714-2014 30122014 Elvido Melendez Marroquin
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 714-2014 30122014 Elvido Melendez Marroquin
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
30/12/2014 – PENAL
714-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde al reclamo concreto denunciado en apelación especial. En el presente caso, el apelante denunció falta de fundamentación al valorar las deposiciones testimoniales que sustentaron el fallo condenatorio y no aplicación de la sana crítica razonada, la lógica en cuanto a las reglas de la coherencia y el principio de razón suficiente.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, treinta de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado Marco Vinicio Álvarez Ruiz, defensor público del procesado Elvido Meléndez Marroquín, contra la sentencia que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el veintiocho de mayo de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido por el delito de violación. Interviene el Ministerio Público a través del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Carlos Francisco Mack Fernández. No hay querellante adhesivo ni actor civil.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El acusado Elvido Meléndez Marroquín el uno de septiembre de dos mil doce, aproximadamente a las trece horas, invitó a (…) a asistir a un culto, pero esta le
indicó que no podía salir porque sus padres no se encontraban en la casa. Como a los quince minutos se presentó el acusado en la residencia de (…), cuya ubicación consta en autos, ella salió a abrir y aquel le dijo “desde que te conozco me has gustado” e intentó besarla, luego la entró a empujones y la llevó a una de las habitaciones, lugar en donde trató de quitarle la falda pero esta se opuso, por lo que el acusado le dio un golpe en la pierna, luego abusó sexualmente de ella y le indicó que no tuviera pena si quedaba embarazada. I.II De la sentencia de primera instancia. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Chimaltenango, constituido en forma unipersonal, en sentencia de fecha dieciocho de septiembre de dos mil trece, declaró autor responsable al procesado Elvido Meléndez Marroquín, del delito de violación, por cuya comisión le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables. La agresión sexual se acreditó con el informe médico rendido por el doctor Marlon Alfonso Martínez Díaz, porque al evaluarla encontró signos de trauma para-genital, e identificó que la agraviada presentaba himen complaciente, que consiste en una variedad funcional relacionada con la formación de mayor cantidad de fibras elásticas que permiten mayor distensibilidad del orificio del himen, lo que impide la rasgadura al penetrar el pene o cualquier otra maniobra genital, por ello no determinó desfloración reciente. El daño psicológico causado
se probó con el informe de la perito Juana Celestina Sotz Chex, pues al momento de evaluar a la agraviada, esta presentó signos y síntomas de desconfianza, temor, dificultad de concentración, ansiedad, miedos, depresión y recuerdos recurrentes de la situación, por lo que recomendó apoyo psicológico para estabilizar su estado emocional. La declaración de la agraviada se concatenó con los hallazgos médicos y psicológicos antes citados, por lo que se le confirió valor probatorio. Concluyó el sentenciador que, plenamente se evidenció la participación del procesado en el delito de violación, ya que este ejecutó todos y cada uno de los actos exteriores idóneos, pues se aprovechó de la vulnerabilidad de la víctima por su condición de mujer y de que se encontraba sola en su residencia, que la conocía con anterioridad por ser el pastor de la iglesia a donde ella asistía, por lo que abusó sexualmente en contra de su voluntad el día de los hechos. I.III Del recurso de apelación especial. El procesado Elvido Meléndez Marroquín interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma referido a motivos absolutos de anulación formal. En el primer submotivo denunció inobservados los artículos: 11 Bis y 389 numeral 4 del Código Procesal Penal, y 24 de la Carta Magna –sic-. Argumentó que el juez privilegió el testimonio de la agraviada y concatenó este
con los hallazgos médicos y psicológicos de los peritos Marlon Alfonso Martínez Díaz y Juana Celestina Sotz Chex, por ser los evaluadores y a quienes les relató la forma y fecha del abuso sexual del que fue objeto. El informe y testimonio médico con el cual el sentenciante tuvo por acreditado el abuso sexual, no demostró que la agraviada hubiese sido objeto de una relación sexual no consentida, ya que indicó que por el tipo de himen que presentaba la evaluada no se dio la desfloración y dijo que es posible que haya tenido penetración, a contrario sensu, se infiere que es posible que no la haya habido; el médico señaló que el área para-genital comprende a la par de los órganos genitales y el trauma presentado por la agraviada era en la parte extra-genital, es decir la parte externa e interna del muslo, situación que no fue considerada ni fundamentada por el juzgador al momento de emitir su fallo. Respecto al informe psicológico, no tomó en cuenta que este para ser valorado como tal, debía contener los siguientes extremos: a) en la observación e historia clínicas no se indicó qué pruebas fueron aplicadas ni cuáles fueron los criterios de diagnóstico utilizados para concluir que la agraviada era compatible con un trastorno episodio depresivoleve, de acuerdo al Manual de Trastornos Mentales y del Comportamiento CIE diez (CIE 10); b) no se indicó el tiempo de padecimiento de los síntomas depresivos, ya que según el manual indicado, estos deben durar al menos tres
