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713-2014 12032015 Bremer Leonardo Sanchez Cordova

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
713-2014 12032015 Bremer Leonardo Sanchez Cordova
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

12/03/2015 – PENAL

713-2014

Doctrina Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, cuando la Sala afirma que no existe violación del principio de legalidad contenido en los artículos 17 constitucional y 1 del Código Penal, basado en los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, la conducta del procesado se adecúa a uno de los supuestos de hecho del artículo 263 de la ley Ibid. En el caso concreto, el procesado entrega al agraviado una boleta de depósito bancario en la que se consigna la acreditación a la cuenta de este último, una suma de dinero y por medio de esta, recoge unos objetos muebles con sus respectivos documentos de propiedad; posteriormente, cuando la víctima intentó retirar el dinero, el cheque fue rechazado por cuenta cancelada.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, doce de marzo de dos mil quince. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Bremer Leonardo Sánchez Córdova, contra la sentencia de fecha veintitrés de enero de dos mil catorce, que emitió la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, dentro del proceso seguido en su contra, por el delito de estafa propia. La defensa está a cargo de los abogados Wilber Gerardo Enríquez Jocol y José Daniel Ochoa Morales, figura como querellante adhesivo el señor Bernardo Robles Pojoy.

I. ANTECEDENTES

I.I Del hecho acreditado. El veintitrés de enero de dos mil once, aproximadamente a las siete horas con cincuenta minutos, el acusado Bremer Leonardo Sánchez Córdova, en compañía de Herman Eladio Sánchez Cifuentes, se constituyó a la residencia del señor Bernardo Robles Pojoy ubicada en aldea Buena Vista El Rosario del municipio de Tejutla del departamento de San Marcos. En el lugar, fecha y hora referida, Bremer Leonardo Sánchez Córdova le entregó a Bernardo Robles Pojoy una boleta de depósito realizado en el Banco G y T Continental, en la agencia doscientos cincuenta y cuatro ubicada en Cuatro Caminos del municipio de San Cristóbal Totonicapán, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil quetzales a favor del agraviado, de fecha veintidós de enero de dos mil once, depósito efectuado por medio del cheque número sesenta y tres a nombre de Nelson Soto y/o Henry Franco de la cuenta número tres – cuatrocientos doce – cero cuatro mil – cero del Banco Banrural, a la cuenta bancaria número treinta y ocho millones novecientos treinta mil trescientos ochenta y uno – nueve, del Banco G y T Continental, a nombre del agraviado Bernardo Robles Pojoy, diciéndole a este último que por instrucciones del señor Carlos Reyes recogería un remolque y la máquina tipo retroexcavadora –detallada en autos-, con su respectiva póliza y documentos que acreditaban la propiedad, los cuales recibió del agraviado. Posteriormente, cuando el señor Bernardo Robles Pojoy intentó realizar el retiro de esa cantidad, el cheque fue rechazado por cuenta cancelada. De esa forma, el procesado indujo a error mediante engaño al agraviado y lo defraudó en su patrimonio.

I.II De la resolución del tribunal de sentencia.

intentó realizar el retiro de esa cantidad, el cheque fue rechazado por cuenta cancelada. De esa forma, el procesado indujo a error mediante engaño al agraviado y lo defraudó en su patrimonio.

I.II De la resolución del tribunal de sentencia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de San Marcos, en sentencia de once de julio de dos mil trece declaró responsable a Bremer Leonardo Sánchez Córdova, del delito de estafa propia, ilícito por el cual le impuso la pena de tres años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios y multa de cinco mil quetzales; en concepto de reparación la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil quetzales a favor del agraviado. El hecho quedó acreditado con prueba testimonial y documental. Consideró que el acusado logró sorprender a la víctima por medio de la boleta mencionada y se llevó la máquina y remolque con sus respectivos documentos, cerca del lugar del hecho se encontraba su progenitor quien esperaba el desenlace y consumación de la estafa. Posteriormente, el agraviado comprobó que tal depósito no se había realizado, pues se demostró que el cheque depositado bajo reserva de cobro, en esa fecha, la cuenta ya estaba cancelada, siendo ese el motivo del rechazo del pago delmismo, en cámara de compensación. También quedó acreditado que el progenitor del acusado tiene un predio ubicado en el municipio de Salcajá del departamento de Quetzaltenango, en el que usan y arrendan

