717-2016 05122016 Nelson Paul Rodriguez Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 717-2016 05122016 Nelson Paul Rodriguez Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
05/12/2016 – PENAL
717-2016 DOCTRINA La procedencia del reclamo por falta de fundamentación del agravio señalado por el casacionista, referente a la inobservancia del principio de razón suficiente en la valoración de los medios de prueba, está determinada por lo alegado en el recurso de apelación especial, y es consistente el reclamo de dicha omisión cuando la Sala no explicó de manera clara y precisa las razones por la cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala cinco de diciembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por (…), a través del abogado defensor público Pedro José Luis Marroquín López, contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia, en el proceso de adolescentes en conflicto con la ley penal que se sigue en su contra por los delitos de asesinato y homicidio en grado de tentativa. Intervino el Ministerio Público a través de la auxiliar fiscal Cledi Marleni Pérez Paredes.
I. ANTECEDENTES
A. Hechos acusados. El Ministerio Público acusó al adolescente (…) que en compañía de (…) y Nyuman Arnoldo Avila Reyes, el quince de enero de dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, llegarón al negocio denominado Panadería y Tostaduría “Yulisa” en la colonia Loma Blanca, zona
veitiuno de la Ciudad de Guatemala; su acompañante (…) ingresó a dicho lugar y accionó un arma de fuego contra Juan Ezequiel Tum Perpuac, quien falleció en dicho lugar por laceración del cerebro producida por proyectil de arma de fuego, perforando el cráneo y la cara, mientras (…) y su otro acompañante, se quedaron en las afueras de dicho negocio vigilando para asegurar que su acompañante (…), pudiera cometer el hecho contra dicha víctima; en ese momento pasaba por el lugar Israel López Martínez en compañía de una persona de sexo femenino y pudieron ver el hecho, por lo que (…) con tal de darle muerte accionó un arma de fuego contra dicha persona, logrando herirlo en el abdomen, no logrando su objetivo de darle muerte en virtud que la víctima logró resguardar su integridad física, posteriormente, (…) huyó junto con sus acompañantes.
B. Hechos acreditados. El Juzgado Primero de Adolescentes en conflicto con la Ley Penal acreditó los siguientes hechos: «Este órgano jurisdiccional, como consecuencia del itinerario lógico valorativo de los medios de prueba producidos en el debate, estima acreditado el siguiente hecho: ustedes (…) y (…), el día quince de enero del año dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas con treinta minutos, llegaron al negocio denominado Panadería y Tostaduría “Yulisa” ubicado en séptima avenida lote cuatro “A”, colonia Loma Blanca zona veintiuno, Ciudad de Guatemala, que era atendido por el señor Juan Ezequiel Tum
Perpuac, ingresando usted (…), disparó en contra de la humanidad de dicha persona, provocándole la muerte a consecuencia de laceración del cerebro producida (sic) por herida producida por proyectil de arma de fuego perforante en cráneo y cara; y Usted (sic) (...), se quedó afuera vigilando para asegurar la comisión del hecho, sin embargo al observar que por el lugar pasaba el señor Israél (sic) López Martínez en compañía de una persona de sexo femenino, le disparó con el propósito de darle muerte, logrando herirlo en el abdomen; posteriormente ambos se dieron a la fuga».
