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717-2015 15012016 Ervert Oswaldo Lorenzo Tagua yo Ever Oswaldo Lorenzo Tagua

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
717-2015 15012016 Ervert Oswaldo Lorenzo Tagua yo Ever Oswaldo Lorenzo Tagua
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

15/01/2016 – PENAL

717-2015

DOCTRINA La finalidad de fundamentar una sentencia, es poner de manifiesto las razones que sustentan la resolución judicial, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además que, las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. En el presente caso, es improcedente el recurso de casación por motivo de forma, cuando la Sala cumple con resolver fundadamente el agravio relacionado con la vulneración del principio de inocencia en la sentencia recurrida.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CAMARA PENAL. Guatemala, quince de enero de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por el procesado Ervert Oswaldo Lorenzo Tagua y/o Ever Oswaldo Lorenzo Tagua con el auxilio de la abogada Alida Surama Barrios Pinto del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil quince, en el proceso tramitado en su contra por el delito de homicidio. Interviene el Ministerio Público a través de la Fiscal de la Unidad de Impugnaciones Gloria Lisbeth Monterroso García.

I. ANTECEDENTES A) HECHOS ACREDITADOS. A) Que el veintinueve de octubre de dos mil trece, como aproximadamente a la una horas con cincuenta minutos Erver (sic) Oswaldo Lorenzo Tagua, fue sorprendido por los elementos de la Policía Nacional Civil José María Cristóbal Morente y Erik David Orozco Pérez en la aldea la Selva, ciudad

Peronia zona ocho frente al lote ciento cuarenta y ocho A, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, cuando se encontraba en compañía de un menor de edad frente a una persona de sexo masculino que estaba tirado en el suelo y al notar la presencia policial el acusado y el menor tiraron un objeto que más tarde se determinó que eran piedras, las cuales se encontraban manchadas posible de sangre. B) Los elementos policiales notaron que dichas personas tenían sus prendas de vestir y zapatos manchados posiblemente de sangre, razón por la cual fueron conducidos al juzgado de turno y la víctima fue trasladada al hospital Roosevelt, quien falleció dentro de la unidad de bomberos municipales que lo trasladaba y fue identificado como Juan José Aquino. C) Con la prueba científica realizada en las prendas de vestir y zapatos de Erver (sic) Oswaldo Lorenzo Tagua, y la muestra consistente en dos hisopos con posible sangre levantada en la escena del crimen y las manchas de dos piedras encontradas en la escena del crimen, corresponden a sangre de origen humano y esta es de la víctima Juan José Aquino, según prueba genética realizada en donde se comparó la sangre de las prendas de vestir del acusado y la de dos hisopos y la de dos piedras, con una muestra de sangre de la víctima y en dicha evidencia se encuentra el perfil genético del occiso Juan José Aquino. C) FALLO DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y

Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, constituido en forma unipersonal el veintidós de agosto de dos mil catorce, condenó a Ervert (sic) Oswaldo Lorenzo Tagua por el delito de homicidio cometido en contra de Juan José Aquino, le impuso dieciocho años de prisión inconmutables. Para el efecto consideró que quedó establecido por medio de la prueba científica consistente en el dictamen y declaraciones de los peritos Mónica María Mota Méndez médica que realizó la necropsia al cadáver de Juan José Aquino y determinó que la causa de la muerte del occiso fue la de trauma cráneo facial y que presentaba once heridas en su cuerpo, las más graves provocadas con un arma en la que se utilizó presión y fuerza, (que esta pudo ser piedra), que se utilizó arma blanca por las heridas con bordes finos con filo, y se estableció con este dictamen que la víctima no tuvo oportunidad de defenderse toda vez que con el examen de toxicología, se estableció que la victima se encontraba con intoxicación alcohólica lo cual no le permitía tener reflejos, expresarse, y según la experiencia por la intoxicación la víctima no tenía coordinación en sus movimientos, pues la concentración alcohólica en su sangre era alta, según informó la perito doctora María Mota Méndez conforme a dictamen de las peritos Luisa Fernanda Duarte Flores e Irisa Janeth Gómez Hernándezprofesionales de la Biología que determinaron que los hisopos con fluido recogido en la escena del crimen y una camisa, pantalón y zapatos pertenecía al acusado Erver Oswaldo Lorenzo Tagua y dos piedras

