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715-2011 13102011 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
715-2011 13102011 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2011

13/10/2011 – PENAL

715-2011

DOCTRINA Cuado en el recurso de casación, el recurrente invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, y el fallo de primera instancia es de carácter absolutorio, la sala de apelaciones no tiene condiciones para expresar de manera concluyente los hechos probados por el sentenciante, pues por la naturaleza de la decisión, no quedan acreditados hechos de los que se pueda derivar responsabilidad penal del procesado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, trece de octubre de dos mil once. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil diez, en el proceso penal que se sigue en contra de SABINO VILLAGRÁN ACEVEDO, por los delitos de falsedad ideológica y abuso de autoridad. Intervienen en el proceso, el abogado defensor del procesado, como querellantes adhesivos y actores civiles, Elmer Rigoberto Herrera López e Irma Leticia López, así como la Procuraduría General de la Nación.

I. ANTECEDENTES A) Hecho acreditado. Que el procesado, el veintitrés de enero de dos mil ocho, laboraba en la Dirección General de Transportes del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en calidad de subdirector de dicha

dirección. En el expediente administrativo de solicitud de licencia para servicios temporales, de la dirección en mención, aparece el formulario de solicitud de licencia para servicios temporales, a nombre de ANIBAL AUGUSTO SALGUERO Y SALGUERO, en donde se lee que fue completado el formulario número veinticinco mil ciento cinco, con fecha quince de enero de dos mil ocho. B) Del fallo del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Undécimo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, por mayoría, en sentencia de veintinueve de octubre de dos mil nueve, absolvió al procesado de los delitos imputados. Consideró que, el tribunal es del criterio que la prueba que se produjo durante el debate no se refiere al hecho acusado en particular, sino que al procedimiento y trámite para la obtención de licencia de transportes, lo cual es insuficiente para acreditar que el acusado sea la persona que realizó los actos propios del delito de falsedad ideológica. El proceso penal tiene como fin la averiguación de un hecho delictivo cometido y la probable participación yresponsabilidad del acusado, sin embargo, con la prueba que se produjo durante el debate, no puede afirmarse, sin lugar a dudas, que la licencia que se denuncia y que supuestamente es falsa por contener datos falsos, fue directamente autorizada por el acusado. Debe recordarse que una copia es la prueba material, que no tiene firma, cómo entonces podría acreditarse que el acusado realizó esa falsedad en el documento original que tiene la licencia, cuando no se presentó a debate dicho documento, y en relación a la autorización de la licencia, que dicho

acto no era el regular o reglado, por lo que se incurrió en abuso de autoridad. C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público planteó recurso de apelación especial por motivo de forma. Denunció la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal. Argumentó que no se aplicó el principio de razón suficiente conforme a la lógica y la experiencia, puesto que el tribunal sentenciador, no obstante contar con varias pruebas, no estableció la responsabilidad del procesado, ya que es clara la participación del mismo en los ilícitos por él cometidos y en donde debe existir un razonamiento verdadero, basado por deducciones razonables, a partir de la prueba producida en juicio, pues la sentencia dictada no es congruente, por que contraría las disposiciones que regula la ley procesal. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en sentencia de diecinueve de noviembre de dos mil diez, consideró que, el fallo impugnado evidencia una debida y correcta aplicación de las reglas de la sana crítica razonada, pues resulta lógico y coherente que las declaraciones testimoniales de CARMEN LETICIA JUÁREZ GÓMEZ, CARLOS FRANCISCO QUEZADA VEGA Y HARDY JEAN LOUI LÓPEZ JORDÁN, solo proporcionaron al tribunal a quo información sobre las funciones que ejercían el sindicado y los referidos testigos en la Dirección General de Transportes, específicamente sobre

los pasos o el procedimiento que se seguía en cuanto a la obtención de licencias para servicios temporales, sin que uno solo de ellos se pudiera referir concretamente al hecho que se juzgaba o acreditar las circunstancias que describe la acusación formulada por el Ministerio Público, en relación a que se obviara el procedimiento establecido, se emitiera la orden de digitalizar e imprimir la licencia relacionada, circunstancias que motivan al tribunal a quo aplicar el principio de razón suficiente, ya que por no aportar datos relevantes para demostrar la existencia del hecho contenido en la acusación y atribuir una acción idónea al acusado, decide en aplicación a ese principio, no darles valor probatorio, pues no eran esos medios de prueba suficientes y pertinentes en cuanto a lo que se trataba de acreditar.

II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓNLa entidad impugnante interpone recurso de casación por motivo de forma, contra la sentencia identificada en el inciso D) anterior. Invoca como caso de procedencia el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal. Denuncia como infringido el artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 186 del mismo cuerpo legal. Argumenta que la sala, al dictar sentencia, violó los artículos antes mencionados, toda vez que no hizo un verdadero estudio de los argumentos invocados ni mucho menos de las normas denunciadas como violadas en el recurso de apelación especial, porque no expresó de manera concluyente y razonada los hechos que los juzgadores del tribunal de sentencia tuvieron como probados ni los fundamentos de la sana crítica razonada, puesto

que si bien lo hizo, lo realizó en forma muy generalizada. No indicó además, en forma precisa y separada qué reglas de ese sistema de valoración utilizó el tribunal de sentencia para valorar las pruebas, haciéndolo tan solo en forma empírica, fragmentaria y aislada, lo cual incidió en el fallo recurrido.

III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, el Ministerio Público y la Procuraduría General de la Nación, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.

CONSIDERANDO -IAl realizar el estudio de los argumentos esgrimidos, se advierte la improcedencia de éste, porque la sala de apelaciones no tiene condiciones para expresar de manera concluyente los hechos probados por el sentenciante, pues, por la naturaleza del fallo, no quedó probado algún hecho del que pueda derivarse responsabilidad del procesado. En cuanto a que la sala no expresó los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, se aprecia que la sala sí explica de manera precisa, la razón lógica y jurídica por la cual no se le dio valor probatorio a los medios testimoniales y documentales, específicamente a las deposiciones de los testigos CARMEN LETICIA JUÁREZ GÓMEZ, CARLOS FRANCISCO QUEZADA VEGA Y HARDY JEAN LOUI LÓPEZ JORDÁN, ya que éstas solo proporcionan información sobre las funciones que ejercía el sindicado en la Dirección General de Transportes, pero no determinan la responsabilidad penal del acusado. La sala concluyó que

ese proceso de desestimación de la prueba, el sentenciante lo realizó de manera lógica y coherente, aplicando el principio de razón suficiente. A pesar de lo indicado, se advierte que es obvio que el único que puede acreditar hechos es el tribunal de sentencia, y solo cuando se han acreditado éstos, la sala puede referirse a ellos sin alterar la plataforma fáctica. En cuanto a la valoración de la prueba, el tribunal de segundo grado únicamente puede examinar el proceso lógico de ese acto procesal, respetando lo límites establecidos por elartículo 430 del Código Procesal Penal, lo que limita a la sala de apelaciones manifestarse como pretende el ente fiscal. En conclusión, los juzgadores, no tienen la plena certeza de la autoría y responsabilidad del procesado, generando un fallo absolutorio con base en el principio in dubio pro reo, siendo éste una derivación de la garantía constitucional de presunción de inocencia, que inspira como principio evitar un juicio erróneo. Por lo tanto, el recurso de casación interpuesto es improcedente y así deberá declararse. DISPOSICIONES LEGALES APLICADAS Artículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1,

9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, regulado en el numeral 2 del artículo 440 del Código Procesal Penal, interpuesto por el Ministerio Público, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, el diecinueve de noviembre de dos mil diez. Notifíquese.

César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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