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713-2017 05072018 MEXICHEM GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
713-2017 05072018 MEXICHEM GUATEMALA SOCIEDAD ANONIMA
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

05/07/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

713-2017

Recurso de casación interpuesto por MEXICHEM GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, en contra de la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete, por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba No se configura el presente submotivo, cuando los documentos denunciados como supuestamente omitidos, no resultan determinantes para resolver la controversia ni pueden alterar las consideraciones del fallo emitido. Violación de ley por inaplicación y Aplicación indebida de ley Es improcedente este caso de procedencia, cuando la recurrente pretende denunciar que normas que la Sala no tenía la obligación de aplicar ya que si bien, las mismas permiten trasladar al período impositivo siguiente saldos del crédito fiscal a favor del contribuyente, no concreta su reclamación por el caso sometido a litis. LEYES ANALIZADAS Artículos 621 inciso 2º del Código Procesal Civil y Mercantil; 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado y 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, cinco de julio de dos mil dieciocho.

I. Se integra con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el siete de abril de dos mil diecisiete por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: MEXICHEM GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, David Ernesto Saravia Engelhard.

de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: MEXICHEM GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, David Ernesto Saravia Engelhard.

II. Parte contraria: Superintendencia de Administración Tributaria, en lo sucesivo se le denominará SAT, por medio de su mandatario especial judicial con representación, Eduardo García

Tzul.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación que actúa por medio de José Raúl Herrera

González.

CUESTIONES DE HECHO

I. MEXICHEM GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA, solicitó devolución de crédito fiscal, del periodo impositivo comprendido de abril a junio de dos mil cinco, pero la Superintendencia de Administración Tributaria, formuló ajustes al impuesto al valor agregado, desglosado de la siguiente manera: A) al crédito fiscal que no se encuentra respaldado con la documentación legal correspondiente por ciento cincuenta y siete mil ochocientos treinta y tres quetzales con veintiún centavos (Q157,833.21); y, B) al crédito fiscal por adquisición de bienes y utilización de servicios, los cuales no se utilizan directamente en la actividad de la contribuyente por cuatro mil cincuenta y nueve quetzales con quince centavos (Q4,059.15).

II. La solicitante planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Inconforme con lo anterior, planteó proceso contencioso administrativo.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró sin lugar la demanda promovida y en consecuencia, confirmó la resolución y para llegar a esa conclusión consideró: «… es necesario analizar la resolucion impugnada de la siguiente forma: ÚNICO AJUSTE IMPUGNADO CRÉDITO FISCAL DE LOS MESES DE ABRIL, MAYO Y JUNIO DE DOS MIL CINCO POR LA CANTIDAD DE CUATROCIENTOS DIECISEIS MIL CUATROCIENTOS QUETZALES (Q 416,400.00): La contribuyente solicitó devolución de crédito fiscal por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y tres quetzales (Q852,173.00) derivado que se formularon ajustes al débito y crédito por setecientos cincuenta mil dieciséis quetzales con un centavo (Q 750,016.01) y específicamente porque se rebajó del crédito fiscal solicitado la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos quetzales (Q 416,400.00) por débito fiscal generado en junio dos mil cinco que no fue pagado ni rebajado de la solicitud efectuada, el cual se dio a conocer en la hoja de liquidación del Impuesto al Valor Agregado. A este respecto la Sala advierte que según el expediente administrativo, la parte actora solicitó devolución de crédito fiscal de los meses de abril, mayo y junio todos del dos mil cinco según solicitud presentada a la Superintendencia de Administración Tributaria con fecha veintidós de abril de dos mil diez, sin embargo, en dicha solicitud únicamente incluyó en el saldo de crédito fiscal de los períodos impositivos de abril de dos mil cinco por la

