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717-2011 07122012 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
717-2011 07122012 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

07/12/2012 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

717-2011

Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el once de octubre de dos mil once. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de las pruebas Es improcedente este submotivo, cuando de los argumentos expuestos por la Sala, se advierte que no omitió el contenido de los documentos denunciados de error. Violación de la ley a) No incurre en violación de ley por contravención, la Sala sentenciadora que al dictar el fallo se fundamentó en normativa aplicable al asunto sometido a su conocimiento y estima correctamente el contenido, alcance y validez de las leyes que aplica. b) No están obligados los juzgadores a aplicar una norma, si ésta no tiene relación alguna con los hechos controvertidos objeto de decisión. Aplicación indebida de la ley No se configura este submotivo, cuando la Sala aplica correctamente el artículo de un reglamento, por cuanto que esta norma complementa el precepto legal de la ley, y es obligada su aplicación conjuntamente.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 25 de la Ley de Hidrocarburos; 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos; 62 y 63 del Código Tributario; y 621 del Código Procesal Civil y

Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

SENTENCIA Guatemala, siete de diciembre de dos mil doce. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el once de octubre de dos mil once, por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria (que en adelante podrá denominarse SAT), actúa por medio de su mandataria especial judicial con representación, Laura Rossana Bernal Bonilla.II. Parte contraria: Perenco Guatemala Limited, anteriormente denominada Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, que actúa a través de su mandatario judicial con representación, Fernando Arnoldo Mazariegos

Castellanos.

CUESTIONES DE HECHO

I. La entidad Perenco Guatemala Limited, que anteriormente se denominaba Basic Resources Internacional (Bahamas) Limited, solicitó a la Dirección General de Hidrocarburos, del Ministerio de Energía y Minas la exoneración de derechos arancelarios, consulares e impuesto al valor agregado para los artículos detallados en la solicitud de franquicia número tres mil novecientos ochenta y dos (3982). El Ministerio de Energía y Minas, previo pronunciamiento, trasladó la solicitud a la SAT para que se emitiera la resolución respectiva. La SAT resolvió otorgar parcialmente la exoneración solicitada.

II. La entidad petrolera, inconforme con lo resuelto, promovió recurso de revocatoria, que fue resuelto sin lugar por el Directorio de la SAT.

III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA

La Sala declaró con lugar la demanda instaurada, en consecuencia, revocó la resolución administrativa. Para ello, fundamentó su fallo en las siguientes consideraciones: « (…) se deben tomar en cuenta aquellas disposiciones que regulan los procedimientos para la exoneración del pago de los Derechos Arancelarios a las Importaciones por lo que es necesario citar el texto del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos que para el presente caso establece: “Artículo 25. IMPORTACIÓN LIBRE Y SUSPENSIÓN TEMPORAL. Durante la vigencia de los contratos que se celebren de conformidad con esta Ley, los contratistas, contratistas de servicios petroleros y los subcontratistas de servicios petroleros podrán ingresar al país los materiales que requieran para sus operaciones petroleras que no sean producidos en el país o que no tengan la calidad necesaria, bajo cualquiera de las siguiente (sic) formas: a) Importación libre de derechos de aduana y demás gravámenes conexos incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la importación de materiales fungibles o sobre la importación de maquinaria, equipo, repuestos y accesorios para el uso o consumo definitivo en el país o según declaración del interesado que permanecerán en el mismo por lo menos cinco años. Después de transcurridos estos cinco años, podrán ser enajenables libremente. b) Régimen de suspensión temporal, sin caución alguna de derechos de aduana y demás gravámenes conexos, incluyendo los derechos consulares e impuestos sobre el valor agregado (IVA), sobre la maquinaria, equipo y accesorios de propiedad