maquinaria pesada como es el caso de las retroexcavadoras, indicio que agregado a lo demás probado en juicio, demuestran sin ninguna duda que el agraviado fue sorprendido en su buena fe, e inducido a error mediante un ardid y engaño por el acusado, muy bien tejido y elaborado para que entregara maquinaria de su propiedad, sin que recibiera el dinero de la supuesta venta, perjudicándolo en su patrimonio. I.III Del recurso de apelación especial. Para efecto de resolver el presente recurso, sólo se hace referencia a la apelación especial por motivo de fondo, planteada por el procesado Bremer Leonardo Sánchez Córdova, en la que denunció inobservados los artículos 1 y 10 del Código Penal, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que, el juez unipersonal dio por acreditado la existencia de una boleta de depósito por medio de la fotocopia de la misma, lo cual genera duda en el acaecimiento del hecho, pues a preguntas de la defensa, el agraviado respondió que la boleta original se había perdido, es decir que, el juez cambia la veracidad del testigo en la sentencia, lo que no conlleva una certeza jurídica en un tipo penal a juzgar, ya que la prueba reina no existe. Actuar que conculca el principio de legalidad, relación de causalidad y se pretende una analogía por el juzgador, al querer adecuar la conducta al delito de estafa, cuando lo que se dio fue una contratación de un servicio de ir a traer un bien mueble, ya que en ningún momento se dio por acreditado el concierto con el

supuesto Carlos Reyes. Al existir duda o deficiencia en la imputación efectuada por el Ministerio Público, debió absolverse conforme el principio de favor rei e indubio pro reo contenido en los artículos 14 constitucional y del Código Procesal Penal. Es decir que, el hecho atribuido al acusado no es constitutivo del tipo penal de estafa, él nunca negoció con el agraviado la maquinaria ni mucho menos hizo el depósito, no realizó ningún engaño para perjudicar el patrimonio ajeno, tampoco se benefició del mismo; la participación fue la de manejar el vehículo para trasladar la maquinaria que fue entregada voluntariamente por la supuesta víctima y no desapoderarlo, que es un verbo rector de otro tipo penal. Pidió la procedencia del recurso, se anule la sentencia recurrida y al pronunciar la que corresponde se absuelva de todo cargo al procesado, ordenando su inmediata libertad.

I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, resolvió “Sin lugar” el recurso planteado. La Sala consideró que, se desvirtuó el agravio y violación del artículo 1 del Código Penal denunciado, porque al procesado no se le asignó pena por hechos que no estén expresamente calificados como delito ni pena que no esté establecida en la ley; que se relaciona directamente con el reclamo de vulneración al artículo 10 de la misma ley, que contempla la

relación de causalidad. Al analizar la plataforma fáctica acreditada por el sentenciante, se logró establecer que la conducta del procesado fue bien adecuada a los supuestos establecidos en el artículo 263 del Código Penal, en la figura delictiva de estafa propia, pues lo ubica como la persona que entregó al agraviado la boleta de depósito relacionada y como consecuencia se llevó consigo el remolque y la retroexcavadora con sus respectivos documentos que acreditan la propiedad, induciendo a error mediante engaño para defraudarlo en su patrimonio; con lo cual se demostró el nexo causal de la participación, la autoría y responsabilidad en los hechos cometidos. Respecto a la denuncia de violación del artículo 17 constitucional expresó, que la conducta de Bremer Leonardo Sánchez quedó plenamente demostrada ante el tribunal a quo, luego de haberse ofrecido, diligenciado y valorado la prueba, y sobre todo que el tipo penal de estafa propia atribuido existía antes de la perpetración del hecho.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El procesado Bremer Leonardo Sánchez Córdova interpuso recurso de casación por motivo de fondo e invocó el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal y denunció indebida aplicación de los artículos 1, 10 y 263 del Código Penal; y, 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. Argumentó que se encuadró la conducta en el delito de estafa propia, al referir que se engañó con un depósito bancario para desapoderar al supuesto agraviado de una

retroexcavadora. Para mantener una condena por el delito de estafa propia deben concurrir los verbos rectores de dicho tipo penal, lo que no ocurre en el presente caso, puesto que, el desapoderamiento no es elemento de la estafa propia, ni mucho menos, el engaño con una boleta de depósito. Se trata pues, de una cuestión civil que puede hacerse valer por el cheque que fue depositado a la cuenta del agraviado, parapoder determinar un engaño y dolo directo de la persona responsable, ya que como acusado lo único que hizo fue ir a traer la retroexcavadora con el que hizo el negocio Carlos Reyes, con lo cual se puede establecer que se aplicó indebidamente el artículo 263 del Código Penal, al calificar el hecho como estafa propia sin que se dieran los elementos y verbos rectores de este tipo penal. Pidió se declarara procedente el recurso planteado por motivo de fondo, se anulara la sentencia recurrida y al pronunciar la definitiva, se le absolviera por darse los presupuestos para ello.

III. DEL DIA DE LA VISTA La vista pública se señaló para el veinte de febrero del año en curso, a las once horas. Las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida, no obstante, comparecieron a la misma, el querellante adhesivo Bernardo Robles Pojoy, con la dirección de los abogados Teódulo José Carlos Cifuentes Chávez y Osmar Salvador Evander Ajanel Tuc, por esta vez en forma accidental, oportunidad en la que tomó la palabra el primero de los profesionales citados, quien hizo las alegaciones y peticiones pertinentes, de la misma forma, el querellante adhesivo.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por

alegaciones y peticiones pertinentes, de la misma forma, el querellante adhesivo.