cantidad de cuatrocientos ocho mil cuatrocientos tres quetzales (Q 408,403.00) y mayo de dos mil cinco por la cantidad de cuatrocientos cuarenta y tres mil setecientos setenta quetzales (Q 433,770.00), sin haber tomado en cuenta los movimientos del mes de junio de dos mil cinco, los cuales son los siguientes: Al treinta y uno de mayo de dos mil cinco tenía como saldo de crédito fiscal la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y tres quetzales (Q 852,173.00, sin embargo, en el mes de junio de dos mil cinco tenía como crédito fiscal la cantidad de dos millones novecientos dieciocho mil trescientos ochenta y cuatro quetzales (Q 2,918,384.00) y de débito fiscal la cantidad de dos millones cuatrocientos ochenta y dos mil seiscientos once quetzales (Q 2,482,611.00) que al restarle el crédito fiscal del mes de junio de dos mil cinco resulta la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres quetzales (Q 435,773.00) y al realizar la operación matemática del crédito fiscal de mayo de dos mil cinco que era la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y tres quetzales (Q 852,173.00) menos la cantidad de crédito fiscal de junio de dos mil cinco que es cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres quetzales (Q 435,773.00) resulta un crédito fiscal de más por la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos quetzales (Q 416,400.00). Esta Sala de las actuaciones en el expediente advierte que es evidente que la

parte actora solicitó de más la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos quetzales que corresponde al crédito fiscal por el mes de junio de dos mil cinco, sin tomar en cuenta que en el mes de junio de dos mil cinco su débito fiscal fue mayor que el crédito fiscal, es decir, solicitó crédito fiscal por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y tres quetzales (Q 852,173.00) siendo lo correcto solicitarla por los meses de abril y mayo que correspondían a la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres quetzales (Q 435,773.00). Respecto al argumento que la parte actora tenía suficiente crédito fiscal del mes de marzo de dos mil cinco para descontarlo del crédito fiscal acumulado, no es posible acogerlo ya que la parte demandante también solicitó devolución de crédito fiscal de los períodos de enero a marzo de dos mil cinco, según expediente dos mil ocho guión cero dos guión cero uno guión cuarenta y cinco guión cero cero cero dos mil doscientos cuarenta y tres (2008-02-01-45-0002243) ya que tal como consta en el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado estipula: “El remanente del crédito fiscal que soliciten en forma trimestral ante la Administración Tributaria, no podrán trasladarlo a la declaración del siguiente período mensual En ese orden de ideas y conforme lo dispone el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, las partes deben probar los hechos no sólo en la medida que a ellas les interese, sino como deber, en la medida que interesa para los fines del proceso, visto éste

desde un ángulo social y de justicia tributaria; y es lo indicado porque las premisas básicas de la sentencia están constituidas por la norma aplicable al caso y por los hechos alegados y probados por las partes; en tanto que la norma es obligadamente sabida por el Juez, los hechos le son dados a conocer únicamente por las partes, ahora bien, por el principio dispositivo imperante en el sistema jurídico guatemalteco, no le es lícito apartarse de ellos ni investigar por su cuenta o iniciativa, sobre la verdad de su existencia, ni introducir al proceso hechos distintos a los afirmados por las partes. Probar no es otra cosa que demostrar la verdad de los hechos que sirven de justificación a la demanda y a su contestación, de lo cual resulta lo que se compone el proceso, es decir, de hechos y pruebas por lo que sin hechos y pruebas, no habría proceso ni materia objeto de decisión. Bajo esta óptica, esta Sala, determina que la resolución controvertida emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria número trescientos treinta y nueve guión dos mil trece (339-2013) emitida por el Directorio de la Superintendencia de Administración Tributaria, de fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil trece (2013), debe confirmarse (sic)…».

MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS

Motivo de Fondo Submotivos a. Error de hecho en la apreciación de la prueba. b. Violación de ley por inaplicación del artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el periodo auditado. c. Aplicación indebida de la ley del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba

vigente en el periodo auditado. c. Aplicación indebida de la ley del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba Con respecto al presente submotivo, la recurrente argumentó: «… Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, en el presente caso la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, específicamente de las declaraciones mensuales del Impuesto al Valor Agregado de los meses de abril y mayo del año 2005 (…) »En la fecha de la presentación de la solicitud de devolución del crédito fiscal no tenía adeudo tributario a favor del fisco, porque contaba con remanente de crédito fiscal de IVA de períodos anteriores por cobrar al Fisco. Además, si el débito fiscal determinado en el período de junio 2005 se compensa con el valor del saldo pendiente de cobro al fisco por concepto de crédito fiscal a esa fecha, se genera un saldo a favor de mi representada, con lo cual se evidenció la improcedencia de la rebaja discrecional a nuestro crédito fiscal del IVA. Sin embargo, la Sala sentenciadora no consideró que mi representada contaba con remanente de crédito fiscal de períodos anteriores, el cual es susceptible de ser compensado con débitos fiscales, que en este caso se compensó con débitos fiscales del IVA que se generaron en junio de 2005. Este extremo fue demostrado en la fase administrativa y en la fase judicial con fotocopia de la Declaración del Impuesto al Valor Agregado de los meses de abril, mayo y junio de 2005 (…)