recolectadas en la escena del crimen contienen sangre de origen humano y que pertenece a la víctima, lo cual lo estableció la perito Silvia Patricia Quiñónez Recinos por medio de prueba científica que indica el perfil genético encontrado en las dos piedras, una camisa, zapato y dos hisopos que corresponden a la víctima. Las declaraciones testimoniales de los agentes captores dan cuenta que el veintinueve de octubre de dos mil trece como a la una cincuenta horas aproximadamente, en la aldea La Selva, ciudad Peronia zona ocho de Villa Nueva, frente al lote ciento cuarenta y ocho A, vieron a una persona tirada en el suelo y a dos jóvenes que al notar la presencia policial tiraron algo y al acercarse determinaron que lo que habían tirado los jóvenes, uno menor de edad y el otro el acusado, eran dos piedras de concreto, que estaban manchadas con sangre, que los jóvenes tenían sus ropas y zapatos manchados con sangre, y los investigadores de la Policía Nacional Civil Geison (sic) Sebastián Lemus Granados y Eduardo Rodolfo Moreira Galindo informaron que les consta que en la entrada de la emergencia del Hospital Roosevelt dentro de la unidad de bomberos municipales se encontraba el día mencionado un cadáver de sexo masculino, que había fallecido al arribó de dicho centro hospitalario y que provenía de la aldea La Selva, ciudad Peronia zona ocho de Villa Nueva y que presentaba múltiples heridas en todo su cuerpo y que era la víctima. D) RECURSO DE APELACION ESPECIAL. El procesado Ervert Oswaldo Lorenzo Tagua y/o Ever Oswaldo Lorenzo Tagua interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con los artículos 14 del

Lorenzo Tagua interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, señaló inobservancia del artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con los artículos 14 del Código Procesal Penal, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, además errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que la sentencia recurrida fue dictada inobservando el principio de presunción de inocencia, en concordancia con los citados artículos, la cual le causa agravio al condenarlo a cumplir una pena de dieciocho años de prisión inconmutables, por el delito de homicidio. Asimismo, el interponente aduce errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al atribuirle la comisión del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, no existiendo relación de causalidad. Manifestó que se escuchó la declaración de un agente de Policía Nacional Civil, sin embargo, a su criterio considera que dicha declaración es referencial. Que los órganos de prueba desarrollados en el debate no desprenden, ni constituyen elementos que encuadren con la definición del delito de homicidio. E) FALLO DE LA SALA DE APELACIONES. La Sala consideró: “esta Sala estima que cuando se interpone un recurso de apelación por motivo de forma, se analiza la valoración de las pruebas sometidas al razonamiento del Tribunal (…) está sujeto a control el examen sobre la aplicación de las reglas de la sana

crítica en la fundamentación de la sentencia verificando si en ella se han observado las reglas de la lógica, la psicología y la experiencia. En el caso de estudio, el acusado argumenta que no se quebrantó el status de inocencia del que gozaba, puesto que las pruebas presentadas en el debate no fueron suficientes para demostrar su responsabilidad en el hecho delictivo. Esta Sala, del estudio del expediente observa que el Tribunal de Sentencia, le da valoración probatoria positiva a las declaraciones testimoniales de los agentes captores José María Cristóbal Morente Canahuí y Erick David Orozco Pérez –folio ciento cuarenta y tres reverso, quienes al llegar al lugar de la aprehensión `…que observaron que los jóvenes tenían sus ropas con manchas de sangre y lo que habían tirado eran dos piedras que se encontraban ensangrentadas… además el acusado tenían manchas de sangre en su camisa, pantalón y zapatos que junto con las piedras e hisopos fueron sometidos a peritajes por el Instituto Nacional de Ciencias Forenses –INACIF-, lo cual el Tribunal de Primer Grado concatena con los resultados contenidos en informes de las peritos Luisa Fernanda Duarte Flores, Irisa Janeth Gómez Hernández y Silvia Patricia Quiñónez Recinos, (…) quienes fueron contestes en los resultados que acreditaban la identidad de la sangre de la víctima, lo cual quebrantó el principio de inocencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, determinándose que la decisión del Sentenciador, obedece a la razón suficiente que se derivó de la

