714-2012 18042012 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 714-2012 18042012 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2012
18/04/2012 – PENAL
714-2012
DOCTRINA Para calificar el hecho del juicio el tribunal debe de basarse en los hechos que formalmente fueron acreditados o se deriven de sus apreciaciones valorativas, y no puede por tanto, al calificar incluir aquellos que no fueron acreditados en juicio. En el presente caso, se acreditó de la declaración de los sindicados la muerte de dos mujeres, pero no que ellas hubieran agredido previamente a los sindicados con las circunstancia del artículo 24 del Código Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, dieciocho de abril de dos mil doce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia proferida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala, el veinticinco de enero de dos mil doce, por el delito de Homicidio, contra los procesados
ROLANDO ARTURO BATEN PÉREZ, PEDRO LÓPEZ ALVAREZ y JAIME
EDUARDO FUENTES BARRIOS.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados. El seis de mayo de dos mil diez, a eso de las dieciséis horas con treinta minutos, en un terreno conocido como Chajanel, jurisdicción de la aldea Santa Marta, municipio de Sumpango, departamento de Sacatepéquez, se produjeron una serie de disparos de proyectiles de arma de fuego, con consecuencias mortales en la vida de Leidy Noemí Acajabón García e
Irma Yolanda Crispín. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez,
Irma Yolanda Crispín. B) De la resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Sacatepéquez, en sentencia del trece de julio del año dos mil once, por unanimidad declaró que por existir la causa de justificación de legítima defensa, absuelve a los procesados. Construyó su plataforma fáctica de la siguiente manera: A) Las declaraciones periciales del médico forense que probaron las causas de muerte, que evidencian lesiones de izquierda a derecha, de atrás hacía adelante, con anillo de contusión y tatuaje de dispersión en un radio de ocho centímetros, heridas causadas en la cabeza y el rostro, como a nivel del arco supraciliar derecho, y a nivel de la ceja; estallamiento del globo ocular derecho, fractura en órbita derecha base del cráneo, provocadas por alojarse en el cuerpo de la víctima, presentaban también el tatuaje de dispersión, por accionar el proyectil de cerca. B) el peritaje balístico que probó que las dos armas de fuego se encontraban en capacidad de disparar. C) Cuatro agentes de la Policía NacionalCivil, que realizaron un operativo en la carretera procedieron a detener el vehículo, identifican al piloto, copiloto y acompañante, quienes les indicaron ser comerciantes extorsionados, que estaban cansados de esa situación. D) Dos de los sindicados manifestaron que les habían disparado a dos mujeres, por lo que los agentes procedieron a la captura de los procesados. E) Otros tres agentes de la Policía Nacional Civil, recibieron la denuncia de la muerte de dos personas, quienes alertaron a otras unidades de policía para realizar el operativo y las
los agentes procedieron a la captura de los procesados. E) Otros tres agentes de la Policía Nacional Civil, recibieron la denuncia de la muerte de dos personas, quienes alertaron a otras unidades de policía para realizar el operativo y las capturas respectivas (Página 29). F) Declaración de la dueña del local comercial, que lo renta para ubicar allí la tienda de la persona extorsionada; y la de la esposa de ROLANDO ARTURO BATEN PÉREZ, que atiende la tienda, y que conoce de la extorsión. G) Con las declaraciones de tres testigos se estableció que Pedro López Álvarez tiene varias tiendas por las que lo extorsionan. H) La Dirección General del Control de Armas y Municiones, informa que las dos armas tipo pistola que portaban los procesados, se encuentran legalmente registradas. I) Con el oficio de la Superintendencia de Administración Tributaria, se establece que el vehículo usado el día de los hechos le pertenece a Pedro López Álvarez. J) En la prueba material se tienen las dos armas de fuego usadas en los hechos, y los casquillos de las armas debidamente identificadas y registradas. K) Las declaraciones de los agentes de policía, que recibieron una declaración espontánea por parte de los dos autores materiales de la acción. Que en su descargo indicaron que el primero en disparar fue el “peludo”, que PEDRO LÓPEZ ALVAREZ y ROLANDO ARTURO BATEN PÉREZ, accionaron sus armas de fuego que lastimosamente hirieron a las dos mujeres que fallecieron, (Páginas 52 y 53 de la sentencia de primer grado), y que había sido en legítima defensa. Según los procesados y a criterio de los juzgadores, la narración es veraz.