»… Sin embargo, la Sala sentenciadora omitió su apreciación y erróneamente concluyó que “(…) Respecto al argumento que la parte actora tenía suficiente crédito fiscal del mes de marzo de dos mil cinco para descontarlo del crédito fiscal acumulado, no es posible acogerlo ya que la parte demandante también solicitó devolución de crédito fiscal de los períodos de enero a marzo de dos mil cinco (…)”. Pero, no consideró que al remanente de períodos anteriores se le restaron los montos de crédito fiscal de IVA solicitados para devolución y que, con base en el artículo 22 de la Ley del IVA, el remanente de crédito fiscal de IVA si es susceptible a ser compensado con futuros débitos fiscales de ese impuesto. En consecuencia, es evidente que la Sala Sentenciadora omitió apreciar que en las casillas de la Declaración Jurada del Impuesto al Valor Agregado, denominadas como “Remanente de crédito fiscal del período anterior por operaciones locales” y “Crédito fiscal para el siguiente período por operaciones locales”, se consignaron los montos de crédito fiscal de IVA a favor de mi representada, el cual era susceptible de ser compensado con débitos fiscales de ese impuesto, y en el trimestre de abril a junio se produjo débito en el mes de junio, el cual fue compensado con el remanente de crédito fiscal del periodo anterior, es decir, de mayo a de 2005, período en el cual mi representada contaba con un remanente de crédito fiscal del IVA por Q 8,076,635.00. En consecuencia, es improcedente la afirmación de la Sala relativa a que mi representada no tenía suficiente

crédito fiscal del IVA (…) »… es improcedente la afirmación de la Sala sentenciadora relativa a que, en el mes de marzo de 2005, no tenía suficiente crédito fiscal de IVA porque mi representada también solicitó devolución de crédito fiscal de los períodos de enero a marzo de 2005, ya que omitió apreciar que en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de abril de 2005, específicamente en la casilla de “Remanente de crédito fiscal del período anterior por operaciones”, mi representada contaba con un remanente de crédito fiscal de IVA por la cantidad de Q 7,224,462.00. En consecuencia, es evidente que de haber apreciado las Declaraciones aportadas como prueba en la fase administrativa y en nuestra demanda, la Sala sentenciadora hubiera concluido en que mi representada si contaba con remanente de crédito fiscal de IVA robusto y suficiente para compensar el débito fiscal de IVA generado en el mes de junio de 2005 (…) »… mi representada si contaba con remanente de crédito fiscal de IVA susceptible a se compensado con débitos fiscales de ese impuesto y que, al 30 de junio de 2005, mi representada contaba con un remanente a favor de crédito fiscal de IVA por la cantidad de Q 6,808,062.00 (…) »… es evidente que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba porque si hubiera apreciado las Declaraciones del Impuesto al Valor Agregado de abril a junio de 2005, hubiera llegado a la conclusión lógica que mi representada contaba con remanente de crédito fiscal del IVA de períodos

anteriores y por lo tanto, es improcedente y confiscatorio pretender afirmar un crédito fiscal por Q 416,4000 ya que el débito fiscal generado en el mes de junio de 2015 fue compensado con el remanente de crédito fiscal de períodos anteriores (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… Honorable Tribunal de Casación, en el submotivo desarrollado se evidencia la falta de una tesis congruente, de acuerdo a lo indicado por la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, solo se evidencia un malestar, la entidad no tomo en cuenta que la Honorable Sala, tomo en consideración la liquidación presentada en la resolución del Directorio y la forma en que la entidad presentó la solicitud de devolución de crédito fiscal sin tomar en consideración los movimiento de débito fiscal y crédito fiscal resultado en la declaración jurada de junio de 2005 (…) »De la lectura de la sentencia emitida por el Honorable Tribunal Contencioso, no se evidencia yerro alguno como pretende hacer valer la entidad casacionista a través del submotivo carente de claridad (sic)…».La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… En el presente proceso no existe error de hecho en la apreciación indebida de la prueba, por considerar que la Honorable Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo no incurre en dicho error cuando el Honorable Tribunal sentenciador otorga el valor probatorio al contenido de todas las pruebas aportadas, las analiza y como consecuencia les otorga valor probatorio, pero eso no quiere decir que con dichos documentos pueda declararse con lugar la

