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713-2016 25102016 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
713-2016 25102016 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2016

25/10/2016 – PENAL

713-2016

DOCTRINA El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva exige que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la necesaria argumentación jurídica; en ese sentido, la debida motivación de los fallos emitidos por las Salas de Apelaciones implica el análisis concreto y entendible de las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial y que se resuelvan todos los puntos expresamente impugnados. De esa cuenta, procede el recurso de casación que se interpone con base en el artículo 440 numeral 6º del Código Procesal Penal, cuando la Sala de Apelaciones en su fallo no ha dado cumplimiento con los requisitos anteriormente enunciados, que permitan a los sujetos procesales entender la decisión que ha tomado y obtener un completo pronunciamiento respecto a sus agravios.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veinticinco de octubre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el Ministerio Público, a través de la Unidad de Impugnaciones, por medio del agente fiscal Alejandro José Flores Maldonado, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, dentro del proceso seguido contra Petronilo Crispín Ruiz, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. El procesado actuó con el auxilio de la abogada del

Instituto de la Defensa Pública Penal, Yadira del Carmen Bolaños del Villar.

I. ANTECEDENTES A) De la acusación. Se le imputó que el veintinueve de diciembre de dos mil once, siendo las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, llegó bajo efectos de licor a su residencia ubicada a una cuadra de la bomba de agua de la aldea el Juleque, municipio de Santa Ana, departamento de Petén, y empezó a discutir con su esposa Floriselda Elizabeth Suárez Cifuentes, la pateó y le pegó con los puños en el rostro. El catorce de abril de dos mil doce, en estado de ebriedad, agarró del cuello a su esposa y le pegó dos patadas en la pierna del lado derecho. El veintiuno de abril de dos mil doce, siendo la una horas con treinta minutos, llegó nuevamente en estado de ebriedad a la misma residencia donde vive la agraviada y la empezó a patear mientras le decía «maldita, yo queriendo me consigo otra mujer». El cuatro de mayo de dos mil trece, siendo la una hora con treinta minutos, llegó nuevamente a su residencia bajo efectos de licor, llevando consigo un arma de fuego calibre ignorado, luego de amenazarla, hizo un disparo al aire con el arma que portaba. Lo anterior ha causado en la víctima, miedo, ansiedad, alteración del sueño, pesadillas, habiendo asumido la agraviada una actitud dependiente de usted, por la conducta violenta que viene sufriendo a lo largo de la vida conyugal, lo cual denota que la agraviada ha sido objeto de un ciclo de violencia física.

B) De los hechos acreditados. Después de analizar las pruebas producidas durante el debate, el Tribunal de Sentencia no tuvo por acreditados, dentro del proceso, los hechos contenidos en la plataforma fáctica formulada por el Ministerio Público en su acusación en contra del procesado. C) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual, Explotación y Trata de Personas del departamento de Petén, dictó sentencia absolutoria el veintiséis de junio de dos mil quince y declaró al sindicado, Petronilo Crispín Ruiz, absuelto del delito de violencia contra la mujer en su manifestación física. Consideró, que en el caso de mérito, al analizar la figura penal de violencia contra la mujer, en su manifestación de violencia física, en la cual el Ministerio Público pretendía encuadrar la conducta del acusado, no se podía determinar la existencia del delito ni la participación del acusado por las siguientes razones: «... en el presente caso, el dictamen forense señala, en los datos objetivos que la víctima FLORISELDA ELIZABETH SUAREZ CIFUENTES no tenía lesiones físicas en el momento de la evaluación, pero de los datos subjetivos la víctima (...) le refirió que tenía dolor en la región del muslo derecho, por lo que esta información del peritaje del Médico Forense JOSUE HIRAM CASTAÑEDA GOMEZ, es incongruente con la acusación que le formuló el Ministerio Público, en las fechas señaladas en la misma, al sindicado