valoración de la prueba producida en el debate, quedando acreditado que el acusado participó en los actos propios del ilícito penal que le fuera atribuido, por ello la relación de causalidad normada en el artículo 10 del Código Penal, no fue infringida, tampoco el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pertinente con esto es la jurisprudencia de Cámara Penal. En este sentido, el Tribunal de Primer Grado contó con suficiente prueba testimonial y científica que le permitió arribar a una sentencia condenatoria. Por ello, la existencia del delito y la calificación jurídica del hecho realizada por el órgano jurisdiccional de primer grado, son las adecuadas, por lo tanto no puede alegarse la relación de unainexistencia de causalidad entre la acción realizada por el acusado y el resultado obtenido, circunstancia que permite en el ámbito objetivo, la imputación del resultado. De esa cuenta el tribunal de primer grado no comete las infracciones impugnadas y en atención a lo considerado, debe declararse improcedente el recurso de apelación…”. (Sic).

II. RECURSO DE CASACION El procesado interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 6 del Código Procesal Penal; señaló como norma infringida el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal.

Argumentó que la sentencia de la Sala no llena los requisitos formales para su validez al carecer totalmente de fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión pues únicamente se limita a realizar una trascripción doctrinaria de las leyes o reglas de la lógica como lo son, la

coherencia, derivación, principio de razón suficiente.

III. DE LA VISTA PÚBLICA El veintinueve de diciembre de dos mil quince a las once horas, día y hora señalados para la vista respectiva, el Ministerio Público y el procesado reemplazaron su participación oral mediante la presentación de alegatos por escrito.

CONSIDERANDO I La finalidad de fundamentar una sentencia es poner de manifiesto las razones que sustentan la misma, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia y, además, que las partes y la sociedad conozcan los fundamentos de la resolución expedida. El agravio del procesado radica en que la sentencia de la Sala carece de fundamentación, al no expresar los motivos de hecho y de derecho en que basa su decisión. II En el presente caso, se encuentra que dentro del recurso de apelación especial, el procesado alegó como motivo de forma que fue inobservado el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, en concordancia con los artículos 14 del Código Procesal Penal, artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, y errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal. Argumentó que la sentencia recurrida fue dictada inobservando el principio de presunción de inocencia, en concordancia con los citados artículos, la cual le causa agravio al condenarlo a cumplir una pena de dieciocho años de prisión inconmutables por el delito de

homicidio. Asimismo, el interponente aduce errónea aplicación del artículo 10 del Código Penal, al atribuirle la comisión del delito de homicidio regulado en el artículo 123 del Código Penal, no existiendo relación de causalidad. Al examinar la sentencia recurrida, se aprecia que la Sala, en principio, como lo señala el recurrente, aporta una síntesis de lo que conforma la valoración de la prueba en el sistema de la sana crítica razonada. Además de ello, entra al análisis del planteamiento vertido en la apelación especial, advirtiéndose que fundamenta adecuadamente al agravio planteado por el apelante, porque señala que el a quo, en base a la prueba testimonial de los agentes captores vertido en apelación especial, advirtiéndose que fundamenta adecuadamente el agravio planteado por el apelante, porque señala que el a quo, en base a la prueba testimonial de los agentes captores y a la prueba pericial, a la que el a quo le dio valor probatorio, logró destruir el principio de inocencia contenido en el artículo 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, que la decisión del Sentenciador, obedeció a la razón suficiente que se derivó de la valoración de la prueba producida en el debate, quedando acreditado que el acusado participó en los actos propios del ilícito penal que le fuera atribuido, por ello la relación de causalidad normada en el artículo 10 del Código Penal, no fue infringida, tampoco el artículo 8 numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos

Humanos. De esa cuenta se advierte, que la sentencia contiene fundamentación fáctica y jurídica en tanto da respuesta clara, precisa y concreta al agravio señalado por el recurrente en la apelación especial, por tal razón no se aprecia vulneración al artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, pues la sentencia objeto de análisis si se encuentra fundamentada, argumentando correctamente porqué no existe la vulneración al principio de inocencia. En consecuencia no procede el recurso de casación por el motivo de forma invocado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1º, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 BIS, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 inciso 8, 50, 160, 437, 438, 439, 440 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 9, 10, 57, 58, 74,79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, DECLARA: I. IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el procesado Ervert Oswaldo Lorenzo Tagua y /o Ever Oswaldo Lorenzo Tagua, contra la sentencia dictada por la Sala

Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, el nueve de marzo de dos mil quince. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Cecilia Odethe Moscoso Arriaza de Salazar, Subsecretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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