de fuego que lastimosamente hirieron a las dos mujeres que fallecieron, (Páginas 52 y 53 de la sentencia de primer grado), y que había sido en legítima defensa. Según los procesados y a criterio de los juzgadores, la narración es veraz. Concluyó que, con lo anterior se tiene por probado el motivo, día, hora y lugar de la aprehensión, así como que, el vehículo negro y las armas estaban debidamente registrados. (Páginas 22 y 23). Con base a la sana crítica razonada, en la que está inmersa la lógica, psicología y la experiencia, establece que el Ministerio Público no logró destruir la presunción de inocencia de los procesados, y que la acción realizada por éstos no fue ilícita por existir una causa de justificación. No se probó la acción concreta de los procesados, solamente la existencia de los dos homicidios, pero no del dolo, sólo la legítima defensa, no habiendo antijuridicidad se debe absolver a los procesados del hecho que se les imputa. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, denunció la errónea aplicación del artículo 24 numeral 1° del Código Penal e inobservancia del artículo 123 del mismo texto legal. El tribunal sentenciador aplicó la causa de justificación, la legítima defensa, sin que exista acreditada la agresión ilegítima de las víctimas,de ahí que la necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla no se justifique; tampoco se acreditó la falta de provocación suficiente por parte de los defensores. Por parte del médico forense, se acreditó la muerte de dos mujeres, con la descripción de las heridas de atrás
repelerla no se justifique; tampoco se acreditó la falta de provocación suficiente por parte de los defensores. Por parte del médico forense, se acreditó la muerte de dos mujeres, con la descripción de las heridas de atrás hacía adelante, en la cabeza y cara, efectuadas a corta distancia, por el tatuaje de disparo. Segundo submotivo de fondo, inobservancia del artículo 123 del Código Penal, se trata de una omisión, ya que se constataron todos los elementos de la tipificación del delito de homicidio. Los procesados fueron los autores materiales del delito, según los hechos acreditados en la sentencia, se produjo la muerte a dos mujeres, disparándoles en la cabeza a corta distancia, consumando así los delitos de homicidio, como daño irreversible. El agravio es haber tipificado un delito de homicidio, aplicándole una causa de justificación, cuando hubo intencionalidad, relación de causalidad y el resultado fue previsto. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial. La sala estimó que existe una acción típica, pero no antijurídica, porque los sindicados actuaron en defensa de su persona al repeler el ataque por parte del agresor. En cuanto a la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, no se inobservó lo denunciado. Si bien, existe un tipo penal que regula el homicidio, no hay, en el presente caso, algún medio de prueba que demuestre certeramente que los procesados se hayan concertado para matar, no se les probó el dolo, porque existió una eximente de responsabilidad penal, por haber actuado legalmente para proteger
sus vidas, por lo que confirmó la sentencia venida en grado y ordenó la inmediata libertad de los procesados.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de Casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal por errónea interpretación del artículo 24 numeral 1° del Código Penal, al confirmar la sala la sentencia de primera instancia, que adecuó los hechos delictivos cometidos por los procesados dentro de la eximente de legítima defensa y resolvió por decisión propia, extralimitándose en sus facultades legales, porque el actuar de los procesados se enmarca dentro del dolo, por haber tenido conciencia y voluntad; tuvieron el propósito y la intención deliberada de ocasionar un daño y de poner en peligro la vida de las víctimas. La legítima defensa no procede al no concurrir ninguna de las circunstancias necesarias: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado para impedir o repelerla, y la falta de provocación suficiente por parte del defensor.
Como segundo submotivo de fondo, planteó la inobservancia del artículo 123 del Código Penal, porque se produjo la muerte de las víctimas al dispararles con armas de fuego, sin que pudieran defenderse. Se consuma el delito al concurrirtodos los elementos de su tipificación, y se adecua la conducta de los procesados a la norma legal, que los convierte en autores directos de la muerte de las víctimas.
Se pretende que se declare con lugar el presente recurso, y en consecuencia se anule y se case la sentencia impugnada, dictando la correspondiente que condene por homicidio a los acusados, imponiéndoles la pena de veinticinco años de prisión inconmutables.
