716-2013 22112013 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 716-2013 22112013 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
22/11/2013 – PENAL
716-2013
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la sala responde, con argumentos generales, las puntuales denuncias del apelante, ya que de ese modo ha omitido sustancialmente, responder las reclamaciones planteadas en el recurso.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintidós de noviembre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Fiscalía de Sección contra el Crimen Organizado, Unidad de Litigios, abogada Bonnie Karinna Ávila Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el doce de abril de dos mil trece, en el proceso seguido en contra de los procesados Juan Esteban Argueta Rodríguez, Byron Ernesto Cabrera Callejas, Arnoldo Adalfredo Cuy Callejas y Kevin José Patzán Chajón, por el delito de encubrimiento propio. La defensa está a cargo de la abogada Betzaida Salazar Borrayo.
I. ANTECEDENTES
I.I HECHOS DE LA ACUSACIÓN.
A los procesados Juan Esteban Argueta Rodríguez, Byron Ernesto Cabrera Callejas, Arnoldo Adalfredo Cuy Callejas y Kevin José Patzán Chajón, en forma individual se les señaló que, el veintiuno de agosto de dos mil doce,
aproximadamente a las diecisiete horas con quince minutos, en el interior del predio de vehículos denominado Previo, Sociedad Anónima, ubicado en la dirección allí relacionada, al momento en que se realizó la diligencia de allanamiento, inspección y registro, autorizada por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, se encontraban en dicho inmueble, en el que, con conocimiento previo y de acuerdo con los representantes de la entidad citada, y junto con los coacusados se dedicaban a vender vehículos, dentro de los cuales se encontraron algunos con alteración. Acciones que encuadran dentro del tipo penal de encubrimiento propio, según el inciso 4 del artículo 474 del Código Penal.
I.II RESOLUCIÓN DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.
El Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, del departamento de Guatemala, en resolución de fecha veintiocho de febrero de dos mil trece, declaró el sobreseimiento a favor de losacusados Juan Esteban Argueta Rodríguez, Byron Ernesto Cabrera Callejas, Arnoldo Adalfredo Cuy Callejas y Kevin José Patzán Chajón, porque consideró válidas las objeciones planteadas por la defensa, además consideró que, el Ministerio Público no individualizó al funcionario judicial que autorizó la diligencia de allanamiento realizada, ni ofreció dicha autorización como medio de investigación, aunado a que, ninguno de éstos arrojan indicio para establecer la probabilidad de la participación en los hechos atribuidos, porque no se estableció
que los cuatro acusados desempeñaran funciones de vendedores de la empresa, no obstante que el ente investigador tuvo en su poder documentación y la computadora de la misma. En el allanamiento no se encontró a los sindicados realizando esa actividad, tampoco se estableció documental o testimonialmente que ellos tuvieran conocimiento previo y estuvieran de acuerdo con los representantes del predio Previo, Sociedad Anónima, en que los vehículos que allí se encontraban presentaran alteraciones, ni existía la posibilidad de incorporar nuevos elementos de prueba que confirmaran ese extremo; tampoco se individualizó qué vehículos eran los que los cuatro acusados comercializaban y que tenían alteraciones.
I.III RECURSO DE APELACIÓN.
Contra lo resuelto por el tribunal de primera instancia, el Ministerio Público apeló y al formular su agravio expuso que, el juzgador se extralimitó en sus funciones al valorar prueba, y dentro de los medios de investigación aportados existe suficiente información de la participación de los acusados en los delitos que se les imputaron. Indicó también que, no es objeto de la etapa intermedia evaluar o darle tinte probatorio a los medios de convicción presentados, lo que corresponde hacerlo en la etapa del juicio oral y público. La ley establece que, debe existir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo, asimismo, razones racionales suficientes para creer que los sindicados han participado en él. En la investigación realizada está fundamentada la racionalidad de su posible participación, como consta en el acta que documentó la diligencia de allanamiento, inspección y
registro, en la que se consignó claramente que la autorizó el Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de turno del municipio y departamento de Guatemala, mediante la causa cuarenta y cinco – dos mil doce, como también se indicó que, Juan Esteban Argueta Rodríguez se identificó como encargado de la entidad Previo, Sociedad Anónima, y Byron Ernesto Cabrera Callejas, como agente vendedor, firmando al concluir la diligencia, por lo que ordenó el secuestro de la evidencia material consistente en veintiocho vehículos con alteraciones, los cuales, al encontrarse éstos en un predio dedicado a la venta de vehículos, su pretensión era su comercialización. Pidió que se revoque el auto apelado y se ordene abrir a juicio por el delito de encubrimiento propio.I.IV RESOLUCIÓN DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en auto de doce de abril de dos mil trece, por unanimidad declaró sin lugar el recurso de apelación planteado por el Ministerio Público y en consecuencia, confirmó el auto recurrido. Dicho tribunal encontró ajustado a derecho el sobreseimiento decretado, por la facultad que le otorga al juzgador el artículo 341 del Código Procesal Penal. Expuso que, para dictar esa resolución “es imperioso poder valorar no solamente las argumentaciones vertidas por las partes en dicha audiencia, si no (sic) también los medios
probatorios que sustentan dichas argumentaciones, tal y como si en contra posición hubiere dictado Auto de Apertura a Juicio…”. Lo argumentado por el apelante, referente a que, debe de existir la probabilidad de la comisión de un hecho delictivo, como razones racionales suficientes para creer que los sindicados han participado en el mismo, no son propios para esa etapa del procedimiento, porque allí no se estaba dilucidando la situación jurídica del acusado al prestar su primera declaración, en la cual, no hay suficientes elementos probatorios para establecer que el acusado haya tenido algún tipo de participación en los hechos delictivos por los que se les aprehendió. En el presente caso, ya el ente investigador recopiló los elementos probatorios con los cuales sustentó su acusación, los que a criterio del juez de primera instancia, no son suficientes para abrir a juicio; criterio que compartió el tribunal de apelación, de conformidad con el segundo párrafo del artículo 340 del Código Procesal Penal.
II. RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público plantea el recurso por motivo de forma e invoca el caso de procedencia contenido en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal.
Argumenta que, la sala no fundamentó su resolución en forma clara y precisa como lo ordena el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues, se concretó a efectuar transcripciones. Violó el artículo 3 del mismo código, porque varió las formas del proceso, al indicar que el juez de primera instancia, en la audiencia intermedia, le es imperativo valorar las argumentaciones de las partes procesales
y los medios probatorios de dichas argumentaciones (la negrilla es del texto original), lo que es totalmente contrario a lo que dispone el artículo 340 de la ley Ibid, es decir que, en la audiencia de la etapa intermedia, el juez solo decide sobre los hechos planteados, que éstos sean constitutivos de delito y sobre la probabilidad de que los mismos puedan ser demostrados en debate, función que no le compete al juez de primera instancia, sino al tribunal de sentencia, durante el debate y después de haber sido diligenciada e incorporada la prueba. Con ello le impide al Ministerio Público ejercitar la persecución penal que por mandato legal le corresponde. Pidió se declare procedente el recurso de casacióninterpuesto, se case la resolución recurrida y se devuelva a la sala para que emita nueva resolución sin el vicio apuntado.
III. ALEGACIONES Con ocasión de la vista pública señalada para el viernes veintidós de noviembre en curso, a las once horas, reemplazaron por escrito su participación oral: el Ministerio Público, a través de la agente fiscal de la Sección contra el Crimen Organizado, Unidad de Litigios, abogada Bonnie Karinna Ávila Pérez, quien insistió en los conceptos y peticiones vertidos en su memorial de interposición; en tanto, Axel Rolando Santizo Cortez, Mandatario Judicial y Representante Legal de la entidad Seguros El Roble, Sociedad Anónima, los procesados Juan Esteban
Argueta Rodríguez, Byron Ernesto Cabrera Callejas, Arnoldo Adalfredo Cuy Callejas y Kevin José Patzán Chajón, hicieron las argumentaciones relacionadas con el recurso planteado y pidieron que éste se declare sin lugar, en consecuencia se confirme la resolución dictada por la sala. CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación de la
con el recurso planteado y pidieron que éste se declare sin lugar, en consecuencia se confirme la resolución dictada por la sala. CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación de la sentencia de segundo grado, al no dar razones claras y precisas de la decisión tomada, y por variar las formas del proceso al afirmar que, en la audiencia intermedia, el juez de primera instancia podía valorar prueba. -IIPara la resolución del presente recurso es importante resaltar, por una parte que, desde el punto de vista sustancial, la fase intermedia consiste en una discusión preliminar sobre las condiciones de fondo de cada uno de los actos o requerimientos conclusivos. Si se trata de una acusación, ésta tendrá que ser fundada, esto no significa que ya debe hallarse probado el hecho, porque ello significaría una distorsión de todo el sistema procesal. La acusación es un pedido de apertura a juicio, por un hecho determinado y contra una persona determinada, y contiene una promesa que deberá tener fundamento, de que el hecho será probado en el juicio. Por la otra que, el requisito de fundamentación extiende su alcance a que lo resuelto por los órganos jurisdiccionales sea sustancial, con base en lo recurrido, y no meramente formal. Bajo ese criterio, al analizar lo resuelto por la Sala, se aprecia que ésta no dio explicación fundada a las denuncias planteadas en la apelación, pues, se limitó a
exponer que, el sobreseimiento decretado se encontraba ajustado a derecho y que el juez de primera instancia estaba facultado para otorgarlo, sin abordar los reclamos concretos del apelante; así también afirmó que, para resolver era forzoso valorar no solamente las argumentaciones de las partes sino también losmedios probatorios que las sustentaban, agregando que lo argumentado por el apelante no era acorde a la etapa intermedia. Para responder, no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, tenía que reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es jurídicamente sostenible el argumento que, si es objeto o no de la etapa intermedia, darle valor probatorio a los medios de convicción presentados; b) si es jurídicamente sostenible el argumento que, con el acta que documentó la diligencia de allanamiento realizada en el predio Previo, Sociedad Anónima, estaba fundada o no la racionalidad de la posible participación de los acusados en el hecho atribuido; c) si es jurídicamente sostenible el argumento que, la circunstancia de no haberse individualizado al funcionario que autorizó el allanamiento en el predio de venta de carros, justificaba la decisión de declarar el sobreseimiento de la causa. Para el efecto, atender lo regulado por el artículo 193 del Código Procesal Penal, que entre otras establece, si se trata de lugares abiertos al público y que no están destinados a habitación particular, se podrá prescindir de la orden de allanamiento con el consentimiento expreso y libre de las personas a cuyo cargo estuvieren los
locales. Solo después de realizar ese análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo, y al no haber resuelto de esta manera, la Sala faltó a su deber de fundamentación y resolución de los puntos esenciales contenidos en la impugnación, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación, para que la Sala dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados.
Leyes aplicadas Artículos citados, 1, 2, 203, 204, 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala, y sus reformas. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por el Ministerio Público, contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y
Delitos contra el Ambiente, el doce de abril de dos mil trece, y II) ordena el reenvío de las actuaciones a la sala antes indicada, para que emita nueva resolución sin los vicios apuntados. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.