demanda contencioso administrativa, por lo que no resulta el error de hecho en la apreciación indebida de la pruebas de documentos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador, pues el tribunal en ningún momento omitió el análisis de toda la prueba documental aportada la que era decisiva y resulta de documentos auténticos demostrativos que pretende hacer valer la entidad recurrente, por lo que se llega a la conclusión que la Honorable Sala aprecia la prueba de conformidad con las constancias procesales, lo cual en ningún momento incurre en el error de hecho en la apreciación indebida de la prueba como lo hace ver la casacionista (sic)…». Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba se configura, entre otros supuestos, por omisión de análisis, es decir, que el tribunal no toma en cuenta un medio de prueba aportado al proceso, lo cual debe ser determinante para la solución de la controversia. En el presente caso, la casacionista argumenta que la Sala impugnada omitió en su apreciación las declaraciones aportadas como pruebas en la fase administrativa, ya que de observarlo la Sala hubiera concluido que sí se contaba con el remanente del crédito fiscal de IVA para compensar el débito fiscal, generado en el mes de junio de dos mil cinco; esta se encuentra debidamente fundado en las declaraciones del impuesto al valor agregado de abril a junio de dos mil cinco. A este respecto, este Tribunal, estima necesario traer a colación lo enunciado por la Sala impugnada dentro del fallo objetado, para comparar lo considerado con lo expuesto por la recurrente, lo que indica: «… Esta

Sala de las actuaciones en el expediente advierte que es evidente que la parte actora solicitó de más la cantidad de cuatrocientos dieciséis mil cuatrocientos quetzales que corresponde al crédito fiscal por el mes de junio de dos mil cinco, sin tomar en cuenta que en el mes de junio de dos mil cinco su débito fiscal fue mayor que el crédito fiscal, es decir, solicitó crédito fiscal por la cantidad de ochocientos cincuenta y dos mil ciento setenta y tres quetzales (Q 852,173.00) siendo lo correcto solicitarla por los meses de abril y mayo que correspondían a la cantidad de cuatrocientos treinta y cinco mil setecientos setenta y tres quetzales (Q 435,773.00). Respecto al argumento que la parte actora tenía suficiente crédito fiscal de mes de marzo de dos mil cinco para descontarlo del crédito fiscal acumulada, no es posible acogerlo ya que la parte demandante también solicitó devolución de crédito fiscal de los períodos de enero a marzo de dos mil cinco, según expediente (sic)…». El Tribunal de Casación, estima pertinente realizar la debida apreciación requerida dentro del caso de mérito, ya que los medios de convicción que son denunciados en el presente submotivo se establece que, los mismos, no son determinantes para la presente litis, dado que en la omisión denunciada, no se puede establecer si el contribuyente tiene o no crédito fiscal a su favor, ya que la respectivas pruebas se encuentran condicionadas a otros medios de convicción y por ende, por sí solas no resultan determinantes para resolver la controversia, pues si bien, el contribuyente alega que tenía un saldo de crédito fiscal a su favor, del mes de

marzo correspondiente al trimestre anterior, con los documentos impugnados, no se puede establecer sí esta situación era o no cierta; es así que al realizar el análisis respectivo, se estima oportuno indicar que no se consideran concluyentes los documentos que se enuncian como erróneamente apreciados, por lo que, con lo traído a colación dentro del alegato se indica que no se completan los elementos necesario y pertinentes para que se realice un análisis íntegro y solventar lo pretendido por la casacionista. Razón por la cual el submotivo deviene improcedente. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley por inaplicación del artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado Con respecto al presente submotivo, la recurrente expresó: «… La Sala sentenciadora, al resolver la controversia sometida a su análisis, en esencia, basó su decisión, plasmando parte conducente del artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, pero no analizó ni aplicó el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual otorga el derecho a mi representada de trasladar el saldo de crédito fiscal su favor al período impositivo siguiente hasta agotarlo, mediante la compensación de los débito fiscales del impuesto, es por ello que, la Sala sentenciadora erróneamente afirma que mi representada solicitó de más la cantidad de Q 416,400.00, porque al dejar de aplicar la norma adecuada, es decir, el artículo 22 antes mencionado, desconoce que mi representada solicitó crédito fiscal