PETRONILO CRISPIN RUIZ, pero principalmente es incongruente, con la fecha del catorce de abril del añodos mil doce, ya que en el dictamen Médico Forense, la señora FLORISELDA ELIZABETH SUAREZ CIFUENTES, le manifestó al Doctor; Que le dio patadas y no dos patadas como dice la acusación presentada por el Ministerio Público; así mismo (sic) este dictamen Médico Forense es incoherente, con lo que le declaró la agraviada (...) en el debate y a la Licenciada LUCIA FABIOLA ORTIZ MOREIRA de que el acusado le dio unas patadas en la pierna izquierda, siendo estas situaciones contradictorias, con la acusación que le formuló el Ministerio Público al sindicado (...) pues esta señala: Que en esa fecha, el catorce de abril del año dos mil doce, el sindicado (...) se encontraba en estado de ebriedad, que agarró del cuello a su esposa y le pegó dos patadas en la pierna del lado derecho, pero en el contenido del dictamen médico forense (...) no se pudo interrelacionar con otros órgano (sic) de prueba para acreditar dicha acusación, pues es contradictorio con las declaraciones de la agraviada (...) en el debate y a la Licenciada LUCIA FABIOLA ORTIZ MOREIRA en el informe psicológico, por lo [que] es criterio de este juzgador, que se debe atender lo que para el efecto ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos, respecto al testimonio de las víctimas en el párrafo 53 de la sentencia de fecha veintisiete de

noviembre de dos mil tres, caso Maritza Urrutia contra Guatemala, de la cual se extrae que para la valoración del testimonio de una presunta víctima, por tener interés directo en el caso, sus manifestaciones deben ser valoradas dentro del conjunto de las pruebas del proceso y no aisladamente, ello para cumplir con el nivel interrelacional de la prueba, que consiste en que no basta con la validez del órgano de prueba (primer nivel de valoración), ni con la validez de su contenido (segundo nivel de valoración), sino que además, este medio de prueba debe fortalecerse para su validez con otro u otros medios de prueba legalmente aportados al proceso, sin embargo no se cumple con este requisito, en ese sentido, no se ha comprobado por el ente investigador la acción ilícita imputada; por lo que en base a (sic) las garantías constitucionales, de inocencia y de tutela judicial efectiva, no se puede determinar la existencia del delito, ni la participación del acusado (...) en este ilícito penal...». D) Recurso de apelación especial. El Ministerio Público presentó apelación especial por motivo de forma, señalando inobservancia de aplicación del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 389 numeral 4º, 394 numeral 3º in fine, y 420 numeral 5 del mismo cuerpo legal, porque no se aplicó la sana crítica razonada en la apreciación de los medios probatorios decisivos. El agravio consiste en que, según el ente acusador, el juez unipersonal inobservó el principio de razón suficiente al valorar la prueba generada en el debate, aunque fue precisamente con la prueba diligenciada,

con la que se comprobó la hipótesis sustentada en la acusación. Señaló que si el juez hubiese aplicado correctamente el sistema valorativo que exige nuestro ordenamiento penal adjetivo al proceder en su apreciación, el fallo hubiese sido de condena. Asimismo indicó que el razonamiento del juez, en cuanto a que la vulneración del principio de congruencia entre la acusación, la declaración y el dictamen del médico forense es insuficiente para dar valor probatorio a dichos elementos de prueba, no cumple con las reglas de la sana crítica razonada, ya que debió confrontar si en efecto la plataforma fáctica del memorial de acusación no encontraba identidad con lo manifestado por el perito, tanto en su declaración como en su peritaje, tomando en cuenta que para dicho examen, la premisa fundamental de que no cualquier variación a esta última vulnera dicho principio, sino únicamente aquellas que sean relevantes para la solución del caso. Manifestó además, que el juez sentenciador no relacionó la afectación psicológica de la testigo al momento de declarar, por el impacto de tener que revivir nuevamente el traumático evento, tener al agresor (su conviviente) frente a ella y el hecho de que es una persona de campo; circunstancias que provocan nerviosismo y afectan la deposición que se presta, porque si esa experiencia causa afectación a los administradores de justicia, el impacto es mayor en un ciudadano común; de esa cuenta, el juez sentenciador inobservó el artículo 385 del Código Procesal Penal, porque no atendió la ley de la lógica, en su regla de