III. DEL DIA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, solamente el Ministerio Público presentó sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ICuando se resuelve un recurso de casación en el que se invoca errónea aplicación de la ley, e inobservancia del artículo 123 del Código Penal, el referente básico es el fáctico, establecido por el Tribunal de Sentencia. En el presente caso, el análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo penal, y a la concurrencia de una eximente de responsabilidad penal por introducir una causa de justificación, legítima defensa. -IILa figura típica de homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal que establece: “Comete homicidio quien diere muerte a alguna persona.”. El artículo 24 numeral 1° del Código Penal, regula que para que concurra la legitima defensa como causa de justificación, el sujeto activo debe obrar en defensa de su persona, bienes o derechos, que también pueden ser de otra persona; siempre y cuando se de una agresión ilegitima del sujeto pasivo, exista una necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla, y falta de
provocación suficiente por parte del defensor. La muerte de las dos mujeres quedó acreditada, el mismo tribunal de sentencia, así lo reconoce. También se acredita que los responsables de esas muertes fueron los tres acusados en el juicio. Las acreditaciones del tribunal se limitan a esos hechos. En cambio no existe ningún elemento de prueba que acredite las circunstancias en que podía soportarse el calificativo de legítima defensa. No obstante de tal ausencia de hechos en que se soporte esta causal de justificación, el tribunal decide absolver, con base en las meras declaraciones de los sindicados. Ello es contrario a los principios y normas que rigen nuestro sistema penal; pues no se puede, para efecto de calificar jurídicamente los hechos, incluir elementos fácticos sobre los que no existe prueba alguna y por ello no quedaron acreditados en el juicio por el propio tribunal sentenciante. En el presente caso, el tribunal ciertamente le dio valor probatorio a las declaraciones de los sindicadosque en síntesis reconocieron haberle dado muerte a las víctimas, pero, les dispararon como reacción a que uno de los extorsionistas apodado el “peludo” había disparado antes. Como la exigencia básica del recurso de casación por motivo de fondo es respetar las acreditaciones realizadas por el sentenciante, Cámara Penal se limita a establecer que de esas declaraciones no se puede extraer el hecho que las víctimas hubiesen agredido a los acusados, y por lo mismo es un hecho que no quedó acreditado por el tribunal, de donde se desprende que no puede calificarse con sustento jurídico como homicidio realizado en legítima defensa. La causa de justificación de legítima defensa, permite que un comportamiento humano siendo contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, deje de serlo
desprende que no puede calificarse con sustento jurídico como homicidio realizado en legítima defensa. La causa de justificación de legítima defensa, permite que un comportamiento humano siendo contrario a las exigencias del ordenamiento jurídico, deje de serlo por estar justificado. Para verificar su concurrencia, es necesario confrontar sus elementos legales con la base fáctica acreditada: 1) Agresión Ilegitima, el peligro tiene que ser actual inminente, la defensa debe producirse en el momento de la agresión y en contra del agresor, de lo contrario, será cualquier otra cosa, pero no una legítima defensa. No se estableció que haya habido un riesgo real y actual, pues no es suficiente que se invoque para que se tenga por cierta, sino que es necesario que sea probada. 2) La Necesidad Racional del medio empleado: Se exige una defensa suficiente para repeler la agresión, una defensa adecuada, pero racional a la experiencia humana. Si no hay medios menos lesivos para repeler el injusto no puede aplicarse legítima defensa. En esta situación habría que valorar el elemento subjetivos de porqué se excede de esa racionalidad; es necesario que se pruebe la falta de provocación suficiente: en ausencia de ésta no puede aceptarse la existencia de una agresión legítima por parte del provocado y será entonces éste el injusto agresor. Lo que se acreditó es que los procesados eran comerciantes, tenderos, que eran extorsionados por dos personas, el “peludo” y la “seca”; que incluso una señora, familiar de los procesados, fue asesinada por no pagar una extorsión. Por lo indicado se estima que no concurre la causa de justificación de legítima defensa para eximir de responsabilidad penal a los procesados, por lo que el