del IVA de los meses de abril y mayo de 2005 por la cantidad de Q 852,173.00 y que el débito fiscal generado en el mes de junio lo compensó con su saldo de crédito fiscal de periodos anteriores y en consecuencia no solicitó de más ninguna cantidad pero, la Sala sentenciadora erróneamente afirma que mi representada debió deducir ese débito fiscal de la solicitud de devolución presentada, aun y cuando contaba con un remanente de períodos anteriores por Q 8,076,635.00, monto que se puede observar en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de mayo de 2005, específicamente en la casilla de “Crédito fiscal para el siguiente período por operaciones locales” (última parte de la página 2 de la Declaración).»Para una mejor exposición de mis argumentos, y para evidencia que la Sala sentenciadora omitió analizar y aplicar el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor agregado, me permito citarlo a continuación: »”Artículo 22. DEL SALDO DEL CREDITO FISCAL. El saldo de crédito fiscal a favor del contribuyente que resulte mensualmente de la declaración presentada a la dirección, lo debe trasladar al período impositivo siguiente hasta agotarlo, mediante la compensación de los débitos fiscales del impuesto, por lo que no procederá la devolución del crédito fiscal. Se exceptúan los casos a que se refiere el Artículo 23 de la presente ley (…) »Por lo anteriormente expuesto, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, es evidente el vicio

denunciado, porque al efectuar la tarea de juzgar y de subsumir el derecho se debe atender a los parámetros dados por la propia ley para determinar su fallo. »De la incidencia del fallo: Rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, si la Sala sentenciadora hubiera analizado y aplicado el artículo 22 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, se hubiera percatado que si procede la compensación del débito fiscal del IVA de junio de 2005 con el remanente de crédito fiscal de periodos anterior y en consecuencia hubiera concluido que en la solicitud de devolución presentada no se incluyó crédito fiscal de más por la cantidad de Q 416,400.00 (sic)…». Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… En la misma sintonía del submotivo anterior (…) argumenta la entidad casacionista que la Sala Tercera del Tribunal Contencioso administrativo, al resolver la controversia sometida a su análisis, no aplicó el artículo 22 de la ley del Impuesto al Valor Agregado, el cual le otorga el derecho al traslado a su favor de crédito fiscal al periodo impositivo siguiente (…) »Esta norma se refería al traslado del saldo de crédito fiscal resultado por operaciones locales (es decir, por operaciones dentro del territorio nacional y por exportación), lo que se compensaba contra el resultado de débito fiscal del período impositivo, operaciones para todo contribuyente, por lo que no tienen ninguna incidencia en la determinación del ajuste al crédito fiscal solicitado por la entidad casacionista, menos esta norma que la entidad considera como infringido fue objeto de contravención en el proceso en sede

administrativa menor en sede judicial, por lo que no puede considerarse como violación de ley (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, manifestó: «… El razonamiento de la Honorable Sala, es correcto, por considerar que la recurrente, pretende que la sala sentenciadora incurrió en dicho submotivo, en cuanto a la intención del legislador de devolver el crédito fiscal a aquellos contribuyentes que por el tipo de actividad que realizan no generan un débito fiscal con el que puedan compensar dicho crédito. Ya que en el presente caso la entidad contribuyente fue quien consumió todos los bienes y servicios amparados con las facturas objeto del ajuste, en consecuencia, es el destinatario final del impuesto y por lo mismo no es viable la devolución del crédito fiscal solicitado, en virtud que el derecho a dicha devolución origina porque el exportador al vender en el extranjero lo que produce no obtiene el impuesto al valor agregado que obtendría si el consumo hubiera sido en el territorio guatemalteco, por lo que no tiene como compensar el crédito fiscal que ha pagado en los insumos que son indispensables para la actividad de exportación que realiza, es por esta razón que el Estado procede a devolver única y exclusivamente el impuesto de lo que produce y que posteriormente exporta, pero no devuelve el impuesto generado por gastos administrativos porque éstos son consumidos en el país y no llenan el requisito de indispensables para llevar a cabo la actividad exportadora, es decir no tienen esa relación directa requerida por la ley, por lo tanto el crédito fiscal solicitado no se encuadra en los presupuestos legales que la norma establece para que proceda la devolución del mismo. Por