semanas, lo que no es compatible con el informe rendido. Por ello no es permisible que el juzgador tenga por suficiente la descripción de las declaraciones e informes periciales y obviar el fundamento por el cual les da valor probatorio, vulnerando de esa forma el artículo 183 del Código Procesal Penal y consecuentemente su derecho de defensa y de la acción penal. En el segundo submotivo señaló inobservado el artículo 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, porque no se aplicaron los principios de las reglas de la sana crítica razonada en los elementos probatorios desarrollados en el debate, y no se estableció de los mismos, certeza jurídica de su activa participación en la comisión del delito imputado, por lo que se inobservó, también, el artículo 385 de la ley Ibid. La motivación de una sentencia judicial debe ser una operación lógica, que provenga de la coherencia y deliberación, lo que no existió en la resolución recurrida. Para que un juicio sea verdadero, necesita ser consecuencia de una razón suficiente y valedera, previo a ejercitar el razonamiento bajo los principios lógicos de identidad, contradicción –sicy tercero excluido. El juez unipersonal se limitó a circunscribir y concatenar indicios e informes y les dio valor irreversible a los órganos de prueba que presumiblemente le sirvieron de base para condenarlo, sin utilizar los principios que inspiran la lógica, la experiencia y que fundamentalmente constituye la sana crítica razonada. Pidió se declarara la procedencia del recurso interpuesto, la anulación de la
sentencia recurrida y el reenvío al tribunal correspondiente para que se dicte un nuevo fallo. I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil catorce, declaró sin lugar el recurso planteado. Dicho tribunal consideró en cuanto al primer sub motivo que, el juez unipersonal si observó el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque en el apartado romano cuatro denominado de los razonamientos que inducen al tribunal a condenar o absolver, realizó un análisis doctrinario y legal aplicables al caso concreto, y explicó claramente los motivos por los cuales se condenó al procesado por el ilícito cometido. Para el segundo sub motivo consideró que, en los razonamientos dados por el juzgador sí se observaron las reglas de la sana crítica razonada, en lo que respecta a la lógica, la psicología y la experiencia, pues al valorar la prueba observó el principio de no contradicción integrante de la regla de la coherencia, así como las reglas de la derivación y razón suficiente, y que de conformidad con el artículo 430 del Código Procesal Penal le está vedadohacer mérito de la prueba o de los hechos probados, lo cual es propio de los tribunales de primera instancia.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado defensor público Marco Vinicio Álvarez Ruiz planteó recurso de casación por motivo de forma e invocó el caso de procedencia contenido en el
numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y denunció infringidos los artículos 11 Bis y 389 numeral 4, ambos del Código Procesal Penal. Argumentó que la Sala no indicó con claridad los aspectos probatorios, fácticos y jurídicos en que fundamentó su decisión, tomando en cuenta que la sentencia del a quo consideró acreditados los hechos de la acusación con las declaraciones testimoniales producidas en el debate, las que siendo referenciales no podían brindar certeza jurídica en cuanto a determinar fehacientemente la activa participación de su defendido en el hecho punible atribuido y de los cuales no se produjo elementos de convicción probatoria que determinaran en forma inequívoca la supuesta responsabilidad del procesado, simplemente se relacionó el contenido de las deposiciones testimoniales de la agraviada y de las que sirvieron de base para sustentar el fallo condenatorio, existiendo carencia de razonamientos y la debida fundamentación para el efecto; sin embargo la Sala no hizo relación alguna de estos aspectos y que fueron motivos de la apelación especial interpuesta. Pidió la procedencia del recurso de casación y se ordene el reenvío para que conozca del mismo otro tribunal sin los vicios indicados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA En la vista señalada para el nueve de diciembre del año en curso, a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa inconformidad del casacionista, puede resumirse en que reclama falta de
fundamentación en el fallo de la Sala, respecto a su decisión de no acoger las dos denuncias por motivo de forma relativa en su orden a, falta de fundamentación y no haber tomado en cuenta “el principio lógico jurídico de contradicción” al valorar los órganos de prueba en que basó su fallo condenatorio. En ambos agravios, alegados en apelación especial, se denunció básicamente la inconformidad de las conclusiones que extrajo el a quo de la prueba aportada al juicio, especialmente la testimonial y pericial. La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, que las partes procesales conozcan los argumentos del juzgador.La fundamentación, para cumplir con su fin, debe ser expresa, completa, clara, legal y lógica; y por tanto, legítima. El cumplimiento de todos esos elementos dota de legitimidad la decisión del juzgador frente a las partes y la sociedad en general, generando en la conciencia del colectivo la certeza y credibilidad que debe revestir todo fallo. Cada uno de dichos elementos es imprescindible en una decisión, teniendo desde luego, especial relevancia las dos últimas, pues, una sentencia que no se basa en prueba legalmente obtenida –legalidad-, o que se valora sin la observancia de las reglas de la sana crítica razonada –logicidad-, es una decisión discordante con un Estado de Derecho; ello no significa que los restantes elementos de la fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la
fundamentación –expresa, clara y completano cumplan una necesaria función como reflejo de una correcta labor de redacción que sirve de vehículo interpretativo de la legalidad y la logicidad. Vistas las actuaciones, Cámara Penal delimita su análisis hacia establecer si la Sala de Apelaciones cumplió con resolver de manera fundada, las denuncias por motivo de forma sometidas a su consideración.
