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717-2014 02122014 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
717-2014 02122014 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2014

02/12/2014 – PENAL

717-2014

DOCTRINA El perdón judicial es un sustitutivo penal proclive a dispensar la pena de prisión o la de multa, por medio de los órganos jurisdiccionales competentes, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales para su otorgamiento. Es improcedente el beneficio de perdón judicial respecto a la multa en el delito de lavado de dinero u otros activos, en virtud que la sanción asignada por el legislador es mixta –prisión y multacon efecto indivisible.

Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dos de diciembre de dos mil catorce. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, contra la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en el proceso instruido en contra de Yoharcy Benedicto Arreaga Mazariegos y Gerzon Genry López Cáceres, por el delito de lavado de dinero u otros activos. Intervienen en el recurso de casación, además del interponente, los procesados Yoharcy Benedicto Arreaga Mazariegos y Gerzon Genry López Cáceres.

I. Antecedentes Hecho acreditado. Los acusados Gerzon Genry López Cáceres y Yoharcy Benedicto Arreaga Mazariegos fueron aprehendidos el veinte de enero de dos mil

trece, en la octava avenida A frente al numeral cero-veintiuno, zona dos del municipio de Mixco, colonia Alvarado, departamento de Guatemala. El primero de los acusados se encontraba en el asiento del copiloto, del vehículo con placa de circulación P cero setecientos nueve DVR, acompañado del segundo procesado, quien lo conducía. Dentro de dicho vehículo se encontraron catorce paquetes que contenían la cantidad de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América. Ambos procesados, en connivencia adquirieron, tenían y poseían la cantidad de dinero incautada, la cual con ánimo de ocultar e impedir la determinación de la verdadera naturaleza, el origen, la ubicación, el destino o verdadera propiedad del dinero, lo ocultaron dentro de un compartimiento localizado en el tablero del referido vehículo, específicamente en donde tendría que ir la bolsa de aire, lado derecho (lo que comúnmente se llama caleteado); no presentaron documentación que acreditara la procedencia lícita, ni la propiedad del dinero.Resolución del tribunal de sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Mixco, departamento de Guatemala, en sentencia del veinticuatro de julio de dos mil trece, condenó a los acusados Yoharcy Benedicto Arreaga Mazariegos y Gerzon Genry López Cáceres por el delito de lavado de dinero u otros activos, imponiéndole a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América. Recurso de apelación especial. Los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo. Respecto al segundo submotivo –que interesa para resolver el recurso de

cuarenta y cinco mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América. Recurso de apelación especial. Los procesados plantearon recurso de apelación especial por motivo de fondo. Respecto al segundo submotivo –que interesa para resolver el recurso de casaciónpor inobservancia del artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Alegaron que el sentenciante acreditó que son delincuentes primarios, no tienen medios económicos suficientes para pagar la multa impuesta, ya que carecen de cuentas dinerarias en bancos y/o entidades financieras del país; así también que antes de la perpetración del delito y durante su prisión han observado conducta intachable, y no revelan peligrosidad social. La multa impuesta de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América, que al no hacerla efectiva se traducirá en prisión a razón de cien quetzales por cada día dejado de pagar, al convertirla en prisión supera la pena máxima establecida en los artículos 44 y 69 inciso 1º del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), inobservando el perdón judicial contenido en el artículo 83 del mismo cuerpo legal, por lo que el sentenciante debió aplicar dicho beneficio. Fallo de la sala. La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del veintisiete de mayo

