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714-2011 23082012 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
714-2011 23082012 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

23/08/2012 – PENAL

714-2011

DOCTRINA Al resolver un recurso de apelación por motivo de fondo, la Sala no puede fundar una decisión valorando prueba, sustituyendo la plataforma fáctica acreditada por el tribunal de sentencia. El ad quem debe limitarse a verificar si los hechos acreditados por quien es el único facultado para realizar esta labor intelectiva, se adecuan o no en el tipo penal seleccionado por aquél para tipificarlos. En el presente caso, la Sala de Apelaciones anula la sentencia de primer grado y absuelve a un procesado por portación ilegal de arma de fuego, obviando los hechos acreditados por el sentenciante, a través de su propia valoración de la prueba que le permite desestimar esos hechos.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de agosto de dos mil doce.

  1. Por recibida la ejecutoria de la sentencia de fecha dieciocho de julio de dos mil doce dictada por la Corte de Constitucionalidad, dentro del amparo en única instancia cuatro mil cincuenta y dos guión dos mil once, promovido por Edin Samuel Yanes Cruz contra la Corte Suprema de Justicia. II) Sobre la base de dicha ejecutoria se resuelve el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil once, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa.

I) ANTECEDENTES

A) HECHOS ACREDITADOS: La portación sin la licencia respectiva por parte del procesado, del arma de fuego tipo pistola, calibre veintidós milímetros, con numero de registro ciento dos mil trescientos ochenta y nueve, con su respectivo cargador, conteniendo tres cartuchos útiles del mismo calibre. B) SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jalapa, consideró que el acusado portaba un arma de fuego clasificada como de uso civil y/o deportiva, pero no tenía en ese momento la licencia que extiende la “DIGECAM” autorizando dicha portación, por lo que encuadró su conducta en el tipo de portación ilegal de arma de fuego de uso civil y/o deportiva. C) DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. Contra esta sentencia, el procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, con fundamento en lo establecido por el artículo 419 numeral 1 del Código Procesal Penal. Denunció errónea aplicación de los artículos 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, en relación con los artículos 10 y 1 del Código Penal. Alegó que no existe prueba pericial quedetermine si el arma incautada es de uso civil y/o deportiva, de ahí que el sentenciador no tenía soporte jurídico para considerar que lo incautado consistía en un arma de fuego. Para que se considere arma, la misma debe ser destinada para ofender o defenderse. La experiencia enseña que hay muchos juguetes que

parecen armas de fuego y no los son, por ese motivo el objeto que se le incautó debió analizarse pericialmente para establecer si es un arma o simplemente un juguete. D) DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa consideró que, existe errónea aplicación de ley por parte del sentenciador, ya que para llegar a dictar sentencia condenatoria, el a quo no solo debió tomar en cuenta las declaraciones de los agentes captores, ya que los mismos no son peritos expertos en la materia para determinar si el arma de fuego incautada al procesado es un arma de fuego de las especificadas en los artículos 9 y 11 de la Ley de Armas y Municiones. Asimismo, el informe rendido por la Dirección General de Control de Armas y Municiones, sobre que el procesado no tiene armas a su nombre o licencia de portación respectiva, no prueba y no aclara que lo incautado sea un arma de fuego, ya que para determinar lo contrario se necesita el informe rendido por un perito experto en la materia.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea interpretación de los artículos 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones en relación con los artículos 10 y 36 del Código Penal.

