717-2013 03102013 Maria Estela Sinto Morales y Vilma Lileana Sinto Morales
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 717-2013 03102013 Maria Estela Sinto Morales y Vilma Lileana Sinto Morales
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
03/10/2013 – PENAL
717-2013
DOCTRINA Carece de fundamento jurídico el reclamo que la sentencia de segundo grado adolece de fundamentación cuando, habiéndose alegado en apelación especial la ilogicidad en la valoración de los medios de prueba, la sala verifica que el tribunal de sentencia no incurrió en ese vicio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, tres de octubre de dos mil trece. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por las querellantes María Estela Sinto Morales y Vilma Lileana Sinto Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala, el doce de junio de dos mil trece, dentro del proceso seguido en contra de Amadeo Chocho Tojín por los delitos de violación, agresión sexual y robo. Intervienen en el recurso de casación, el abogado defensor, y el Ministerio Público como acusador.
I ANTECEDENTES
1. DE LA ACUSACIÓN Amadeo Chocho Tojín, el doce de septiembre del año dos mil once, a las ocho y media de la noche, citó a (…) frente a la iglesia parroquial del municipio de Panajachel, para ofrecerle trabajo en una farmacia, al acudir a la cita con su hermana, a ésta también le ofreció trabajo. Les indicó a las agraviadas que debían hacerse exámenes de orina y sangre para aplicar al trabajo y les dio tres
pastillas. Posteriormente las llevó al hotel Zanahoria Chic para alojarse, en donde se quedaron las jóvenes. Al día siguiente, María Estela se levantó para ir al baño, se dio cuenta que su calzón se encontraba rasgado en la parte que cubría su vagina y al revisar sus pertenencias se dio cuenta que la habían despojado de dos teléfonos celulares y cien quetzales. No se acreditó circunstancia alguna.
2. FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Sololá, constituido en juez unipersonal, el diez de agosto de dos mil doce, absolvió al acusado de los delitos endilgados. De conformidad con los medios de prueba producidos en el debate, tanto pericial, testimonial como documental, estimó que no se acreditaron los hechos de la acusación argüida por el ente acusador. Manifestó que el agraviado expuso que el proceso obedece al despecho de la agraviada (…), pues, ambos planificaron verse el día de los hechos, que se acariciaron esa noche, estando ambos en una habitación vecinaen donde descansaba la hermana de ésta. La agraviada dejó que la tocara y acariciara el acusado a tal punto que eyaculó sobre sus piernas, toda vez que el olor de la vagina de la joven le pareció inapropiada, extremo que se acreditó con un galeno forense, quien indicó que padecía de leucorrea, fluido fétido vaginal
amarillento.
3. RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL: Contra lo resuelto por el tribunal de sentencia, las querellantes interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma, invocaron inobservancia del artículo 389 inciso 4 del Código Procesal Penal, con relación a los artículos 186 último párrafo, 385 y 394 inciso 3 del citado cuerpo legal. Afirmaron que el tribunal cuando analizó la prueba debió hacer uso de las reglas de la lógica, la experiencia y la psicología, ya que el juez al indicar que las víctimas no hubiesen sido objeto de desfloración, era una circunstancia suficiente para determinar que no hubo violación, ese criterio es errado, pues hace creer que para que exista violación es necesario que exista desfloración. No obstante acepta que de una de las víctimas, a través del hisopado vaginal se obtuvo una muestra de semen que resulta ser del imputado. El juez no puede en su fallo conjeturar, presumir o inferir cómo sucedieron los hechos si no tiene los órganos de prueba que lo sustente.