de dos mil catorce, acogió parcialmente el recurso de apelación especial. Realizó un análisis doctrinario de la pena de prisión, basándose en las obras denominadas Tratado de los Delitos y las Penas, El Estado de las Prisiones y Tratado de la Legislación Civil y Penal. En cuanto a la conversión de la pena de multa indicó que tal conversión, especialmente para los insolventes, atenta contra el principio de igualdad y contra la prohibición de aplicar prisión por deudas (artículo 17 constitucional); también citó lo sucedido en Italia que declaró inconstitucional esa circunstancia. Al establecerse que los condenados no tienen ningún movimiento financiero, que no tienen capacidad de pago y que nunca han delinquido, imperativamente debió analizarse la fijación de la multa con base en el principio de proporcionalidad y finalidad de las penas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala). Sibien es cierto que el tipo penal aplicable en la condena trae específicamente la pena de multa, en el presente caso, con los elementos de prueba producidos, no se estableció con absoluta certeza que los dos condenados tuvieran pleno conocimiento del hecho delictivo, tampoco se estableció la afectación del bien jurídico protegido, es decir, la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco, por lo que el sentenciador debió aplicar proporcionalmente la cantidad indicada. Aplicó como derecho comparado lo manifestado por el jurista José Hurtado Pozo,

respecto a la conversión de la multa por la pena de prisión, de los Códigos Penales de Alemania, Austria, Francia y Suiza, las reglas mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas restrictivas de la libertad (Reglas de Tokio); y la sentencia emitida por esta Cámara Penal en el recurso de casación un mil ochocientos treinta – dos mil doce).

II. Del recurso de casación El Ministerio Público plantea recurso de casación por motivo de fondo, señalando como vulnerado el artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), por errónea interpretación; invoca el caso de procedencia contenido en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República de

Guatemala). Alegó que la pena mixta dispuesta por el legislador en el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos (Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala) constituye una sola unidad, consistente en prisión y multa, por lo que de ningún modo puede separarse, como lo pretende la autoridad objetada, y si ese fuere el caso, la lógica conclusión a la que se arriba es que se está desnaturalizando la pena. El argumento de la penalización de la pobreza no constituye fundamento útil para denaturalizar la pena prevista en la ley. Por lo indicado, el tribunal de segundo grado evidenció su error al interpretar de esa manera el precepto sustantivo penal referido, ya que no es acorde con lo

establecido en el artículo 6 de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional.

III. Del día de la vista Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública, dos de diciembre de dos mil catorce, a las once horas, comparecieron las partes remplazando su participación oral por escrito.

Considerando I El recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y laobservancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación tiene como función armonizar los intereses descritos, partiendo de los hechos acreditados, circunscribiéndose a conocer los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada. II Por la comisión de un delito procede la imposición de una pena, a manera de retribución, previamente determinada por la ley, que consiste en la privación o restricción de bienes jurídicos del sancionado, ordenada por el órgano jurisdiccional competente. El Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), en su artículo 41 establece que son penas principales: la de muerte, de prisión, el arresto y la multa. Respecto a las penas de prisión y de multa, en el ordenamiento jurídico guatemalteco son susceptibles de imponer atendiendo a dos sistemas: único, en los que unos tipos penales regulan solo la pena de

prisión, y otros, sin más, la de multa; y mixto, cuando el precepto penal establece la fijación de ambas, indivisible. En el presente caso, los procesados Yoharcy Benedicto Arreaga Mazariegos y Gerzon Genry López Cáceres fueron condenados por el delito de lavado de dinero u otros activos. Este delito, de conformidad con el artículo 4 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos (Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala), contempla (entre otras) la pena de prisión de seis a veinte años, y multa igual al valor de los bienes, instrumentos o productos objeto del delito; por lo que el sentenciante impuso a cada uno la pena de seis años de prisión inconmutables y multa de doscientos cuarenta y cinco mil novecientos ochenta dólares de los Estados Unidos de América. La sala de la corte de apelaciones, al conocer en grado otorgó el beneficio de perdón judicial regulado en el artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), únicamente en cuanto a la multa, a favor de los procesados, al considerar que los condenados no tenían algún movimiento financiero, ni capacidad de pago, además que nunca habían delinquido, por lo que se debió analizar el monto de la multa con base en el principio de proporcionalidad y finalidad de las penas, de conformidad con el artículo 53 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala); que con los elementos de prueba producidos no se estableció con