extranjera. El Ministerio calificará los materiales fungibles, maquinaria, equipo,repuestos y accesorios a que se refiere este artículo y en el caso del inciso b), el tiempo de suspensión, así como sus prórrogas, cuando concurran causas plenamente justificadas; y el Ministerio de Finanzas Públicas autorizará la correspondiente importación o suspensión, conforme a la ley.”. Adicionalmente hay que mencionar que el artículo anterior se complementa con el articulo (sic) cuarenta y siete del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos en la que consta lo siguiente: “Artículo 47.- Directorio de Productos, Bienes y/o servicios. El Ministerio periódicamente elaborará y publicará un directorio que contenga los productos, bienes y/o servicios directamente relacionados con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 22 de la Ley. Los interesados en aparecer en el directorio podrán inscribirse en el Ministerio conforme a las circulares que se emitan”. En este sentido, se resolverá en cuanto al derecho que (sic) Perenco Guatemala Limited sobre obtener una exoneración impositiva, sobre los productos importados que se mencionan en el anexo uno y sobre la referencia al incumplimiento de la publicación del directorio referido. La ley de Hidrocarburos antes citada, solo exige que los bienes no sean producidos en el país, sin aludir al área de Centroamérica; y no dispone como requisito de la exención, la existencia de dichos bienes en Guatemala, toda vez que éstos pueden encontrarse en el país sin que sean producidos en el mismo; por lo que este Tribunal estima que el

Ministerio de Energía y Minas, debe sujetarse al texto de la Ley de Hidrocarburos y su reglamento antes citados y no puede ignorar sus obligaciones, sobre todo en cuanto a la publicación del directorio de los productos, bienes y servicios que el propio reglamento connota. De esta cuenta, al no haber referencia alguna sobre la publicación del Directorio tanto en el expediente administrativo como en las diligencias judiciales, se dictó un auto para mejor fallar ordenándole al Ministerio de Energía y Minas traer a la vista el documento consistente en: Directorio de Productos Bienes y/o Servicios publicado que se relacionan directamente con las operaciones petroleras a que se refiere el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos que sirvió de base para la calificación de la solicitud de franquicia número DOS MIL (sic) NOVECIENTOS OCHENTA Y DOS (2982) PÓLIZA DE IMPORTACIÓN RÉGIMEN C GUIÓN CIENTO DIECISEIS NUMERO DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO DIAGONAL CERO CERO DE LA ADUANA SANTO TOMÁS DE CASTILLA. El Ministerio de Energía y Minas, efectivamente respondió ante el requerimiento del Tribunal y se adjunta fotocopia del documento material objeto de solicitud de franquicia, elaborado por el Departamento de Desarrollo Petrolero; sin embargo, dicho listado no indica fecha en la cual fue publicado, por lo que no hay constancia alguna si se efectuó con la obligación del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos citado. De conformidad con lo anterior, se ha comprobado que hubo incumplimiento de las obligaciones

legales del Ministerio de Energía y Minas, de la (sic) cuales la calificación de losbienes debe basarse en la publicación del Directorio relacionado. En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Violación de ley. Norma infringida: artículo 25 último párrafo de la Ley de Hidrocarburos y los artículos 62 y 63 del Código Tributario. c) Aplicación indebida de ley. Norma infringida: artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. CONSIDERANDO I Error de hecho en la apreciación de la prueba El SAT argumentó lo siguiente: « (…) El error de hecho en la apreciación de la prueba por la Sala sentenciadora omitió apreciar los siguientes documentos: »a) La nota emitida por el Ministerio de Energía y Minas, de fecha once de enero de dos mil uno número cuarenta y ocho, que obra a folio 35 del expediente administrativo. »b) La nota número un mil doscientos noventa y tres de fecha once de mayo de dos mil uno, emitida por el mismo Ministerio, que obra a folio 40 del expediente administrativo. »Ambos documentos por medio de los cuales, dicho Ministerio efectuó la calificación establecida en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos.