Alega el casacionista que al resolver de la forma en que lo hizo, la Sala de

Apelaciones ignora el principio de libertad de prueba regulado por el artículo 182 del Código Procesal Penal; así como el mandato legal que faculta al sentenciador apreciar la prueba de conformidad con las reglas de la sana crítica razonada. En efecto, el a quo en aplicación precisa de aquellas reglas acreditó que el objeto material incautado al sindicado es un arma de fuego, conclusión a la que arribó después de la exhibición del objeto relacionado que concatenado con las declaraciones testimóniales de los agentes aprehensores que reconocieron dicha arma y la diligencia de inspección judicial practicada por el Juez de Paz del municipio de Monjas, le dieron la certeza que ésta es un arma de fuego. Los hechos que tiene por acreditados un tribunal se consideran probados, y por lo tanto, no son materia debatida, son ciertos, incuestionados e inamovibles; por ello, el Tribunal de Alzada no puede modificarlos, mucho menos dejarlos sin valor, como sucede en el caso de mérito, pues dicha autoridad argumenta que “no se contó con un dictamen pericial para establecer si efectivamente se trataba de un arma de fuego lo incautado al procesado”…

III. ALEGATOS EN EL DIA DE LA VISTAA) El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito, y reiteró los argumentos vertidos en el memorial de interposición de la acción. Solicita se declare procedente el recurso y se case la sentencia, condenado al procesado a la pena de ocho años de prisión por ser autor del delito de portación ilegal de

armas de fuego de uso civil y/o deportivas. B) El procesado, al igual, reemplazó su participación por escrito y alegó que, no es su culpa que el Ministerio Público no halla hecho una investigación debida y pretenda a través del recurso de casación subsanar todos sus errores. En el caso de mérito no recabó el dictamen pericial para probar que el objeto que se le incautó es un arma de fuego. Con la declaración de los agentes captores, aquella entidad pretende probar que dicho objeto es un arma de fuego, cuando éstos afirmaron que nunca la dispararon y que tampoco la examinaron, pues dicho extremo es una facultad de un perito. Solicita se declare sin lugar el recurso. DEL AMPARO OTORGADO La Corte de Constitucionalidad en sentencia de dieciocho de julio de dos mil doce, otorgó amparo a Edin Samuel Yanes Cruz, y para el efecto consideró: “la autoridad impugnada incumplió su deber de fundamentar debidamente su resolución al no estar ajustada a las constancias procesales con lo que conculca el debido proceso, el derecho de defensa y la tutela judicial efectiva que le asiste al postulante, a las demás partes y la sociedad misma, puesto que lo sometido a conocimiento por el Ministerio Público fue una casación por motivo de fondo en la que invocó como subcaso de procedencia el artículo 441 numeral 5 del Código Procesal Penal, endilgándole a la Sala la errónea interpretación de los artículos 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones, relacionados con los artículos 10 y 36

del Código Penal y, tal como se puede observar en lo antes transcrito, ésta determinó que existía vulneración al artículo 430 de la ley procesal penal, norma que no había sido señalada de vulnerada por el casacionista y que en todo caso ésta sería propia de ser estudiada al ser invocada en un caso de forma y no de fondo como lo hizo la autoridad cuestionada, con lo que se observa vulneración al principio de limitación que tiene impuesto el Tribunal de Casación. En adición a ello, es de indicar que al conocer el recurso por motivos de fondo se debe limitar a conocer los puntos expresamente impugnados por el casacionista que en el caso concreto es determinar si incurrió o no en error de derecho en la tipificación, analizando los elementos objetivos y subjetivos del tipo penal acorde a los hechos que se tuvieron por acreditados en las instancias anteriores.” CONSIDERANDO -IEl referente básico para resolver un recurso de casación por motivo de fondo, lo constituyen los hechos acreditados, limitando la función de esta Cámara, adeterminar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. -IIEl sentenciador, en ejercicio de la facultad que le otorga la legislación procesal penal, acreditó la portación ilegal de arma de fuego por parte del procesado, y decidió aplicar el contenido del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones en concordancia con los artículos 10 y 36 del Código Penal, denunciados por el recurrente, de donde se estima que no existe violación alguna en tal decisión como lo señaló en su momento el apelante. La acreditación del hecho, se realizó en base al principio de inmediación procesal y en observancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la experiencia y el sentido común,

