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717-2017 15112018 Asociacion de Transportistas Quichelenses

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
717-2017 15112018 Asociacion de Transportistas Quichelenses
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

15/11/2018 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

717-2017

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por la Asociación de Transportistas Quichelenses, con las siglas «A.D.T.Q.», contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince. DOCTRINA Causar estado Para la procedencia del recurso de casación en materia contencioso administrativa, es indispensable la existencia de una resolución de la administración pública que cause estado, es decir, que haya resuelto el fondo de la controversia.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil y 20 inciso a) de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, quince de noviembre de dos mil dieciocho.

I. Se integra la Cámara con los Magistrados suscritos. II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintiséis de enero de dos mil quince.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Asociación de Transportistas Quichelenses, con las siglas «A.D.T.Q.» que actúa a través de su presidente de la junta directiva y representante legal, Carlos Esteban Gómez

Pérez.

II. Parte contraria: Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, a través de su

Viceministro, José Luis Benito Ruíz.

III. Tercero: Guillermo Quiroa Méndez, quien fue notificado y no compareció.

IV. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la

Viceministro, José Luis Benito Ruíz.

III. Tercero: Guillermo Quiroa Méndez, quien fue notificado y no compareció.

IV. Tercero: Procuraduría General de la Nación, que actúa a través de la personera de la

Nación, Julia Darina Ríos Rodas,

CUESTIONES DE HECHO

I. La Asociación de Transportistas Quichelenses, con las siglas «A.D.T.Q.» presentó denuncia ante la Dirección General de Transportes para cancelación definitiva de la licencia de transporte de pasajeros de Nazario Quiroa Quezada, la cual fue declarada con lugar según resolución administrativa número cuatro mil tres diagonal dos mil nueve (4003/2009).

II. Guillermo Quiroa Méndez en su calidad de concesionario de los derechos de licencia de Nazario Quiroa Quezada, interpuso revocatoria la cual al conocerla el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda resolvió enmendar el procedimiento por lo que la Dirección General de Transportes en acatamiento dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad, resolviendo no admitir para su trámite la cancelación de la licencia de transporte presentada por la Asociación de Transportistas Quichelenses.III. Contra lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria resolviendo con lugar el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que Guillermo Quiroa Méndez en calidad de concesionario de los derechos de Nazario Quiroa Quezada, presentó proceso contencioso administrativo ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… el señor Guillermo Quiroa Méndez interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar la demanda y revocó la resolución administrativa recurrida. Para el efecto, consideró: «… el señor Guillermo Quiroa Méndez interpuso Recurso de Revocatoria en contra de la resolución número cuatro mil tres diagonal dos mil nueve (4,003/2009), emitida por la Dirección General de Transportes con fecha uno de septiembre de dos mil nueve, por no estar de acuerdo con la cancelación de las licencias de transportes ya descritas, y que el referido Ministerio ante el Recurso interpuesto, emitió la resolución número SA guión cero uno guión dos mil once (SA-01-2011) de fecha cuatro de enero de dos mil once, por la cual mando ENMENDAR EL PROCEDIMIENTO de lo actuado por la Dirección General de Transportes a partir de la Providencia emitida por dicha dependencia con el número un mil novecientos cuarenta y seis guión dos mil siete (1946-2007) de fecha ocho de mayo de dos mil siete. En acatamiento de la mencionada resolución ministerial, la Dirección General de Transportes, con fecha catorce de febrero de dos mil once, emitió la Resolución número quinientos cuarenta y uno guión dos mil once (541-2011), resolviendo ENMENDAR EL PROCEDIMIENTO, y dejando sin efecto todo lo actuado desde la Providencia un mil novecientos cuarenta y seis guión dos mil siete (1946-2007), y en consecuencia dejo sin efecto todas las actuaciones posteriores a la misma; razón por la cual no admitió para su trámite la solicitud de

cancelación de las licencias de transporte planteadas por la Asociación de Transportistas Quichelenses, en contra de Transportes Quiroa (…) Al analizar los motivos tomados en cuenta por el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda para ordenar la Enmienda del Procedimiento, se constata sí era necesario hacerlo, por los errores cometidos por la Dirección General de Transportes en la tramitación del expediente administrativo, se vulneraron derechos de las partes y el debido proceso, como el hecho que la Dirección General de Transportes elevo las actuaciones del Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor Guillermo Quiroa Méndez al Ministerio de Comunicaciones Infraestructura y Vivienda, cinco meses después de haberlo presentado; así como el haber resuelto la Dirección General de Transportes cancelar las referidas licencias sin haber tenido a la vista los expedientes completos que indicaran el estado en que se encontraban las mismas. Asimismo, la asesoría jurídica del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, en Opinión número AJ-124-2010, de fecha ocho de noviembre de 2010, advierte de los errores cometidos por la Dirección General de Transportes, y aconseja se proceda a enmendar el procedimiento a partir de la resolución número un mil novecientos cuarenta y seis guión dos mil siete (1946-2007), y se deje sin ningún efecto las actuaciones posteriores a la misma, es decir desde que se admitió para su trámite la denuncia de la Asociación de Transportistas Quichelenses. Nuevamente en Dictamen No. AJ-173-2011, la asesoría