»Es evidente el error de hecho en la apreciación de la prueba en la sentencia ahora recurrida ya que al analizar el CONSIDERANDO II) donde consta las motivaciones legales y fácticas del fallo, se puede deducir que la Sala sentenciadora se enfocó en la existencia o inexistencia del Directorio de Productos, y dejó de analizar las notas anteriormente referidas en las que el Vice Ministro de Energía y Minas refrendó dichos documentos, y en los cuales, se establece que los productos enlistados en el Anexo I) de la solicitud de franquicia no gozan de la exención establecida en la ley. »Ambas notas, fueron emitidas por funcionario público en el ejercicio de sus funciones, y no fue redargüido de nulidad o falsedad, por lo que al ser documentos auténticos, se evidencia la equivocación del juzgador, al haber omitido su apreciación, pues eran determinantes para la resolución del proceso contencioso administrativo. Esto se afirma porque según la ley que establece la exención, el Ministerio de Energía y Minas es la dependencia administrativa encargada de calificar los productos que se pretenden importar para determinar si son necesarios para la exportación petrolera y si se producen en el país, y deconformidad con dicha calificación, la Administración Tributaria hace efectiva la exención o hace el respectivo cobro de los impuestos que se generen si la calificación fuere negativa, como sucedió en el presente caso, en el que claramente el Ministro de Energía y Minas establece que no procede la exención por los productos importados y enumerados en el Anexo I de la solicitud de

franquicia. »Si la Sala hubiese apreciado ambos documentos auténticos, el fallo hubiera sido confirmar la resolución del Directorio pues existía calificación de los bienes por parte de la dependencia administrativa facultada legalmente para tal efecto…». Alegaciones La entidad Perenco Guatemala, Limited para el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba invocado indica que los dos documentos señalados de error por la recurrente de ninguna manera son decisivos, de hecho lo que evidencian es precisamente el incumplimiento de las disposiciones contenidas en el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, por lo que lejos de cambiar el fallo, confirma lo adecuado del mismo, es decir dichas notas eran intrascendentes en relación a los hechos que fueron expuestos en el a demanda. Análisis De acuerdo con la doctrina, el error de hecho en la apreciación de la prueba consiste en un juicio equivocado sobre el medio de convicción, pero no con respecto a su grado de eficacia, sino en cuanto a la percepción de los hechos representados en un documento o acto auténtico; también puede resultar de la omisión de análisis de prueba legalmente aportada al proceso, y que de dicha circunstancia se demuestre de modo evidente la equivocación del juzgador. En el presente caso, la administración tributaria consideró que la Sala sentenciadora cometió error de hecho en la apreciación de la prueba, al omitir apreciar dos notas emitidas por el Ministerio de Energía y Minas, por medio de las cuales efectuó la calificación que establece el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, y de la que se advierte que los productos enlistados en el Anexo I) de la solicitud de franquicia, no gozan de la exención establecida en la ley. Esta Cámara, al realizar la confrontación de los argumentaciones vertidas por las

Hidrocarburos, y de la que se advierte que los productos enlistados en el Anexo I) de la solicitud de franquicia, no gozan de la exención establecida en la ley. Esta Cámara, al realizar la confrontación de los argumentaciones vertidas por las partes con la sentencia impugnada, establece que la denuncia de la casacionista no es valedera, pues como se puede apreciar, si bien la Sala sentenciadora no señala específicamente los documentos atacados de omisión, en donde el Ministerio de Energía y Minas efectuó la respectiva calificación, también lo es que se refiere al contenido de ellas, pues al indicar el tribunal sentenciador que se ha comprobado que hubo incumplimiento de las obligaciones legales de dicho Ministerio, de las cuales la calificación de los bienes debe basarse en la publicación del Directorio, se entiende que tuvo a la vista los documentos atacados de error, pues al revisar la calificación que efectuó el ya relacionadoMinisterio, necesariamente observó las notas a las que hace referencia la casacionista. De lo anterior, se puede inferir que con lo que no está de acuerdo la recurrente es con las conclusiones que obtuvo la Sala de la prueba, pero dicha situación es susceptible de recurrir por medio de otro submotivo distinto al ahora invocado, por lo tanto, se concluye que es evidente que la Sala de lo Contencioso Administrativo no omitió el análisis de la prueba atacada de error y en consecuencia, el caso de procedencia hecho valer no puede prosperar. CONSIDERANDO II II.1 Violación de ley Para el segundo submotivo indicó: «… Antes de empezar a desarrollar la tesis