como lo señaló en su momento el apelante. La acreditación del hecho, se realizó en base al principio de inmediación procesal y en observancia de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente la experiencia y el sentido común, estimando Cámara Penal, que conforme la aplicación de dichas reglas, no es necesario el informe pericial, para determinar que lo incautado al procesado constituye un arma de fuego. En adición a lo anterior, resulta necesario referir lo que por arma define la ley sustantiva penal. Dicha ley en el aparado de sus disposiciones generales artículo I, párrafo 3º., establece por arma “todo objeto o instrumento, destinado a ofender o defenderse, (…) y todo instrumento apto para dañar cuando se lleve en forma de infundir miedo (…). Dicho extremo, aunado a la carencia de licencia para portar el arma relacionada, configuran los supuestos contenidos en el tipo penal de portación ilegal de arma de fuego, por lo que al resolver de tal manera, se estima que la calificación legal del hecho realizada por el sentenciador, se encuentra conforme a derecho. Ahora bien, la Sala de Apelaciones funda la absolución del procesado, no en un análisis lógico jurídico de la subsunción típica de los hechos acreditados por el Tribunal de sentencia, sino que obviándolos, de donde se extravía en su juicio y, sobre la base de una nueva valoración probatoria que la ley no le permite, sustituye la plataforma fáctica. En efecto, en el fallo se dice que, “no existe un

informe pericial que determine que el objeto incautado al sindicado constituye un arma de fuego”, de donde se confirma el error lógico jurídico y procesal de la Sala. En consecuencia, por actuar de ese modo, dicha autoridad violó los artículos 9, 11 y 123 de la Ley de Armas y Municiones y los artículos 10 y 36 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República, denunciados por el recurrente, y la vía por lo cual lo hizo fue también en vulneración de una norma procesal, que ciertamente no es el tema central de discusión de la casación pero que, permite a Cámara Penal desarrollar la explicación sobre la génesis del error de la Sala recurrida. Por consiguiente debe declararse con lugar el recurso de casación por motivo de fondo, debiéndose hacer las demás declaraciones que en derecho corresponden. Por no haberse acreditado agravantes ni atenuantes, se estima que la pena que corresponde imponer es la mínima fijada para el delito de portación ilegal dearmas de fuego, misma que también fue impuesta por el Tribunal de primer grado, y que consiste en ocho años de prisión inconmutables. LEYES APLICABLES Artículos, 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 7º., 50, 160, 437, 438, 439, 442, 443, 444, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto 5192 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149, 177 y 207 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, resuelve: I) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal abogado Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la sentencia de treinta de mayo de dos mil once dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa. II) CASA la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho declara: a) Que Edin Samuel Yanes Cruz, es responsable penalmente como autor del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas; b) por tal infracción a la ley penal, le impone la pena de prisión de ocho años inconmutables, que deberá cumplir en el centro de detención que fije el Juez de Ejecución, con abono del tiempo de prisión que efectivamente hubiere cumplido; c) Encontrándose el acusado gozando de libertad por sentencia absolutoria dictada por el Tribunal de apelación, se ordena su inmediata detención e ingreso a las cárceles públicas de la localidad, debiendo el Tribunal de primer grado elaborar el oficio respectivo para los efectos legales consiguientes; d) no se

hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse ejercido la acción respectiva dentro del proceso; e) se exime al acusado del pago de costas procesales por su notoria pobreza; f) en cuanto al arma de fuego tipo pistola, marca Astra, calibre veintidós milímetros, registro ciento dos mil trescientos ochenta y nueve, y el cargador para dicho tipo de arma y los tres cartuchos útiles del calibre veintidós milímetros, se ordena el comiso de ellos en virtud que el arma no aparece registrada en la Dirección General de Armas y Municiones; g) Se suspende al condenado en el ejercicio de sus derechos políticos, en tanto dure el tiempo de la condena. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a su lugar de origen.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado VocalQuinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Maria Cecilia de León Terrón, Secretaria en Funciones de la Corte Suprema de Justicia.

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