jurídica de dicho Ministerio, determino lo siguiente: “Dentro del diligenciamiento de la denuncia, la Dirección General de Transportes, emitió la Resolución No. 4003/2009, procediendo a cancelar las licencias de transportes, Nos. 0-2947, 0-10473, 0-10973, 0-11013, 0-12984-0-13087, 0-13138, 0-14060 y 0-19425, vulnerando con ello el debido proceso, pues para cancelar las licencias no se sujeto al procedimiento legal preestablecido y creo un procedimiento a su discreción. El Recurso de revocatoria se estima improcedente debido a que la resolución No. 541-2011, emitida por la Dirección General de Transportes, se encuentra ajustada a derecho, pues mediante la misma se enmendó un error sustancial de procedimiento como fue haber accedido por parte de la Dirección a cancelar las licencias de transportes, derivado de una denuncia administrativa que como ya se dijo es inexistente en el ordenamiento jurídico, violentando con ello el debido proceso. Esta asesoría concluye que el Recurso de Revocatoria que presentó la Asociación de Transportistas Quichelenses en contra de la Resolución No. 541-2011, debe declararse sin lugar por notoriamente improcedente”. En vista de lo anterior, este tribunal llega a la conclusión que el recurso de revocatoria que interpuso la Asociación de Transportistas Quichelenses A.D.T.Q. debió haber sido rechazado in limine, porque como se dijo, contra la enmienda no procede recurso alguno. Lo correcto hubiese sido permitir que

finalizara el procedimiento administrativo y entonces recurrir nuevamente al recurso de revocatoria. En efecto, al haber dado tramite a dicho recurso se emitió la resolución Ministerial número SA guión trescientos setenta y uno guión dos mil once (SA-371-2011), la cual vulnera el debido proceso, independientemente que se haya resuelto en ella, ya que la misma da respuesta a una acción que como ya se dijo no debió tramitarse. Por lo mismo al resolver el proceso contencioso administrativo no tenemos otro camino que declarar con lugar la demanda y dejar sin efecto la resolución número SA guión trescientos setenta y uno guión dos mil once (SA-371-2011), en consecuencia se deja con validez las resoluciones SA guión cero uno guión dos mil once (SA-01-2011) y quinientos cuarenta y uno guión dos mil once (541-2011), donde se ordena la enmienda del procedimiento y la resolución donde se ejecuta dicha enmienda. Al quedar firme la enmienda que se ha venido relacionando se corrige el procedimiento administrativo, mismo que debe continuar para llegar a una resolución final (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Interpretación errónea del artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial.b) Violación indebida de las leyes aplicables, artículo 24 y 66 del Reglamento de Servicio de Transporte Extraurbano de Pasajeros por Carretera. CONSIDERANDO I Interpretación errónea de la ley Con respecto la casacionista argumentó que: «… Que el Tribunal sentenciador hace una interpretación errónea de lo establecido por el Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial a que hace alusión. Lo cual resulta así, por la razón fundamental que si el Auto que dispone la enmienda de procedimiento es apelable;

errónea de lo establecido por el Artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial a que hace alusión. Lo cual resulta así, por la razón fundamental que si el Auto que dispone la enmienda de procedimiento es apelable; también es cierto que dentro del procedimiento administrativo, existe el medio legal de defensa denominado RECURSO DE REVOCATORIA, con los mismos efectos de una apelación, al que tiene derecho hacer valer dentro del plazo legal, toda persona que se considere afectada con una resolución que haya sido dictada en un momento dado, de lo contrario se quedaría en estado de indefensión, en consecuencia no puede pretenderse que la sentencia recurrida en casación en este momento, manifieste que ya no se podía presentar ningún recurso. Lo anterior de conformidad con lo establecido por el Artículo siete (7) de la Ley de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a que procede el recurso de revocatoria en contra de las resoluciones dictadas por autoridad administrativa que tenga superior jerárquico dentro del mismo ministerio o entidad descentralizada o autónoma. Se interpondrá -dice-, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación de la resolución en memorial dirigido al órgano administrativo que la hubiere dictado. Manifiesto que esto fue lo que se hizo en su momento oportuno. »Así mismo en cuanto a que tampoco debió haber dado trámite al Recurso de Revocatoria interpuesto por la Asociación de Transportistas Quichelenses, es otra circunstancia es igualmente discutida, por la razón fundamental que dicha impugnación administrativa, tal como consta en los autos originales, fue presentada