que fundamenta este submotivo, es necesario aclarar que el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es copiado literalmente en la sentencia, y la Sala al copiarlo dice que debe tomar en cuenta las disposiciones que regulen la exoneración de Derechos Arancelarios a la Importación, y cita este precepto legal, pero en el desarrollo subsecuente de la sentencia, este precepto legal es ignorado por la Sala, y no es aplicado en sus consideraciones legales para motivar el fallo. »(…) se puede resumir que la Ley de Hidrocarburos ordena que cuando se den los supuestos contemplados en las literales “a)” y “b)” del artículo 25, el Ministerio de Energía y Minas debe hacer una calificación de los bienes muebles que se importen para establecer cuáles se enmarcan dentro de los casos de exoneración de cargas fiscales y consulares. Una vez realizada dicha calificación el Ministerio de Energía y Minas, envía el expediente con la resolución correspondiente indicándole a la Superintendencia de Administración Tributaria cuáles bienes muebles gozan de las exenciones referidas y cuáles no, para que autorice la correspondiente importación o suspensión conforme a la ley. Pero en ninguna norma de la Ley de Hidrocarburos se establece que dicha calificación esté sujeta a la existencia de un Directorio de Productos, sino que solamente establece la facultad calificadora, la cual, dicho sea de paso, la puede efectuar a través de una nota, una circulación, una providencia, o cualquier

otra forma documental, siempre y cuando esté refrendada por la autoridad competente, que es el Ministerio de Energía y Minas, a través del propio Ministro o sus vice ministros, que es el caso en particular, en el cual, el Vice Ministro refrendó dicho documento. »Fue de tal incidencia la no aplicación del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, que la Sala sentenciadora se limitó a sujetar la exención de la importación solicitada a la existencia de un Directorio de Productos, cuya existencia radica en una norma reglamentaria, a la cual, el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos no alude, ni menciona, ni condiciona la existencia de la exención a la existencia del Directorio de Productos.»Al no aplicar el artículo mencionado en la sentencia fue infringido y también se infringieron los artículos 62 y 63 del Código Tributario (…). »Como se puede observar, estos preceptos legales, cuya observancia es imperativa para los asuntos de índole tributaria, establecen claramente que la ley que establece una exención, debe especificar las condiciones, requisitos y plazo. »Por lo tanto, era necesario que la Sala sentenciadora aplicara exclusivamente el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, y observar si se daban las condiciones para que la exención solicitada por PERENCO GUATEMALA LIMITED, lo cual en este caso en particular no sucede, por las siguientes razones: »A) Está vigente el contrato de explotación de petróleo. »B) Pretende la exención de impuestos de importación de productos que si se

producen en Guatemala, según calificación efectuada por el Ministerio de Energía y Minas en notas número cuarenta y ocho (48) y un mil doscientos noventa y tres (1293), de fechas once de enero de dos mil uno y once de mayo de dos mil uno, respectivamente, y por lo tanto, no le corresponden la exención de impuestos de importación. »C) La calificación fue refrendada por el Viceministro de Energía y Minas en el uso de sus facultades conferidas constitucionalmente y legalmente, y ambos documentos son parte del expediente administrativo que fue aportado como medio probatorio en el proceso judicial. (Y es objeto de desarrollo de otro submotivo) »Por lo tanto, si se hubiese aplicado esta norma de manera efectiva en la sentencia recurrida, el fallo hubiere sido distinto, pues la Sala no necesitaba aplicar el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, ya que el precepto legal que EXCLUSIVAMENTE DETERMINA LA EXENCIÓN OBJETO DE DISCUSIÓN, ES EL ARTÍCULO 25 DE LA LEY DE HIDROCARBUROS, que únicamente condiciona la existencia de la exención a la existencia de una calificación de los bienes importados del Ministerio de Energía y Minas, la cual se efectúo en el presente caso». II.2 Aplicación indebida de la ley Por último, arguyó la recurrente: «… En el presente caso, al analizar la sentencia recurrida encontramos nuevamente un error en la premisa mayor del silogismo pues la motivación legal del fallo fue el artículo 47 del Reglamento de la Ley