lo que se evidencia que al no haber utilizado los bienes y servicios en forma directa en su actividad exportadora no es viable de conformidad con la ley que la administración tributaria devuelva el crédito fiscal solicitado por la contribuyente (sic)…». II.2 Aplicación indebida de la ley del artículo 23 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado Con respecto al presente submotivo, la recurrente indicó: «… nos permitimos señalar que en el presente caso que se aplicó indebidamente el artículo 23 del Reglamento del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, toda vez, que dicha norma legal no contempla los supuestos jurídicos que debe observar mi representada para el acreditamiento de remanente o saldo de crédito fiscal de IVA. para demostrar esta afirmación, a continuación, nos permitimos transcribir dicha norma, específicamente en su antepenúltimo párrafo, el cual utilizó la Sala sentenciadora para fundamentar sus argumentos (…) »… rogamos a los Honorables Magistrados considerar que esta parte del artículo 23 del Reglamento de la Ley del IVA, es claro en referirse a los contribuyentes que vendan o presten servicios en el mercado local a las personas exentas, supuesto jurídico que no aplica para mi representada ya que, en nuestro caso, las solicitudes que se presentan para devolución de crédito fiscal del IVA se origina por exportaciones de bienes y servicios. En consecuencia, es evidente que la Sala Sentenciadora aplicó indebidamente este artículo y se

equivocó en precisar el caso concreto al cual debía subsumir el supuesto fáctico que contempla la norma. »Por lo anterior, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, tal y como lo manifestamos en el apartado anterior (Submotivo de Violación de Ley por Inaplicación), la norma legal que debió aplicar la Salasentenciadora era el artículo 22 de la Ley del IVA, el cual otorga el derecho a mi representada de trasladar el saldo de crédito fiscal su favor al período impositivo siguiente hasta agotarlo, mediante la compensación de los débito fiscales del impuesto, es por ello que, la Sala sentenciadora no erróneamente afirma que mi representada solicitó de más la cantidad de Q 416,400.00, porque al dejar de aplicar la norma adecuada, es decir, el artículo 22 antes mencionado, desconoce que mi representada solicitó crédito fiscal del IVA de los meses de abril y mayo de 2005 por la cantidad de Q 852,173.00 y que el débito fiscal generado en el mes de junio lo compensó con su saldo de crédito fiscal de periodos anteriores y en consecuencia no solicitó de más ninguna cantidad pero, la Sala sentenciadora erróneamente afirma que mi representada debió deducir ese débito fiscal de la solicitud de devolución presentada, aun y cuando contaba con un remanente de períodos anteriores por Q 8,076,635.00, monto que se puede observar en la Declaración del Impuesto al Valor Agregado del mes de mayo de 2005, específicamente en la casilla de “Crédito fiscal para el siguiente período

por operaciones locales” (última parte de la página 2 de la Declaración). »Para una mejor exposición de mis argumentos, y para evidencia que la Sala sentenciadora omitió analizar y aplicar el artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (…) »… rogamos a los Honorables Magistrados considerar que, es evidente el vicio denunciado, porque al efectuar la tarea de juzgar y de subsumir el derecho se debe atender a los parámetros dados por la propia ley para determinar su fallo (…) »… el error es determinante en la resolución del caso que en este planteamiento se defiende, pues al estimar equivocadamente el artículo 23 del Reglamento de la Ley del IVA, se está aplicando una norma que no era la acertada y parte de la defectuosa calificación jurídica de los hechos, a los que se aplica una norma que no es la adecuada, por lo que la Sala sentenciadora incurrió en la aplicación indebida de una norma legal que no era procedente, lo que produce la anulación de la sentencia recurrida. »Por lo anterior, rogamos a los Honorables Magistrados considerar que la Sala Tercera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en su sentencia recurrida, incurrió en una improcedente calificación jurídica de los hechos objeto de la Litis y por ello aplicó una disposición legal que no es la adecuada. Por lo que rogamos que esa Honorable Cámara Civil examine los hechos documentados en el expediente de los antecedentes, para comprobar si se produjo o no aplicación indebida de la norma (sic)…».

Alegaciones La Superintendencia de Administración Tributaria, expuso: «… aplicó indebidamente el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en virtud de no contemplar los supuesto

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