absoluta certeza que los dos condenados tuvieran pleno conocimiento del hecho delictivo, tampoco se estableció la afectación del bien jurídico protegido, es decir, la economía nacional y la estabilidad y solidez del sistema financiero guatemalteco. El perdón judicial está regulado en el artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala): “Los jueces tienenfacultad para otorgar, en sentencia, perdón judicial, siempre que, a su juicio, las circunstancias en que el delito se cometió lo amerite y se llenen los requisitos siguientes: 1º. Que se trate de delincuente primario. 2º. Que antes de la perpetración del delito, el beneficiado haya observado conducta intachable y la hubiere conservado durante prisión. 3º. Que los móviles del delito y las circunstancias personales del agente no revelen en éste peligrosidad social y pueda presumirse que no volverá a delinquir. 4º. Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.” Es una institución que tiene por objeto dejar sin efectos jurídicos la responsabilidad penal o impedir que esta surja. En esencia, es un sustitutivo penal proclive a dispensar la pena de prisión o la de multa, por medio de los órganos jurisdiccionales competentes. Para su otorgamiento, los tres primeros requisitos indicados son de carácter personal, es decir, dependen del actuar de la persona procesada, pero el último de esos requerimientos corresponde a la descripción legal respecto al tipo penal y a la

pena señalada, siendo este en el que versará esta sentencia. El agravio del casacionista consiste en que la pena dispuesta por el legislador en el artículo 2 de la Ley contra el lavado de dinero u otros activos (Decreto 67-2001 del Congreso de la República de Guatemala) es de carácter mixta, constituye una sola unidad, consistente en prisión y multa, por lo que de ningún modo puede separarse, como lo hizo el tribunal de alzada. El referido artículo 83, al contemplar como requisito el contenido en el numeral 4º “Que la pena no exceda de un año de prisión o consista en multa.”, taxativamente define que el perdón judicial únicamente es susceptible de otorgar en aquellos casos cuyos delitos contemplan una pena que no exceda de un año de prisión, y en aquellos que solamente sean sancionables con multa; es decir que, la pena es de carácter única. Aunque ambas clases de delitos –solo los penados con prisión que no exceda de un año, y solo los penados con multaestán contenidos en el mismo numeral, ello no incluye a los de condición mixta, pues estos últimos constituyen un solo delito; mientras las dos clases de ilícitos indicados en el numeral referido son autónomos, separados por la conjunción disyuntiva “o” que significa alternancia (cambio, variación, sucesión) exclusiva y excluyente entre ambos por la pena imponible. Al analizar lo indicado, Cámara Penal estima que la sala de la corte de

apelaciones incurrió en el error denunciado, al otorgar perdón judicial respecto a la multa, a favor de los condenados por el delito de lavado de dinero u otros activos, en virtud que inobservó que la pena designada por el legislador a ese delito es de carácter mixta –prisión y multa a la vez (entre otras)- y por lo mismo, indivisible, por lo que no es conforme a derecho fragmentarla para perdonar judicialmente solo una parte de esta. Además, la pena de prisión designada parael delito imputado es superior a la indicada como presupuesto para otorgar el perdón judicial. Por lo anterior considerado, los argumentos esgrimidos por la sala no encuadran en los supuestos contenidos en el artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), en tal virtud, este tribunal de casación estima que le asiste razón jurídica al ente acusador y por lo mismo debe declararse procedente el recurso de casación. Disposiciones legales aplicadas Artículos: citados y 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 437, 438, 439, 440, 441, 442, 443, 446, 447 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus reformas, del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y

a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, del Congreso de la República. Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio del agente fiscal abogado Milton Orlando Durán López, en contra de la sentencia del veintisiete de mayo de dos mil catorce, emitida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente. II) Casa parcialmente la sentencia recurrida, únicamente en cuanto a la inobservancia del artículo 83 del Código Penal (Decreto 17-73 y sus reformas, del Congreso de la República de Guatemala), expuesta como segundo submotivo de fondo en el recurso de apelación especial, como consecuencia deja sin efecto el beneficio de perdón judicial otorgado a los condenados en cuanto a la multa impuesta. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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