derivación en el principio de razón suficiente. Indicó que, el Tribunal de Sentencia al analizar y valorar el informe y declaración de la testigo técnica Lucía Fabiola Ortiz Moreira: «... vulneró el principio de razón suficiente -propio de la regla de la derivación-, porque en el análisis que efectúa (en sus tres niveles de valoración) aduce que la declaración (...) y su informe psicológico, no se establecen elementos útiles y pertinentes para la acreditación de los hechos y la participación del sindicado "MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ AGUILA", en virtud de que no se está juzgando un delito de violencia contra la mujer en su manifestación psicológica, además la Licenciada LUCÍA FABIOLA ORTIZ MOREIRA es una testiga (sic) técnica que declaró en relación a un informe psicológico y no a un dictamen psicológico forense, pues los únicos facultados para emitir dictámenes psicológicos forenses son los peritos en psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala. Sin embargo, la motivación del Señor Juez del Tribunal de lacausa no es suficiente debido a que indica como sindicado a una persona de nombre MANUEL DE JESÚS GONZÁLEZ AGUILAR, quien es ajeno al proceso que se conoció a través de esta causa, es decir, no existe congruencia ni con la acusación ni con el auto de apertura del juicio, ya que el sindicado y agresor en este proceso es el señor PRETONILO CRISPÍN RUIZ...».

E) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala, en sentencia de diez de mayo de dos mil dieciséis, estableció que al Ministerio Público no le asistía la razón, al considerar: «... Quienes juzgamos en esta instancia consideramos que lo argumentado por el procesado (sic) no es procedente, ya que de la lectura de la sentencia impugnada se puede determinar que sí se aplicaron las reglas de la sana crítica razonada para la valoración de los medios de prueba recibidos y por consiguiente para tomar la decisión correspondiente; que dicha sentencia se encuentra atinada en concordancia con las normas denunciadas a criterio del interponente vulneradas, al emitir el fallo. Por lo que (...) después de un análisis exhaustivo que los artículos relacionados también carecen de argumentación ya que los razonamientos esgrimidos en la sentencia se apegan a las normas denunciadas asimismo no lesionan las mismas, respetando las reglas de la sana crítica razonada toda vez que los hechos acreditados y medios de pruebas valorados en la sentencia son congruentes con la decisión que el juzgador ha emitido, relacionado con el Delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación física. (...) los que juzgamos en esta instancia no encontramos la existencia del vicio denunciado en la sentencia recurrida por medio de la presente apelación; y que esta Sala, al examinar el fallo recurrido, y cotejarlos con los agravios expuestos en el recurso de mérito, considera que la sentencia ha cumplido con los requerimientos procesales y sistemas de valoración de la prueba establecidos en la

norma adjetiva. Este tribunal de alzada, estima además que: no le asiste la razón jurídica al recurrente al denunciar la violación de la ley por cuanto no existe ausencia de razonamiento en lo atinente a la participación del procesado, en relación a los hechos y circunstancias del proceso, su participación en el mismo no fue debidamente probada y su responsabilidad también; tales razones hacen que la sentencia objeto de la apelación especial, satisfaga las exigencias establecidas por la Constitución Política de la República de Guatemala, ya que no carece de la aplicación de la regla de la derivación y el principio lógico de razón suficiente, propios de la sana crítica razonada; con respecto a los elementos probatorios de valor decisivo (...) Los suscritos en el presente caso que en la acusación en contra del enjuiciado PETRONILO CRISPIN RUIZ; que da como resultado una sentencia que es congruente con los hechos y circunstancias que no fueron acreditados así como la valoración de los medios de pruebas demostrados en el juicio, que dieron como resultado, la absolución de su conducta imputada; en virtud de no haber demostrado su participación que da como resultado el delito de Violencia Contra la Mujer en su Manifestación Física; por el cual fue absuelto, el juez sentenciante se apoyó en razonamientos lógicos y coherentes así como en una fundamentación clara, precisa, legítima y lógica, no vulnerando con esto el derecho constitucional que le asiste al apelante para alegar su derecho de defensa y de acción que le asiste, toda vez que en el presente

caso sí aplicaron los principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo porque ante la inexistencia de hechos acreditados es atinada la sentencia impugnada. En consecuencia el juez a quo observó adecuadamente las reglas de la sana crítica razonada, en sus principios de razón suficiente y de no contradicción en la valoración de los medios de prueba de valor decisivo...».

II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público presentó recurso de casación por motivo de forma contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, el diez de mayo de dos mil dieciséis, por el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, invoca como caso de procedencia el artículo 440 numeral 6º, y como norma infringida el artículo 11 Bis, del Código Procesal Penal.