CONSIDERANDO -ICámara Penal ha establecido el criterio jurisprudencial que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo, son los hechos que se han tenido por acreditados por el tribunal de sentencia. La función de este órgano jurisdiccional, se encuentra circunscrita a determinar si hubo o no una correcta adecuación de tales hechos a la figura típica aplicada.

-IIPara verificar la vulneración denunciada es necesario analizar los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados, los cuales se resumieron en el apartado de antecedentes de esta sentencia y se refieren a que, el procesado Bremer Leonardo Sánchez Córdova se presentó a la residencia de Bernardo Robles Pojoy y le entregó una boleta de depósito del Banco G y T Continental, realizado en la agencia ubicada en Cuatro Caminos del municipio de San Cristóbal Totonicapán, departamento de Totonicapán, por la cantidad de trescientos ochenta y cinco mil quetzales. El depósito se efectuó con un cheque de la cuenta del Banco Banrural a nombre de Nelson Soto y/o Henry Franco, a la cuenta bancaria del Banco G y T Continental a nombre de Bernardo Robles Pojoy, aquel le dijo a este que por instrucciones de Carlos Reyes iba a recoger un remolque y una máquina retroexcavadora, con su respectiva póliza y documentos que acreditaban la propiedad, los cuales recibió del agraviado. Posteriormente, cuando Robles Pojoy intentó retirar dicha

cantidad, el cheque fue rechazado por cuenta cancelada. De esa forma, el acusado mediante engaño –boleta de depósito-, indujo a error al agraviado y lo defraudó en su patrimonio –desapoderó del remolque y la retroexcavadora-. Para el tratadista Sebastián Soler (Derecho Penal Argentino. Tomo IV. Pp. 346, 347, 348, 351, 365, 366, 373. Tipografía Editora Argentina. Buenos Aires, 1992), "la estafa es una disposición patrimonial perjudicial tomada por un error determinado mediante ardides tendientes a obtener un beneficio indebido", estima el mismo tratadista que el ardid constituye el punto central de la teoría de la estafa, definiéndolo "como el astuto despliegue de medios engañosos"; sigue diciendo "para constituir ardid se requiere el despliegue intencional de alguna actividad, cuyo efecto sea el de hacer aparecer, a los ojos de cierto sujeto, una situación falsa como verdadera y determinante". Para dicho autor "el elemento subjetivo del ardid, sea cual sea el medio empleado, la actividad engañosa debe haber sido desplegada intencionalmente, debe consistir en una maniobra subjetivamente dirigida al fin de engañar". Continúa exponiendo que: "La figura de estafa subjetivamente compleja, porque no solamente requiere de un elemento psíquico subjetivo ínsito en el ardid (…) sino, además, un elemento psíquico objetivo, consistente en el error del cual es víctima una persona dotada del poder de tomar una disposición patrimonial viciada. Sin error, no hay estafa, así como no la hay

sin ardid, aun, cuando mediante alguna maniobra se logre un beneficio indebido. (…) Dentro del proceso sucesivo de los hechos que integran una estafa, la situación del error podría decirse que es central". Debe ocupar un lugar intermedio entre el ardid y la disposición patrimonial y con ambas ha de mantener una estrecha relación de razón suficiente. El ardid -agregadebe haber determinado el error y este a su vez debe haber determinado la prestación.La Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, en sentencia de veintitrés de enero de dos mil catorce, para no acoger el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el acusado Bremer Leonardo Sánchez Córdova, expresó que se desvirtuó el reclamo de violación al principio de legalidad -artículos 1 del Código Penal y 17 constitucional-, porque al procesado no se le asignó pena alguna por hechos que no estén expresamente calificados como delito, ni mucho menos se le impuso pena que no esté establecida en la ley; relacionado directamente a la denuncia de infracción del artículo 10 del mismo código, que contempla la relación de causalidad. Quedó establecida la causa y efecto de los hechos acreditados, con la existencia de los medios de convicción diligenciados se demostró fehacientemente la participación del imputado en el ilícito atribuido y al existir esa conexión entre las acciones y los hechos pesquisados, se determinó la relación causal. Del análisis a la plataforma fáctica se apreció que la conducta del procesado fue bien adecuada a los supuestos contenidos en el artículo 263 del Código Penal,