-IILa valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven, son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante éste que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, el tribunal de segundo grado y el de casación, se encuentran autorizados para examinar el iter lógico utilizado que soporta la decisión adoptada.
-IIIAl analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio respuesta fundada a su decisión de no acoger las denuncias planteadas en apelación especial, pues, se limitó a realizar consideraciones generales, sin abordar los reclamos concretos del apelante. El razonamiento realizado por la Sala es periférico y superficial frente a las puntuales denuncias del recurrente, por lo que el mismo es insuficiente para considerarlas como debidamente resueltas. El ad quem no entró a analizar a profundidad la logicidad de las conclusiones que extrajo el sentenciante de la prueba producida en juicio, especialmente las testimoniales y periciales prestadas por el médico y la psicóloga que evaluaron a la víctima, ya que, con el primero se
determinó “el abuso sexual” y con el segundo el padecimiento depresivo sufridos por la agraviada. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que examinar, respetando su limitación de valorar prueba, si lasconclusiones a las que arribó el sentenciante, al justipreciar las relacionadas pruebas, reflejaban en su contenido la correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, específicamente los principios de razón suficiente y de contradicción. El ad quem limitó su pronunciamiento a justificar la labor del a quo y a afirmar que si se observaron las reglas de la sana crítica razonada, sin aportar las razones suficientes que legitimen su acuerdo con lo hecho por el sentenciante. Dicho razonamiento no cumple con los elementos primarios de la fundamentación como lo son la expresión de motivos y la claridad de los mismos, es decir, no es expresa, clara ni completa, y al carecer de dichos requisitos, no permite evaluar la logicidad de su decisión, lo cual constituye un vicio de forma que debe ser corregido. La crítica al juicio lógico del sentenciante constituía el objeto central de la denuncia del apelante, por lo tanto, el de alzada tenía la obligación, dentro de las facultades que la ley le confiere, de revisar dicho juicio lógico, y no limitarse a dar una respuesta meramente formal sin sustancia en su contenido. La Sala para dar respuesta fundada a su decisión debió reflexionar acerca de lo siguiente: a) Si efectivamente el informe y testimonio del médico, no demostró
que la agraviada hubiese sido objeto de una relación sexual no consentida; y, b) si el trauma presentado por la víctima se encontraba en el área para-genital. c) Si en el informe psicológico se indicó qué pruebas fueron aplicadas y qué criterios de diagnóstico fueron utilizados, para concluir en el padecimiento depresivo de la evaluada, conforme al Manual de Trastornos Mentales y del Comportamiento CIE diez (CIE 10), así como el tiempo de padecimiento de dichos síntomas. d) Si de los elementos probatorios se estableció con certeza jurídica, la activa participación del acusado en el hecho atribuido. Solo después de realizarse ese análisis y comprobación de que en la valoración de los relacionados medios de prueba, se observaron las reglas de la sana crítica razonada, se puede legitimar el dispositivo del fallo. Al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, sin rebasar los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto
número 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver Declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado Marco Vinicio Álvarez Ruiz, defensor del procesado Elvido Meléndez Marroquin, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, del departamento de Sacatepéquez, el veintiocho de mayo de dos mil catorce. II) Ordena el reenvío de las actuaciones a dicha Sala para que emita nueva sentencia conforme a lo considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.