en tiempo, por lo tanto no podía dejar de darle trámite el ente administrativo competente, porque de lo contrario de estaría violando garantías constitucionales preestablecidas, tal el caso de los derechos de petición y de defensa. De allí que estamos ante una interpretación errónea del Artículo de Ley citado (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó: «… Tal como lo indicó la entidad casacionista en su memorial de interposición, se presenta debido a que en sentencia de fecha veintiséis de enero del año dos mil diecisiete la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, incurre en interpretación errónea de las leyes aplicables, en virtud que al declarar con lugar la demanda contenciosa administrativa promovida por el señor Guillermo Quiroa Méndez, en calidad de cesionario de los Derechos del Señor Nazario Quiroa Quezada, sobre las licencias de transportes expedidas por el Director General de Transportes en contra de éste Ministerio, se revoca la resolución identificada como SA-371-2011 emitida por el Ministro de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, con fecha 30 de septiembre del año 2011, dentro del expediente administrativo a cargo de la Dirección General de Transportes número 3977/2006, situación que permite que se confirme la resolución SA-01-2011 emitida por este Ministerio el 4 de enero de 2011, dejando sin efecto la denuncia presentada por la Asociación de Transportistas Quichelenses por medio de la cual, en su momento fueron canceladas la licencias de transporte a nombre del señor NAZARIO QUIROA

QUEZADA, transportista que incumplió con renovarlas antes de su vencimiento como lo establece el artículo 24 del reglamento respectivo. »La ASOCIACION (…) QUICHELENSES (…) argumenta como fundamento para el presente Recurso, que la Sala al resolver aplica una incorrecta interpretación de las leyes y hace referencia del contenido que establece el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, en virtud que el auto que dispone la enmienda de procedimiento si es apelable, siendo entonces que dentro del procedimiento administrativo existe el medio legal de defensa denominado recurso de revocatoria, el cual tiene los efectos de una apelación, por lo tanto, la Sala no puede manifestar que ya no procedía presentar ningún recurso. »A la entidad casacionista, en ningún momento se le ha limitado su derecho de defensa o que se haya dejado en estado de indefensión (…) la Sala Primera explica el artículo 67 de la Ley del Organismo Judicial, porque los jueces tienen la facultad de enmendar, siendo que en el procedimiento administrativo no es aplicable la apelación como tal, y por tratarse de una decisión que no está resolviendo en definitiva el fondo del asunto, no puede ser recurrida (…) »La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, actuó de conformidad con las facultades que la ley le confiere, toda vez que, el fin del proceso contencioso administrativo es que la autoridad judicial determine sobre la juridicidad de una resolución, para verificar si la misma fue emitida de conformidad con las leyes aplicables, situación que en el presente caso si ocurrió, al considerar la Sala que es este Ministerio, quien al analizar los hechos determina la enmienda, para que se continué con el trámite administrativo y se

pueda concluir por medio de una resolución que resuelva en definitiva el expediente administrativo (…) »Honorables Magistrados, este Ministerio considera que no existe el submotivo de fondo de interpretación errónea de las leyes aplicables, dejar las actuaciones como se encuentran contiene errores que violentan el procedimiento, porque como la Sala lo manifiesta no debió dársele trámite a los recursos de revocatoria, sino procede corregir y enderezar el procedimiento para no afectar el derecho de defensa, de legalidad, juridicidad y certeza jurídica de las actuaciones (sic)…».La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… Es el caso Honorables Magistrados que la presente tesis no está planteada en observancia a los lineamientos legales establecidos para poder acogerse dicho planteamiento, por qué esto? Porque en primer lugar el hecho de que no se esté conforme con las resultas de la sentencia de mérito no quiere decir que el planteamiento sea un escrito exponente de inconformidades, a la luz de la ley se debe de indicar una a una las argumentaciones que indiquen en qué o cuáles fueron los motivos que tuvo la Honorable Sala para fallar de la forma como lo hizo, identificar de forma clara y precisa la premisa mayor, la premisa menor y su conclusión (…) »En el presente caso, a la luz de la normativa anterior, vemos que la Honorable Sala al emitir la sentencia de mérito efectivamente eligió la norma atinente al caso en concreto, tanto en su ámbito temporal como espacial, ya que con ella está resolviendo el punto toral de la litis interpretándola adecuadamente, es decir, que al momento de indicar el motivo por el cual la está eligiendo no sólo está resolviendo el punto en discordia sino que es clara su procedencia, está desentrañando su verdadero sentido, requisitos sine qua