de Hidrocarburos que establece la existencia de un Directorio de Productos. »Al analizar la sentencia como un silogismo, determinamos que en el intelecto del juzgador, la sentencia ahora recurrida debió abstraerse de la siguiente manera: »Premisa mayor: “el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos establece importación libre de derechos de aduanas y otros gravámenes para productos necesarios en las operaciones petroleras durante la vigencia del contrato, deentidades autorizadas para la extracción y comercialización de petróleo y sus derivados, previa calificación del Ministerio de Energía y Minas.” »Premisa menor: Los bienes fueron calificados mediante dos notas que obran en el expediente, refrendadas por el Vice Ministro de Energía y Minas, en la que a excepción del Anexo I de la solicitud de Franquicia, los bienes gozan de exención. »Entonces el juzgador, procede a confrontar ambas precisas (sic), y al verificar coincidencia en ellas declara la conclusión del silogismo: »Conclusión: Los bienes que se importan son objeto de exención de impuestos de importación, a excepción del Anexo I de la solicitud de Franquicia. »Por lo tanto, a todas luces, existe error en ambas precisas (sic), tanto en la menor, (que ya fue desarrollado en otro submotivo), como en la mayor, pues aunque el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos es citado en la sentencia NO LA APLICA, Y TODA LA MOTIVACIÓN LEGAL DEL FALLO GIRA EN TORNO A LA EXISTENCIA DEL DIRECTORIO. Incluso, en la conclusión de la sentencia, la

Sala aduce que: »“En consecuencia por no haberse efectuado la publicación del directorio referido, se concluye que la demanda promovida dentro del presente proceso contencioso administrativo, debe declararse con lugar”. »Al haber aplicado indebidamente el artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, se infringe el mismo, pues no es pertinente al caso, y no está relacionado ni desarrollando la voluntad concreta en el artículo 25 de la citada ley que establece la existencia de la exención (…)».

Alegaciones La entidad Perenco Guatemala Limited, para la violación de ley aludida indicó que existen criterios jurisprudenciales de esta Cámara que confirman la improcedencia de este submotivo, pues en el presente caso, lo que hizo la Sala sentenciadora fue subsumir los hechos contenidos en las actuaciones y aplicarlos al supuesto normativo que se analiza, que fue lo que produjo el emisión del fallo impugnado. También manifestó que si se analiza la sentencia impugnada se puede apreciar que las consideraciones efectuadas en ella, se hacen sobre la base de lo establecido en el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, es decir que existió una equivocación y cita expresa de la norma, como consta en el texto mismo del fallo, y es por ello que no existió ninguna omisión de la norma adecuada el caso concreto. En relación a la aplicación indebida de la ley planteada, argumentó que se debe de tomar en cuenta que habiéndose aplicado debidamente el artículo 25 antes

referido, deviene defectuoso el planteamiento de aplicación indebida del artículo 47 del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos. Análisis de la CámaraPor la forma que la recurrente platea los submotivos subyacentes se resolverán conjuntamente. Primero, el submotivo de violación de ley por contravención se configura cuando el juzgador, a pesar de haber escogido la norma correspondiente al caso concreto, resuelve contraviniendo su texto. Mientras que incurre en aplicación indebida de la ley, el juzgador que, debido a un error de juicio en el análisis y calificación de los hechos probados en el proceso, efectúa una errónea diagnosis jurídica de los mismos, derivada de la cual se realiza una equivocada selección de una norma que resulta inadecuada al caso concreto. En el presente caso, se establece que la SAT denunció que la Sala sentenciadora incurrió en violación de ley por contravención del último párrafo del artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, porque estima que dicha norma no regula que la calificación que el Ministerio realiza, esté obligadamente sujeta al directorio de productos, bienes y servicios relacionados con la actividad petrolera, como lo consideró dicha Sala, «sino que solamente establece la facultad calificadora, la cual, dicho sea de paso, la puede efectuar a través de una nota, una circulación (sic), una providencia, o cualquier otra forma documental siempre y cuando esté refrendada por la autoridad competente, que es el Ministerio de Energía y Minas, a través del propio Ministro o sus vice ministros, que es el caso en particular, en el cual, el vice Ministro refrendó dicho documento». Y respecto al artículo 47 del Reglamento de dicha ley, manifestó que el error consiste en que la Sala lo aplicó

