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716-2014 26022015 Selvin Alexander Chum Bamaca yo Selvin Alexander Chun Bamaca

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
716-2014 26022015 Selvin Alexander Chum Bamaca yo Selvin Alexander Chun Bamaca
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

26/02/2015 – PENAL

716-2014

DOCTRINA

Casación por motivo de fondo: Procedente, cuando: a) En el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física, vulnerando el principio de ne bis in idem, se utiliza como parámetro para aumentar la pena del rango mínimo establecido en el tipo penal el móvil del delito, con el sustento de la existencia de manifestaciones de dominio y control que buscan la sumisión y discriminación de la víctima, puesto que, dicho móvil fue considerado por el legislador como parte integrante del delito de violencia contra la mujer en cualquiera de sus supuestos normativos. b) Es utilizado el parámetro de extensión e intensidad del daño causado para aumentar la pena del rango mínimo establecido en el tipo de violencia contra la mujer en su manifestación física, con fundamento en el daño emocional derivado de las agresiones físicas, debido a que ese daño fue considerado como parte del resultado previsto en el tipo penal de violencia contra la mujer en su variante física. .

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, veintiséis de febrero de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por Selvin Alexander Chum o Chun Bamaca, contra la sentencia dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala de fecha cuatro de junio de dos mil catorce, dentro del proceso seguido en su contra por el delito de violencia contra la mujer en forma continuada. La defensa del procesado está a cargo del abogado Carlos

Alberto Villatoro Schunimann del Instituto de la Defensa Pública Penal y el Ministerio Público actúa a través de la fiscal especial Silvia Patricia López Cárcamo. No hay querellante adhesivo.

I. ANTECEDENTES A) Hechos acreditados: el juez unipersonal de sentencia tuvo por acreditado que Selvin Alexander Chun Bamaca: a) el día ocho de junio de dos mil diez, a eso de las once horas aproximadamente, cuando su esposa María del Rosario Pérez Pérez, llegó a su domicilio, cuando ella tocó la puerta y le reclamó el porqué se había llevado a sus hijos menores de edad Zoe Elizabeth Chun Pérez y Sabdi Samuel Chun Pérez, la haló hacia adentro de su domicilio y la comenzó a golpear en diferentes partes del cuerpo, provocándole lesiones físicas visibles, por lo que la agraviada presentó la respectiva denuncia. b) el día nueve de junio de dos mil diez, a eso de las diez horas con treinta minutos, aproximadamente, cuando su esposa se dirigía a su domicilio, el acusado la golpeó en diferentes partes del cuerpo y con una piedra la lesionó en la cabeza frente al referido domicilio, provocándole nuevamente lesiones físicas visibles, indicando la agraviada que no es la primera vez, que incluso, la agrede frente a sus hijos, quienes han presenciado los hechos de violencia de los que ella ha sido víctima.

B) De la resolución del tribunal de sentencia: La Jueza Unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de

Guatemala, en sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, condenó al procesado como autor del delito de violencia contra la mujer en forma continuada, imponiéndole la pena de diez años con nueve meses de prisión inconmutables, ya aumentada en una tercera parte por la continuidad del delito. Para fijar la pena consideró: a) en cuanto al móvil del delito, que de la prueba producida se estableció que el acusado motivado por el poder y discriminación que tiene en la relación con su cónyuge a pesar de estar separados y que esta contaba con medidas de seguridad, ejerce violencia contra esta para mantenerla bajo el sometimiento del sistema patriarcal, toda vez que, a pesar de encontrarse separados, en ese ejercicio de poder en contra de la víctima, como manifestación del sexismo, al discutir por la permanencia y relación de sus hijos con la víctima, creyó el acusado que le asistía el derecho de maltratar y abusar físicamente de su ex cónyuge por el hecho de ser hombre, y porque de acuerdo al sistema patriarcal machista él debe ser escuchado para tener el control de sus hijos y que se realice la voluntad del mismo como un ejercicio de sujeción que se realiza en contra de las mujeres como fue en este caso concreto, causándole sufrimientofísico en desmedro de los derechos humanos de la agraviada, los días ocho y nueve de junio del año dos mil diez, y quien tiene derecho a vivir una vida libre de violencia en condiciones de igualdad frente a cualquier hombre que se relacione con ella, por lo que se hace prevalecer dichos derechos para que la víctima tenga