que regula el tipo penal de estafa propia, pues, este fue quien le entregó al agraviado la boleta de depósito referida y como consecuencia se llevó consigo el remolque y la retroexcavadora con sus respectivos documentos que acreditaban la propiedad, induciéndolo a error mediante engaño para defraudarlo en su patrimonio. El artículo 263 del Código Penal preceptúa lo siguiente: “Comete estafa propia quien, induciendo a error a otro, mediante ardid o engaño, lo defraudare en su patrimonio en perjuicio propio o ajeno. El responsable de este delito será sancionado con prisión de seis meses a cuatro años y multa de doscientos a diez mil quetzales”. La Cámara Penal al respecto hace las acotaciones siguientes: a) La característica principal de esta modalidad delictuosa, deviene del hecho de hacer que el sujeto pasivo por haber sido inducido a error, emita voluntariamente una disposición patrimonial que le perjudica personalmente o afecta el patrimonio de otra persona, para lo cual el sujeto activo habrá de valerse de ardid o engaño entendidos ambos según el Diccionario de la Real Academia Española como: a.i) ardid: “(…) Artificio, medio empleado hábil y mañosamente para el logro de algún intento(…)” (Diccionario de la Lengua Española, Decimonovena Edición. p. 113. Madrid 1970). a.ii) engaño: “(…) Falta de verdad en lo que se dice, hace, cree, piensa o discurre (…)” (Obra citada, página 532). Basándose únicamente en los hechos acreditados ante el tribunal de primer grado,

como es lo procedente, esta Cámara analiza si la acción del acusado constituye o no conducta delictiva, y en consecuencia, si se violaron las normas denunciadas.

En ese sentido se tiene que: a) el señor Bremer Leonardo Sánchez Córdova se constituyó en la residencia de Bernardo Robles Pojoy, cuya dirección consta en autos y le entregó una boleta de depósito del Banco G y T Continental, que consignaba un depósito de trescientos ochenta y cinco mil quetzales que se había realizado en la agencia doscientos cincuenta y cuatro ubicada en Cuatro Caminos, jurisdicción de San Cristóbal Totonicapán, a favor del agraviado; b) el depósito se efectuó el veintidós de enero de dos mil once, por medio del cheque número sesenta y tres, de la cuenta número tres – cuatrocientos doce – cero cuatro mil – cero del Banco Banrural a nombre de Nelson Soto y/o Henry Franco, a la cuenta bancaria número treinta y ocho millones novecientos treinta mil trescientos ochenta y uno – nueve, del Banco G y T Continental, a nombre de Bernardo Robles Pojoy; c) el procesado le dijo que por instrucciones de Carlos Reyes iba a recoger un remolque y una retroexcavadora (detallados en los antecedentes), con su respectiva póliza y documentos que acreditaban la propiedad, los cuales recibió del agraviado; y, d) posteriormente, cuando el señor Bernardo Robles Pojoy intentó retirar el dinero, el cheque fue rechazado por cuenta cancelada.

Partiendo de esos hechos, se hace ostensible el engaño. El casacionista argumentó que se vulneró el

principio de legalidad al encuadrar su conducta en el delito de estafa propia, al referir que se engañó con un depósito bancario y así se desapoderó de la retroexcavadora al supuesto agraviado. Para mantener la condena por tal delito, debió contenerse los verbos rectores del tipo penal, lo que no ocurrió en el presente caso, puesto que, la “desapoderación” –sicno es elemento de la estafa propia, ni mucho menos un engaño con una boleta de depósito. En apreciación del recurrente, esto es una cuestión civil que puede hacerse valer por el cheque que fue depositado a la cuenta del agraviado, para determinar el engaño y dolo directo de la persona responsable, ya que él como acusado lo único que hizo fue ir a traer la retroexcavadora con la persona que hizo el negocio Carlos Reyes, con ello se estableció la aplicación indebida del artículo 263 del Código Penal. Insiste el impugnante en mantener la antítesis de que el señor Carlos Reyes fue quien hizo el negocio con el agraviado, deduciéndose de lo manifestado, que este podría ser el responsable del depósito del cheque deuna cuenta cancelada, concretándose él a cumplir las instrucciones de dicho señor de recoger los objetos relacionados. Dicha versión fue desacreditada por el sentenciante al demeritar los testimonios de descargo. Quedó claro que se trató de un acto de engaño en donde se dio una evidente defraudación, a través del mecanismo ya señalado. Por lo anterior, esta Cámara es del criterio que la actuación del acusado Bremer Leonardo Sánchez Córdova sí se enmarcó en el supuesto de hecho contenido en el artículo 263 del Código

Penal que regula el delito de estafa propia, no existiendo por lo tanto el agravio ni la vulneración normativa denunciada. En consecuencia el recurso interpuesto debe declararse improcedente.

LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos del Congreso de la República y sus reformas.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, declara: Improcedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el procesado Bremer Leonardo Sánchez Córdova, contra la sentencia emitida por la Sala Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de San Marcos, el veintitrés de enero de dos mil catorce. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina

Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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