procesados, fue asesinada por no pagar una extorsión. Por lo indicado se estima que no concurre la causa de justificación de legítima defensa para eximir de responsabilidad penal a los procesados, por lo que el recurso de casación planteado, debe declararse procedente, y en consecuencia, debe casarse la sentencia recurrida y dictar la que corresponde. Por lo mismo, debe declararse a los acusados responsables de dos delitos de homicidio, y debe aplicárseles la pena mínima para cada delito, en consideración a que no se acreditaron hechos que permitan elevar la pena, de conformidad con el artículo 65 del Código Penal. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203, y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 10, 13, 24, 35, 36, 65 y 123 del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 3, 5, 6, 7, 11, 11Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 182, 185, 186, 385, 389, 437, 438, 439, 441, 447, del Código Procesal Penal, Decreto 51-92 y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley
del Organismo Judicial, Decreto 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL; con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, en relación a la errónea interpretación e inobservancia de la ley, en consecuencia CASA la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Antigua Guatemala el veinticinco de enero de dos mil doce; II) Al procesado Pedro López Álvarez se le condena como autor responsable de los delitos consumados de homicidio en concurso real, cometido en contra de las agraviadas Leidy Noemí Acajabón García e Irma Yolanda Crispín. III) Por la comisión de dichos ilícitos se le impone la pena mínima de quince años por cada delito, totalizando treinta años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida: IV) En virtud de que el condenado se encuentra gozando de libertad, se ordena su aprehensión para que cumpla la pena que se le impone, debiéndose elaborar los oficios respectivos para los efectos legales consiguientes y se designe el órgano respectivo para el cómputo de la pena; V) Por no existir un estudio socio-económico no se condena al acusado al pago de costas procesales por el desarrollo del presente juicio; VI) Se suspende al procesado Pedro López Álvarez, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda; VII) Al procesado Rolando Arturo Baten Pérez se le condena como autor responsable de los delitos consumados de homicidio en concurso real, cometido en contra de las
debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda; VII) Al procesado Rolando Arturo Baten Pérez se le condena como autor responsable de los delitos consumados de homicidio en concurso real, cometido en contra de las agraviadas Leidy Noemí Acajabón García e Irma Yolanda Crispín. VIII) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena mínima de quince años por cada delito, totalizando treinta años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida: IX) En virtud de que el condenado, se encuentra gozando de libertad se ordena su aprehensión para que cumpla la pena que se le impone, debiéndose elaborar los oficios respectivos para los efectos legales consiguientes y se designe el órgano respectivo para el cómputo de la pena; X) Por no existir un estudio socio-económico no se condena al acusado al pago de costas procesales por el desarrollo del presente juicio; XI) Se suspende al procesado Rolando Arturo Baten Pérez, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda; XII) Al procesado Jaime Eduardo Fuentes Barrios se le condena como autor responsable de los delitos consumados de homicidio en concurso real, cometido en contra de las agraviadas Leidy Noemí Acajabón García e Irma Yolanda Crispín.XIII) Por la comisión de dicho ilícito se le impone la pena mínima de quince años por cada delito, totalizando treinta años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida: XIV) En virtud de que el condenado, se encuentra gozando de libertad se ordena su aprehensión para que cumpla la pena que se le impone,
por cada delito, totalizando treinta años de prisión inconmutables, con abono de la prisión ya sufrida: XIV) En virtud de que el condenado, se encuentra gozando de libertad se ordena su aprehensión para que cumpla la pena que se le impone, debiéndose elaborar los oficios respectivos para los efectos legales consiguientes y se designe el órgano respectivo para el cómputo de la pena; XV) Por no existir un estudio socio-económico no se condena al acusado al pago de costas procesales por el desarrollo del presente juicio; XVI) Se suspende al procesado Jaime Eduardo Fuentes Barrios, del ejercicio de sus derechos políticos por el tiempo que dure la condena, debiéndose oficiar para el efecto a donde corresponda; XVII) No se hace pronunciamiento en cuanto a responsabilidades civiles por no haberse así solicitado; XVIII) Se confirma el numeral romanos VI) de la sentencia de primera instancia; XIX) Al haber cumplido con la pena impuesta, conforme a la ley, se ordena la devolución de las armas de fuego clase pistola marca Astra modelo A guión cien calibre nueve milímetros con número de registro quince mil quinientos veintiséis guión noventa y cinco A color plateado y negro en la que se lee Astra, gernica Spain, con un cargador plateado en el que se lee Astra gernica, el cual contiene seis cartuchos útiles en los que se lee PMC nueve milímetros luger y arma de fuego clase pistola marca CZ modelo TT nueve
calibre nueve luger con número de registro A cero un mil seiscientos sesenta y tres color negro en la que se lee “READ WARNINGS BEFORE USING GUNS, CZECH REPUBLIC”, a quien acredite su propiedad; XX) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.