acceso a la justicia y para que sea reconocida como víctima sobreviviente de violencia contra la mujer; y b) en lo que se refiere a la extensión e intensidad del daño causado, estableció que se ejerció tanto violencia física como emocional por parte del acusado, provocando un daño físico en contra de la víctima sobreviviente en las dos oportunidades señaladas en la acusación, lo cual apareja lógicamente el daño emocional, lo que es grave, toda vez que se vulnera el derecho de la víctima a una vida libre de violencia, la víctima de violencia sufre en su integridad física el daño que le causa el delito, y aunque se recupera físicamente, siempre permanece en ella la secuela de lo vivido, de esa cuenta es que ella comparece al juicio pero se abstiene de hacerlo. C) Del recurso de apelación especial: El procesado interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. Señaló inobservancia del artículo 65 del Código Penal, con el argumento de que el sentenciador al imponerle la pena de diez años con nueve meses de prisión, debió determinar la pena dentro del máximo y el mínimo señalado en la ley para dicha acriminación, tomando en cuenta los supuestos que establece el artículo 65 del Código Penal, los que se deben consignar expresamente para determinar la fijación respectiva sobre los hechos acreditados únicamente y no por medio de apreciaciones subjetivas de la juzgadora. D) De la sentencia del tribunal de apelación: La Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de

Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer de departamento de Guatemala, declaró sin lugar el recurso de apelación especial por motivo de fondo, para el efecto consideró que la jueza a quo si observó la norma citada como infringida, que la determinación de la pena es una facultad del juez que le da libertad para decidirla, pero deberá graduarla entre el máximo y mínimo señalado en la ley tomando en cuenta los parámetros contemplados en el artículo 65 del Código Penal, y consignar expresamente los que ha considerado determinantes para medir la pena apreciados todos esos elementos en su conjunto. No se trata de una elaboración subjetiva, sino de una verificación de los hechos acreditados para establecer si de ellos se desprenden algunos de los parámetros contenidos en dicha norma, incluidas las circunstancias agravantes, siempre que no estén contenidas en el tipo penal. Consideró que el a quo estableció como presupuestos para la fijación de la pena el móvil del delito y la extensión e intensidad del daño causado debidamente, al considerarlos de conformidad con el artículo 10 literal d) de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, por lo que estimó que el contexto en el cual se produjeron las acciones delictivas consistió en una relación de dominio por parte del procesado.

II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpone recurso de casación por motivo de fondo, invoca como caso de procedencia el numeral 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denunció que la Sala incurrió en errónea aplicación

del artículo 65 del Código Penal, puesto que de los hechos acreditados por el sentenciante, no se desprende ninguna de las circunstancias o parámetros que permitan elevar la pena de su rango mínimo, ya que lo que expresa en relación al móvil de delito y sobre la extensión e intensidad del daño causado, son las mismas circunstancias que sirvieron para la tipificación de delito, lo cual vulnera lo preceptuado por el artículo 29 del mismo cuerpo legal, por lo que utilizando apreciaciones subjetivas resuelve de manera distinta a los valores y fines del derecho penal.

III. DEL DÍA DE LA VISTA El seis de febrero de dos mil quince, a las diez horas, fecha en que fue señalada la vista, las partes reemplazaron su participación oral por escrito. El procesado reiteró los argumentos interpuestos en el memorial de interposición del recurso de casación.

El Ministerio Público solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por motivo de fondo, porque el a quo interpretó correctamente el artículo 65 del Código Penal, toda vez que, se analizó entre el límite mínimo y máximo de cada una de las penas a imponer, luego entraron en el análisis de las circunstancias que modifican la responsabilidad penal, concluyendo en la pena impuesta. Además, agregó que, los órganos jurisdiccionales de sentencia deben limitarse a no rebasar los límites contenidos en el tipo respectivo que aplicaron.

CONSIDERANDO -I-Es criterio jurisprudencial de Cámara Penal que, cuando se interpone un motivo de fondo, los hechos

acreditados son el referente básico para revisar la inferencia deductiva al momento de aplicar una norma sustantiva utilizada para determinar judicialmente la pena dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador en el tipo penal aplicado, ya que el recurrente da por válidos los hechos acreditados, es decir, dirige su pretensión a cuestionar la norma sustantiva aplicada a la plataforma fáctica probada por el a quo.

-IIUna vez calificados los hechos que se tienen por probados, se debe determinar judicialmente la pena, dentro del rango mínimo y máximo establecido por el legislador, de conformidad con los criterios de medición establecidos en el artículo 65 del Código Penal. En el caso sub iudice el casacionista señaló la citada norma como inobservada, con el argumento de que el sustento de los parámetros referentes al móvil del delito y extensión e intensidad del daño causado, fue el mismo que sirvió para la tipificación de delito de violencia contra la mujer en forma continuada y para graduar la pena. Por lo anterior, para el análisis del agravio invocado, únicamente se hará referencia a los dos parámetros señalados, por ser los únicos que el a quo utilizó para graduar la pena, con la finalidad de establecer si sobre la base de los hechos acreditados, aquellos fueron utilizados correctamente para aumentar la pena. -IIIEl primer parámetro que el recurrente indicó que fue acreditado con elementos que forman parte del tipo, consiste en el móvil de delito, para su análisis es necesario partir de la idea de que: “cualquier voluntad