Argumentó que la Sala jurisdiccional no efectuó la revisión de logicidad de la sentencia de absolución, pues omitió fundamentar y verificar las denuncias puntuales planteadas por el apelante y esa omisión no puede compensarse con declaraciones abstractas de que el juez aplicó objetivamente los artículos 385 y 389 del Código Procesal Penal. En el presente caso, es claro que la Sala de Apelaciones obvió la denuncia sobre la violación al principio de razón suficiente por parte del sentenciador, al desestimar las deposiciones no solo de los peritos Josué Hiram Castañeda Gómez y Lucía Fabiola Ortiz Moreira (testigo técnica), sino que también

la de la testigo-víctima Floriselda Elizabeth Suárez Cifuentes, así como que en la valoración de la deposición de la testigo técnica Ortiz Moreira, el juez sentenciador indicó como sindicado a una persona de nombre Manuel de Jesús González Aguilar, quien es ajeno al proceso que se conoció en el juicio correspondiente, medios de prueba que fueron analizados sin cumplir con las reglas de la sana crítica razonada, porque eljuez no explicó qué relación tenían cada uno de ellos con los restantes, qué identidad tienen con los demás, la derivación existente entre estos con el elemento valorado, si hay o no contradicciones, cuál es el fundamento legal expreso para deducir que solamente los peritos en psicología del Instituto Nacional de Ciencias Forenses de Guatemala son los facultados para emitir dictámenes psicológicos y luego si concurría el principio de razón suficiente; sin embargo, la Sala omitió realizar el análisis de dichos agravios, bajo el argumento de que sí se había cumplido con la aplicación de las reglas de la sana crítica razonada y fundamentación en la sentencia.

III. DEL DIA DE LA VISTA La vista fue señalada para el día seis de octubre de dos mil dieciséis; las partes presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, y constituye un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -II-

únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIAnalizado el vicio denunciado, la Cámara Penal advierte que la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Petén, no dio respuesta a lo pretendido por el postulante en el recurso de apelación especial y se limitó a indicar que el juez sentenciador sí aplicó los principios de la sana crítica razonada en la prueba pericial rendida, declaración testimonial y prueba documental, y que dichos elementos probatorios le permitieron establecer la participación o no del procesado; sin embargo, la Sala dejó de resolver puntos medulares contenidos en el recurso de apelación especial, con respecto a si era razón suficiente desechar de valor de probanza una pericia por la razón de la existencia de incongruencia, porque en el historial que consta en dicha pericia la víctima se refirió a que el sindicado le dio "unas patadas", y en la acusación se indica "dos patadas". Asimismo, la Cámara Penal establece, que la Sala no hizo pronunciamiento sobre lo requerido por el apelante, en cuanto a la incongruencia existente, en la cual el juez sentenciador señaló que la declaración de la testigo técnica Lucía Fabiola Ortíz Moreira, y de su informe psicológico, no se establecían elementos útiles y pertinentes para la acreditación de los hechos y la participación del sindicado «Manuel de

Jesús González Aguilar», persona ajena al proceso por lo cual existía incongruencia entre la acusación y el auto de apertura a juicio, ya que el sindicado y agresor en el proceso de mérito era el señor Petronilo Crispín Ruiz. En el presente caso, la Sala omitió resolver los agravios planteados, porque debió explicar en qué consisten y porqué considera que el juez actuó respetando los principios básicos de la sana crítica razonada y congruencia, y no referirse a ellos de forma vaga como lo hizo, porque tal proceder no constituye un verdadero razonamiento por no cumplir con los elementos primarios de la fundamentación, porque no expresa los motivos que la llevaron a arribar a la decisión emanada, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. En consecuencia, la Cámara Penal considera que los razonamientos contenidos en la sentencia recurrida, no constituyen una verdadera fundamentación, y que la Sala debió extenderse e indicar los motivos por los cuales consideró que los razonamientos hechos por el juez de sentencia y en la valoración de los medios de prueba, respetó los principios de la sana crítica razonada. Por lo anterior, se estima que el vicio denunciado mediante el presente recurso tiene asidero legal, por lo que el mismo resulta procedente, debiéndose así declarar en la parte resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 1, 2, 3º, 4º, 12, 14, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de

Guatemala; 3, 5, 7, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 50, 160, 182, 186, 385, 430, 432, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141 inciso c), 142, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma planteado por el Ministerio Público contra la sentencia de diez de mayo de dos mil quince, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte deApelaciones de Petén. En consecuencia, ordena el reenvío de las actuaciones a la referida Sala, para que se pronuncie, fundadamente, sobre el agravio sometido a su conocimiento. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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