a través del propio Ministro o sus vice ministros, que es el caso en particular, en el cual, el vice Ministro refrendó dicho documento». Y respecto al artículo 47 del Reglamento de dicha ley, manifestó que el error consiste en que la Sala lo aplicó indebidamente, ya que no es pertinente al caso, toda vez que éste no es desarrollador del artículo 25 de la ley. Al efectuar el examen correspondiente, esta Cámara advierte que cuando la Sala analiza el artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, no deduce que la publicación del directorio sea una obligación establecida en dicha norma, sino que concluye que tal mandato deviene del Reglamento de la Ley de Hidrocarburos, lo que evidencia que la tesis de la SAT es equivocada, porque de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la Sala hace cita expresa del artículo 25 de la ley, con la única finalidad de fijar los parámetros para otorgar la franquicia solicitada por la entidad contribuyente, pero cuando concluye en que existe obligación por parte del Ministerio de Energía y Minas de publicar un directorio de productos, bienes y servicios relacionados con operaciones petroleras, categóricamente lo deduce del artículo 47 del Reglamento de la citada ley. Por aparte, en lo que respecta al recién citado artículo reglamentario, se advierte que la Sala no afirma que éste desarrolla el contenido del artículo 25 de la referida ley, tal como lo sostiene la recurrente, sino que se advierte que dicho tribunal expresó que ambas normas se complementan, lo cual se estima que es

acertado por el hecho de que es en el reglamento donde se establece la obligación de publicar el tantas veces relacionado directorio, por lo que suaplicación conjunta deviene inevitable para los efectos de la exención tributaria pretendida en el presente caso, ya que para realizar la calificación de los productos que se pretenden importar, primero debe establecerse si éstos son producidos en el país y en caso de que lo fueran, si reúnen la calidad necesaria, por lo que resulta imprescindible para ese efecto, la existencia de un directorio previamente publicado por el Ministerio de Energía y Minas, a fin de que la autoridad respectiva cuente con la información certera sobre la existencia de tales bienes en el país, y precisamente ese el objeto del referido directorio para la aplicación del artículo 25 citado. En consecuencia, esta Cámara concluye que la Sala sentenciadora no contraviene el texto del artículo 25 referido, ya que se circunscribe a señalar que éste fija los parámetros para otorgar la franquicia; además, es importante destacar que, en el precepto legal denunciado de contravención, no se establece que la calificación debe realizarse a través de nota, circulación, providencia, o cualquier otra forma documental siempre y cuando esté refrendada por la autoridad competente, que es el Ministerio de Energía y Minas, menos aún que lo puede hacer el vice ministro de esa cartera como lo señala la administración tributaria, por lo que el tribunal le da el sentido y alcance que le corresponde a dicha norma.

Por otro lado, la Sala aplicó correctamente el artículo 47 del reglamento, por cuanto que como se consideró ut supra, esta norma complementa el artículo 25 antes citado y era obligada su aplicación. En relación a la denuncia de violación de ley por inaplicación de los artículo 62 y 63 del Código Tributario, se estima que la norma especial que establece la franquicia para importar los materiales que requieren las actividades petroleras, es la contenida en el tantas veces citado artículo 25 de la Ley de Hidrocarburos, por lo que puede deducirse que las normas que se denuncian como infringidas, no tienen relación alguna con los hechos controvertidos concretamente, por lo que los juzgadores no estaban obligados a aplicarlos en la situación específica del hecho que tuvieron conocimiento. Por tales razones, el planteamiento efectuado por la casacionista deviene improcedente, por lo que debe desestimarse el presente recurso. CONSIDERANDO III Se exime del pago de costas y multa a la SAT, por estimarse que defiende intereses del fisco. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12, 203 y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 27, 66, 67, 619, 620, 621, 630 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa a la recurrente, por las razones consideradas.

leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación.

II. No se condena en costas ni se impone multa a la recurrente, por las razones consideradas.

Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Ervin Gabriel Gómez Méndez, Magistrado Vocal Décimo, Presidente Cámara Civil; Erick Alfonso Álvarez Mancilla, Magistrado Vocal Primero; Rogelio Zarceño Gaitán, Magistrado Vocal Sexto; Thelma Esperanza Aldana Hernández, Magistrada Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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