C. Resolución del Juzgado. El Juzgado Primero de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal en sentencia de ocho de marzo de dos mil dieciséis consideró lo siguiente: «En el presente caso la relación de causalidad se integra al analizar los medios de prueba de manera concatenada, puesto que con la declaración de la testigo identificada como “A”, se estableció plenamente que los adolescentes (…) y (…), llegaron el quince de enero de dos mil quince, aproximadamente a las veinte horas, al lugar en donde se ubica la panadería y tostaduría “Yulisa”, que era atendida pro (sic) el señor Juan Ezequiel Túm Perpuac; negocio al cual ingresó el adolescente (…), quien vestía de color negro, y disparó en contra de la humanidad del antes referido; quedándose el adolescente (…), quien vestía chumpa y gorra de color blanco, fuera del negocio vigilando, y al observar a una pareja que pasaba por el lugar, el adolescente disparó en contra de la
persona de sexo masculino. Estos extremos se corroboran con la declaración del agraviado Israél (sic) López Martínez y la testigo identificada como “B”, quienes de forma congruente señalaron que cuando pasaban frente a la panadería y tostaduría “Yulisa”, escucharon varios disparos, observando a una persona vestida de color negro que disparaba; y al adolescente (…), que estaba en la esquina del callejón vestido con chumpa y gorra de color blanco, quien luego de preguntarles que veían, disparó en contra del señor Israel López Martínez, hiriéndolo en el abdomen (…) En base a lo anteriormente referido, queda probada la participación del adolescente (…) en los delitos de ASESINATO Y HOMICIDIO EN GRADO DE TENTATIVA…». En virtud de lo anterior al adolescente procesado se le declaró autor de los delitos de asesinato y homicidio en gradode tentativa, por lo que se le impuso la sanción de seis años de privación de libertad en centro especializado de cumplimiento, en régimen cerrado.
D. Recurso de Apelación Especial. El adolescente procesado (…), interpuso apelación especial por motivo de forma con base en el artículo 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, contra la sentencia del ocho de marzo de dos mil dieciséis emitida por el Juzgado Primero de Adolescentes en Conflicto con la Ley Penal.
El entonces apelante argumentó que en el presente caso se pudo determinar en el debate oral y reservado que el testigo agraviado Israel López Martínez manifestó que tenía problemas con la vista, así como también
se demostró y quedó gravado en audio que él veía borroso y que no pudo reconocer plenamente al adolescente (…), toda vez que declaró a través de video conferencia, indicando que el vio a una persona de negro y en ningún momento reconoció plenamente a los dos adolescentes, además, que lo vio de espaldas y que era moreno y que no pudo verle la cara y mucho menos al otro adolescente al referirse a (…), ya que vio a otra persona con una chumpa color blanco y gorra. La testigo identificada como “A” y con datos reservados, no aportó y no reconoció a los dos adolescentes como los que hayan participado en el hecho, ella manifestó únicamente nombres. En cuanto el testigo identificado como “B”, indicó que escuchó cinco disparos, lo cual es falso, además manifestó que el lugar era oscuro y que solo logró distinguir unos tenis, aretes, sudadero blanco y gorra blanca y que no aseguraba plenamente que los acusados hayan realizado el hecho. Argumentó que se violó el derecho al debido proceso al omitir por parte de la juzgadora, el uso de la sana crítica razonada al no pronunciarse y no dar explicación lógica respecto a las declaraciones de los testigos presenciales de descargo que se propusieron a favor de los adolescentes acusados. Aunado a lo anterior, señaló que se violaron las reglas de la lógica en el principio de derivación, al no existir pruebas que demostraran que el adolescente haya usado un arma para disparar en contra de la víctima, tomando en cuenta que dos testigos presenciales presentados por la defensa técnica, ubicaban al adolescente en otra
actividad. La defensa consideró que con la prueba producida, con los testigos de descargo y con las contradicciones de los testigos propuestos por el Ministerio Público, se debió aplicar correctamente las reglas de la sana crítica razonada, en especial la regla de la lógica en su ley de derivación en su principio de razón suficiente y de no contradicción. Por lo que solicitó que se anule la sentencia recurrida y se ordene el reenvío a efectos de que se repita el debate oral y reservado con otro juez.