4. SENTENCIA DE LA SALA DE APELACIONES: La Sala declaró sin lugar el recurso de apelación especial y consideró que el Tribunal Sentenciador aplicó correctamente el artículo señalado como infringido, toda vez que la lectura de la sentencia, específicamente en el apartado de los razonamientos que inducen al tribunal a absolver, indicó los motivos de hecho y de derecho en que fundó su decisión de absolver al sindicado de los delitos de
violación, agresión sexual y robo. El juez utilizó las reglas de la sana crítica razonada en cada medio de prueba presentado. II RECURSO DE CASACIÓN Las querellantes presentan recurso de casación por motivo de forma, invocan como caso de procedencia el contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, señalan como norma vulnerada el artículo 11 Bis del mismo cuerpo legal. Argumentó que existe ausencia de motivación en el fallo, no existiendo el elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, de forma expresa, clara y precisa del porqué a su criterio el juez a quo aplicó correctamente las reglas de la sana crítica razonada en cuanto a los medios de prueba de valor decisivo que se denunció como aplicadas erróneamente. Además omitió hacer pronunciamiento alguno en cuanto a la ausencia de razonamientos y a la valoración de los peritajes psicológicos diligenciados en el debate. III ALEGACIONES Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, veinticuatro de septiembre de dos mil trece, a las diez horas, el Ministerio Público y el sindicadoreemplazaron por escrito su participación, exponiendo argumentos de su interés. Las querellantes no presentaron algún alegato. CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y además, que las partes conozcan los fundamentos de la resolución expedida. II El recurso fue planteado de manera general, la sala de apelaciones cumplió con
su obligación de motivar, haciendo referencia a los elementos de prueba y razonamientos del tribunal sentenciador, aunque de tal consideración no se entre en detalle de cada uno de los medios de prueba y razonamientos realizados por el a quo. No obstante, respetando lo considerado por el tribunal del mérito, Cámara Penal, al descender a la plataforma fáctica, encuentra que la prueba testimonial de (…), (…), –víctimas-, y el padre de las mismas, no se le otorgó valor probatorio, en virtud que no se podían cotejar con otro medio de prueba, pues, ninguna de las agraviadas fue objeto de agresión sexual; consideración que relacionó con el informe de la doctora Elena Sirín Chutá, médico forense del Instituto Nacional de Ciencias Forenses, quien practicó la evaluación correspondiente exponiendo que las agraviadas no estaban desfloradas; sino que ambas presentaban leucorrea abundante amarillenta y fétida. Con el informe de la perito Claudia Lorena Rodríguez Ramírez se determinó que en las muestras de orina y sangre no se detectaron sustancias volátiles, drogas terapéuticas, ni cannibinoides. Con esos medios de prueba y lo expuesto por el sindicado, el juez consideró que era creíble su versión en el sentido que, la víctima se encontraba molesta y por lo mismo fabricó la pérdida de sus celulares y dinero para agrandar las circunstancias de un castigo severo y ejemplar, ya que tanto el sindicado como (…), planearon verse ese día, estuvieron juntos en una de las habitaciones vecinas en donde
descansaba la hermana, ésta dejó que la tocara y acariciara a tal punto que éste eyaculó sobre sus piernas. Para arribar a esa conclusión el juez unipersonal de sentencia utilizó las reglas de la sana crítica razonada, La restante prueba fue desechada por el juzgador, pues, con la ya descrita anteriormente, desvirtuó la existencia de una violación y del hecho que las víctimas hayan tomado algún medicamento inducido por el propio sindicado. Ante la denuncia o noticia de la comisión de un delito de acción pública, es obligación del Ministerio Público realizar la respectiva investigación y agotar todos los medios a su alcance para obtener prueba que sustente su hipótesis acusatoria y que ella le permita atribuirle la responsabilidad a una persona en la comisión deun hecho delictivo, obligación extensiva hacia los querellantes adhesivos en virtud de lo establecido en el artículo 116 del Código Procesal Penal. No obstante lo anterior, en caso de no lograrse recabar prueba para quebrantar la presunción de inocencia que goza un procesado, prudente es declarar la absolución del mismo. Por lo anterior, se concluye que el fallo recurrido contiene el elemento básico de fundamentación que le da validez y eficacia, y por lo mismo, el reclamo de las casacionistas carece de sustento jurídico, en virtud que la Sala fundamentó su decisión de no acoger el recurso de apelación especial por motivo de forma. En consecuencia, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la
consecuencia, el presente recurso deviene improcedente, y así debe declararse en la parte resolutiva del fallo. LEYES APLICADAS Artículos citados, 1, 2,12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por las querellantes y actoras civiles (…) y (…). Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
César Ricardo Crisóstomo Barrientos Pellecer, Magistrado Vocal Segundo; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Héctor Manfredo Maldonado Méndez; Magistrado Vocal Quinto; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.