humana se dirige a un fin, o sea que no hay voluntad ni conducta sin finalidad” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General Tomo III, Editorial Comercial, Industrial y Financiera Sociedad Anónima, Argentina, 1981. p. 64). En el caso objeto de estudio, está claro que el sindicado tiene el fin y la voluntad de producir el resultado de lesionar los bienes que protege la norma aplicada, es decir, la integridad física de la mujer y su derecho a un ambiente libre de violencia, para el efecto selecciona los medios idóneos (fuerza corporal) e inicia el programa causal por medio de acciones (agresiones por medio de golpes). Pero cabe distinguir que, el fin de ocasionar el resultado que persiguió con su conducta, y el móvil son elementos distintos que no deben confundirse. “Si bien es cierto que el hecho psíquico siempre es una complejidad, no obstante, el objetivo o fin y el móvil del mismo pueden distinguirse. ‘Mientras que con el término fin se considera sobre todo el aspecto cognoscitivo del hecho y se lo figura como la representación de un resultado que el agente entiende conseguir, con el término móvil se pone especialmente de relieve el aspecto afectivo del hecho psíquico y se lo considera, sobre todo, como impulso determinante de la acción’” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General Tomo III. p. 380). “La distinción debe ser cuidadosamente realizada, toda vez que (…) psicológicamente, cada fin tiene una motivación (móvil) y también la motivación lo es de la acción, pero un mismo fin puede tener distintas motivaciones y una motivación puede dar lugar a distintas finalidades” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de

motivación (móvil) y también la motivación lo es de la acción, pero un mismo fin puede tener distintas motivaciones y una motivación puede dar lugar a distintas finalidades” (Zaffaroni, Eugenio Raúl, Tratado de Derecho Penal, Parte General Tomo III. p. 381). Es decir, el fin que se pretende lograr y las acciones destinadas al efecto, están determinadas por el elemento psíquico del móvil. El legislador consideró que el móvil que se basa en la relaciones de poder, es un elemento que forma parte del tipo de violencia contra la mujer, ya que el artículo 1 de la Ley Contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer establece que, dentro de los fines concretos que persigue dicho cuerpo normativo se encuentra el garantizar la integridad de todas las mujeres, cuando por condición de género, en las relaciones de poder o confianza, en el ámbito público o privado se agrede cometiendo en contra de ellas prácticas discriminatorias, de violencia física, psicológica, económica o de menosprecio de sus derechos. Por lo tanto, el móvil que se sustente en relaciones de poder no puede ser considerado para cuantificar judicialmente la pena, por ser violatorio al principio de ne bis in idem, puesto que el núcleo de significación práctica de este principio como estándar sustantivo, está orientado a evitar “fundamentar o agravar una sanción por un mismo hecho (…) no representa más que una concreción de la prohibición de exceso que se deriva del principio (general) de proporcionalidad: considerar dos veces un

mismo hecho –o más exactamente, la misma propiedad de un hechopara fundamentar o agravar la sanción a ser impuesta sobre una persona, constituye una contravención de esa prohibición de exceso” (Mañalich Raffo, Juan Pablo. El Principio de Ne Bis In Idem en el Derecho Penal Chileno. Revista de Estudios de la Justicia – Nº 15 – Año 2011. Página 142 y 143).Cámara Penal constata que, efectivamente se acreditó el móvil del delito que exige el tipo penal, de manera que fue probado el elemento psíquico, pues el sindicado buscó lesionar los bienes protegidos por el tipo, motivado por el deseo de lograr la sumisión de su cónyuge mediante manifestaciones de control y dominio, al ejercer la violencia contra esta para mantenerla bajo el sometimiento del sistema patriarcal toda vez que a pesar de encontrarse separados, ejerció poder en contra de la víctima, al discutir por la permanencia y relación que esta debía tener con sus hijos, pero el mismo no puede ser utilizado para determinar judicialmente la pena, porque fue considerado por el legislador para establecer el rango abstracto de la sanción penal que se encuentra contenida en el tipo de violencia contra la mujer en su manifestación física. Con respecto al agravio de que, el parámetro de extensión e intensidad del daño causado fue acreditado con elementos que forman parte del tipo penal de violencia contra la mujer, es necesario partir del resultado típico previsto. El tipo penal en que el sentenciador encuadró los hechos acreditados, fue el artículo 7 de la Ley contra el

Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer, Decreto número 22-2008 del Congreso de la República, concretamente en el siguiente supuesto: “Comete el delito de violencia contra la mujer quien, (…) en el ámbito privado, ejerza fuerza física, (…) valiéndose de las siguientes circunstancias: (…) b) Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad, compañerismo o relación laboral, educativa o religiosa”. Tipo penal que debe ser complementado con las definiciones legales establecidas en el artículo 3 literales j) y l) del referido cuerpo legal, normas que establecen: “j) Violencia contra la mujer: Toda acción u omisión basada en la pertenencia al sexo femenino que tenga como resultado el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico (…) para la mujer (…) tanto si se produce en el ámbito público como en el privado.” “l) Violencia Física: Acciones de agresión en las que se utiliza la fuerza corporal directa o por medio de cualquier objeto, arma o sustancia con la que se causa daño, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer”. Dentro del presente caso, la falta de precisión del resultado (el daño inmediato o ulterior, sufrimiento físico, lesiones o enfermedad a una mujer) que se establece en el supuesto de hecho que se regula en el artículo 7 de la Ley contra el Femicidio y Otras Formas de Violencia contra la Mujer, implica que la interpretación y

aplicación del mismo, debe hacerse de conformidad con los principios de legalidad y proporcionalidad de la pena, el primero exige que los tipos penales se apliquen conforme el principio favor rei, cuando no son lo suficientemente claros y precisos, es decir que, la interpretación que se realice de la norma, debe ser la más favorable para el sindicado, mientras que el segundo exige que la pena impuesta por los hechos cometidos sea la proporcional y necesaria para cumplir con los fines resocializadores de ésta. Es criterio de esta Cámara que, para graduar la pena no se pueden considerar circunstancias o parámetros que formen parte del tipo penal, como uno de sus elementos o que se den como resultado del mismo, en ese orden de ideas y de conformidad con lo anteriormente expuesto, no puede graduarse la pena del tipo de violencia contra la mujer en su manifestación física, considerando como intensidad del daño causado, la afectación emocional provocada a la víctima por los golpes recibidos, pues este daño ya fue considerado por el legislador como elemento del mismo. Todo lo anterior, es compartido por la Corte de Constitucionalidad, al considerar que, cuando se acredita como móvil del delito, el aprovechamiento de la condición de mujer vulnerable de la agraviada, para mantener un control y dominio sobre ella y como extensión e intensidad del daño causado la afectación emocional, se viola el debido proceso, al no ser factible ni legal “aplicar agravantes para ponderar la pena conforme lo establecido en los artículos 29 y 65 del Código Penal, utilizando los mismos elementos objetivos

del tipo penal pues ellos vienen implícitos en el delito de Violencia contra la Mujer, en la variante de violencia física ya que en forma clara y precisa los artículos o normas relacionados refieren: que esa violencia física precisa de golpes, agresión o lesión corporal, la cual indudablemente patentiza el daño causado y el móvil del delito, por lo cual, no pueden ponderarse como elementos exteriores al tipo penal referido y ser utilizados como parámetros para agravar la pena” (Sentencia de la Corte de Constitucionalidad de fecha diez de julio de dos mil trece, dentro del expediente de amparo en única instancia identificado con el número cinco mil trescientos cuarenta y dos guión dos mil doce). Por lo tanto, de conformidad con los hechos acreditados y la calificación jurídica realizada por el a quo, y observando el contenido del artículo 65 del Código Penal, Cámara Penal establece que debe imponerse la pena mínima de prisión para el delito de violencia contra la mujer en su manifestación física en forma continuada, de conformidad a las reglas de aumento de los limites mínimos y máximos de la pena establecidos en el artículo 66 de dicho cuerpo normativo.LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República y sus reformas; 3, 5, 7, 11, 11 Bis,

16, 20, 21, 37, 43 numeral 8, 50, 437, 438, 439, 441, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 75, 76, 79 inciso a), 141 inciso c), 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República.

POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: a) PROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Selvin Alexander Chum o Chun Bamaca. b) Se casa la sentencia dictada por Sala de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal de Delitos de Femicidio y Otras Formas de Violencia Contra la Mujer del departamento de Guatemala el cuatro de junio de dos mil catorce. c) Como consecuencia, se revoca el numeral romano uno de la parte resolutiva de la sentencia de fecha dos de septiembre de dos mil trece, dictada por la Jueza Unipersonal del Tribunal Pluripersonal de Sentencia Penal de Delitos de Femicidio y otras Formas de Violencia contra la Mujer del departamento de Guatemala, quedando de la siguiente manera: I) Que el acusado SELVIN ALEXANDER CHUN BAMACA es autor responsable del delito continuado de violencia contra la mujer en su manifestación física, en contra de la señora MARÍA DEL ROSARIO PÉREZ

PÉREZ, por tal hecho antijurídico se le condena a la pena de seis años con ocho meses de prisión inconmutables, con abono de la efectivamente padecida. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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