E. Sentencia de la Sala de Apelaciones. El veintinueve de abril de dos mil dieciséis, la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia en sentencia de apelación, consideró lo siguiente: «… que la Juez Aquo, al analizar los medios de prueba producidos durante el desarrollo del debate, en atención y observancia a los principios del debido proceso y de presunción de inocencia y en aplicación de la sana crítica razonada, bajo tales presupuestos y en acatamiento al orden establecido en el artículo 221 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia, arribo (sic) a la conclusión de certeza jurídica que la acción realizada por los adolescentes sindicados, resulta antijurídica de conformidad con el principio de lesividad, que con su acción lesionó el bien jurídico tutelado por el Estado, como es la Vida, al haber tomado parte en los delitos de Asesinato y Homicidio en grado de Tentativa, por lo que la conducta de dichos adolescentes se encuadra en
la hipótesis normativa contenida en los artículos 14, 36, 123 y 132 del Código Penal. En el caso de estudio, la sentencia de mérito demuestra por sí misma que se encuentra debidamente fundamentada, puesto que aparecen plasmados los motivos por los cuales la juzgadora llegó a la conclusión que ahora se impugna. Es decir que contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la juez apoyó su decisión, evidenciándose que ha estudiado el expediente, ha respetado el ámbito de la acusación, ha valorado las pruebas, sin descuidar los elementos fundamentales. Además se advierte que el fallo apelado tiene la motivación adecuada, en la (sic) cuales la Juzgadora apoyó su decisión, y que se consignan en la misma, ya que se expone en forma clara los argumentos facticos y jurídicos que la justifican. Es decir que este Tribunal comparte lo resuelto por la Juez A-quo, ya que la sentencia impugnada contiene la motivación suficiente, puesto que es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima, además la Juzgadora ha estudiado la causa, ha respetado el ámbito de la acusación, ha valorado las pruebas, sin descuidar los elementos fundamentales».
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El abogado Pedro José Luis Marroquín López, quien actúa en su calidad de defensor público del adolescente (…), interpuso recurso de casación con fundamento en el artículo 440 numeral 2 del Código Procesal Penal,
contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, emitida por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. Señalando como normas infringidas los artículos 148, 177, 223 inciso c) de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia; los artículos 11Bis, 186 385 y 389 del Código Procesal Penal. El casacionista alegó que la Sala de Apelaciones no aplicó en la sentencia la sana crítica razonada, con relación a la regla de la lógica, específicamente en su ley de la derivación y en su principio de razón suficiente; no fundamentando su sentencia conforme a la sana crítica razonada y solo manifestó que la sentencia impugnada contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la jueza se apoya. Agregó que la Sala de Apelaciones inobservó los preceptos contenidos en el artículo 177 de la Ley de Protección Integral de la Niñez y Adolescencia y el artículo 385 del Código Procesal Penal, al no haberapreciado los medios probatorios de valor decisivo aplicando las reglas de la sana crítica razonada específicamente la lógica en la ley de la derivación en su principio de razón suficiente y de no contradicción.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veinticuatro de noviembre de dos mil dieciséis a las diez horas, fecha y hora en que fue señalada la vista, el procesado a través del defensor público abogado Pedro Jose Luis Marroquín López y el Ministerio Público
a través de la fiscal auxiliar Cledi Marleni Pérez Paredes, reemplazaron su participación oral por escrito, exponiendo argumentos de su interés. CONSIDERANDO I Las garantías constitucionales y legales como el derecho de defensa, el debido proceso y la acción penal exigen que las sentencias sean lógicamente explicadas y que contengan la argumentación jurídica necesaria; en ese sentido, la debida fundamentación de los fallos emitidos por las Salas de apelaciones implica el análisis concreto y entendible de todas las alegaciones expuestas en los recursos de apelación especial presentados, que resuelvan todos los puntos expresamente impugnados, a fin de poner de manifiesto las razones que sustentan la decisión judicial tomada, a efecto de garantizar la recta impartición de justicia. II El casacionista alegó que la Sala de Apelaciones no se pronunció en la sentencia sobre la sana crítica razonada con relación a la regla de la lógica, específicamente en su ley de derivación y en su principio de razón suficiente; no fundamentando su sentencia conforme a la sana crítica razonada y solo manifestó que la sentencia impugnada contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la jueza se apoya. Cámara Penal considera necesario manifestar que el principio de no contradicción es definido como un principio de identidad, que establece no incurrir en argumentaciones contradictorias al referirse al valor convictivo extraído de un elemento probatorio. Con relación a la razón suficiente, es oportuno señalar que un
