuestra que éste haya llegado a un grado de alteración emotiva suficiente como para no haberse podido representar la posibilidad de que la víctima moriría como resultado de su acción de dispararle varias veces con un arma de fuego; acción normalmente idóneas para atribuirle la autoría del mencionado delito de homicidio. Por lo tanto, es procedente casar la sentencia

recurrida y, tomando en cuenta que no se acreditó alguno de los parámetros del artículo 65 del Código Penal, corresponde imponerle al procesado la pena mínima de quince años de prisión. LEYES APLICADAS Artículos citados y: 12, 14, 28, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 10, 14, 63, 123, 124 del Código Penal; 1, 2, 3, 4, 5, 11, 11Bis, 37, 50, 182, 389, 394, 399, 437, 438, 439, 440 numerales 2 y 5, 442 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 147 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas DECLARA: I) Procedente el recurso de casación interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia de fecha dieciocho de junio de dos mil trece, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, dentro del proceso seguido contra Selvin Lionel González Cosajay. II) En consecuencia, casa la sentencia recurrida

y, resolviendo conforme a la ley, se declara: a) Que el procesado, Selvin Lionel González Cosajay, es responsable del delito de homicidio, cometido contra la vida de Creider Estuardo Hidalgo (único apellido); b) Se impone al procesado la pena de quince años de prisión inconmutables, la que deberá hacerse efectiva en el centro de reclusión que designe el juez de ejecución competente, con abono de la prisión ya padecida c) Se suspende al procesado en el goce de sus derechos políticos mientras dure la condena; d) No se hace ningún pronunciamiento en cuanto a la reparación digna ni en cuanto a las responsabilidades civiles, por no haberse ejercitado ni haber víctima determinada; e) Se exime al condenado al pago de costas procesales por no haberse determinado su capacidad económica.

  1. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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