razonamiento es suficiente cuando el mismo resulta eficiente, preciso, completo y abundante; teniendo una alta carga de cualidades de tipo cuantitativo y cualitativo. El procesado fue puntual en señalarle a la Sala de Apelaciones que en la prueba producida se debió aplicar correctamente las reglas de la sana crítica razonada, en especial la regla de la lógica en su ley de derivación y en su principio de razón suficiente y no contradicción. La Sala de Apelaciones se limitó a manifestar lo siguiente: «… la sentencia de mérito demuestra por sí misma que se encuentra debidamente fundamentada, puesto que aparecen plasmados los motivos por los cuales la juzgadora llegó a la conclusión que ahora se impugna. Es decir que contiene razonamientos de hecho y de derecho en los cuales la juez apoyó su decisión, evidenciándose que ha estudiado el expediente, ha respetado el ámbito de la acusación, ha valorado las pruebas, sin descuidar los elementos fundamentales. Además se advierte que el fallo apelado tiene la motivación adecuada, en la (sic) cuales la Juzgadora apoyó su decisión, y que se consignan en la misma, ya que se expone en forma clara los argumentos fácticos y jurídicos que la justifican. Es decir que este Tribunal comparte lo resuelto por la Juez A-quo, ya que la sentencia impugnada contiene la motivación suficiente, puesto que es lógica, expresa, completa y no contradictoria, es decir es una motivación legítima…». Cámara Penal establece que lo considerado por la Sala de Apelaciones no legitima la decisión asumida, pues
no demuestra que haya realizado el estudio de los argumentos vertidos por el procesado. La Sala de Apelaciones, estaba obligada a entrar a conocer lo alegado por el apelante, en virtud de que fueron puntualmente señalados los principios de la sana crítica razonada que a criterio del procesado, no fueron aplicados. Cámara Penal reitera que la valoración de la prueba y la determinación de las conclusiones que de ella se deriven son potestad exclusiva del tribunal del juicio, pues es ante este que se produce la misma; sin embargo, ello no implica que sea una función incontrolable a través de las vías recursivas, por cuanto que, la Sala de Apelación se encuentra autorizada para examinar el iter lógico utilizado y con base en ello arribar a la decisión. La Sala de Apelaciones para responder formalmente al reclamo tiene que examinar, respetando la limitación de valorar prueba, si las conclusiones a las que arribó la juez sentenciante reflejan o no en su contenido la correcta aplicación del principio lógico de razón suficiente y no contradicción. Y al no haber resuelto de esa manera, dicha Sala faltó a su deber de fundamentación en la sentencia por no haber expresado los fundamentos de la sana crítica que se tuvieron en cuenta, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación para que la Sala de Apelación dicte nuevo fallo sin los vicios aquí anotados, respetando los límites prohibitivos establecidos en el artículo 430 del Código Procesal Penal.
Cámara Penal aclara que el acogimiento del recurso no prejuzga acerca de la procedencia o no de los reclamos vertidos en apelación especial, únicamente constituye una medida que procura el saneamiento de los vicios del proceso.
LEYES APLICABLESArtículos: citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7, 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 447 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 75, 76, 79 inciso a, 141 inciso c, 142, 143, 147 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89, ambos Decretos del Congreso de la República de Guatemala.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver declara: I) Procedente el recurso de casación por motivo forma interpuesto por (…) contra la sentencia de veintinueve de abril de dos mil dieciséis, dictada por la Sala de la Corte de Apelaciones de la Niñez y Adolescencia. II) Anula el fallo recurrido y se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala impugnada, para que cumpla con dictar nuevo fallo, sin incurrir en los vicios señalados. Notifíquese y con certificación de
lo resuelto vuelvan los antecedentes a donde corresponden. Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.