que al momento de indicar el motivo por el cual la está eligiendo no sólo está resolviendo el punto en discordia sino que es clara su procedencia, está desentrañando su verdadero sentido, requisitos sine qua non para poder fallar de acuerdo a las pruebas aportadas por las partes en el proceso contencioso administrativo. »Cuando el recurrente indica que la Sala interpretó erróneamente y expone su tesis, no lo hace de forma clara, pues cuando se denuncia el yerro de interpretación errónea de la mano debe de ir primero: el señalamiento del por qué se incurrió en el mismo, seguidamente debe de indicarse cuál hubiese sido el resultado del litigio si no se hubiese cometido la infracción legal invocada o sea la interpretación errónea y en el presente caso ese extremo no se da (sic)…». Por violación indebida de las leyes aplicables En relación a este submotivo la entidad casacionista argumentó: «… Que el Tribunal sentenciador, incurrió en violación indebida de las leyes aplicables. Lo cual deviene así, toda vez que mi representada –la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS QUICHELENSES-, al momento de acudir ante la Dirección General de Transportes, dependencia del Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, lo hizo en apego a derecho, fundamentado en lo establecido por el ARTÍCULO SESENTA Y SEIS (66) DEL REGLAMENTO DEL SERVICIO DE TRANSPORTE EXTRAURBANO DE PASAJEROS POR CARRETERA, contenido en el ACUERDO GUBERNATIVO CUARENTA Y DOS GUIÓN NOVENTA Y CUATRO (42-94) Y SUS REFORMAS,

aplicables al caso que ocupaba en ese momento, el que claramente establecía: “El servicio de transporte extraurbano de pasajeros autorizado a un porteador así como la correspondiente licenciada se cancelarán, por las siguientes causas: a) Por suspensión del servicio sin causa justa o abandono del mismo; b) Por incumplimiento en los horarios y tarifas autorizadas; y, c) Por incumplimiento de las disposiciones de la Ley de Transportes y del presente reglamento.” »Es inconcebible que el Tribunal sentenciador, haya emitido su fallo en la forma que lo hizo, el que se da precisamente por desconocimiento de la ley, y el porqué se determina de parte de mí representada, violación de las leyes aplicables en el caso que ocupa. Situación que resulta así, toda vez que para poder lograr la CANCELACION DE LAS LICENCIAS DE TRANSPORTE DEL TRANSPORTISTA NAZARIO QUIROA QUEZADA, se hizo precisamente en aplicación del Artículo Reglamentario ante citado –aplicable al caso señalado-, lo que debía hacerse precisamente a través del planteamiento de una DENUNCIA ADMINISTRATIVA, pues resulta que las Licencias de Transporte que en su momento fueron CANCELADAS POR LA DIRECCIÓN GENERAL DE TRANSPORTES, fue porque el titular de las mismas, incumplió con disposiciones establecidas en la Ley de Transportes y el Reglamento respectivo. Y que fue precisamente porque el transportista citado, incumplió con RENOVAR LAS LICENCIAS DE TRANSPORTE ANTES DE SU VENCIMIENTO, por lo tanto fue denunciado dicho hecho y la Dirección General de Transportes dio con lugar

en su momento, tomando también lo ordenado por el ARTÍCULO 24 del mismo cuerpo legal citado, que exige renovar la licencia antes del vencimiento, caso contrario la cancela, pudiendo ser en todo caso de oficio o a petición de parte. »En el sentido señalado, estimo que el Tribunal sentenciador se equivocó al no tomar en consideración la existencia de un procedimiento establecido en el Reglamento en materia de transporte extraurbano, y que en un momento dado por incumplimiento de sus disposiciones, permite que sea CANCELADA UNA LICENCIA DE TRANSPORTE. En consecuencia la razón y el derecho le asistió a mi representada -hoy mi representadapara denunciar dicho hecho, porque las unidades colectivas del transportista mencionado, con las licencias objeto de cancelación, circulaban en rutas con documentos vencidos, lo que ya no permitía dicha circulación; es por ello que la RESOLUCIÓN número SA GUIÓN CERO UNO GUION DOS MIL ONCE (SA-01-2011), emitida por el MINISTERIO DE COMUNICACIONES, INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, el cuatro de enero de dos mil once, que le dio vida nuevamente a las licencias de transporte CANCELADAS, no puede mantenerse, tendrá que REVOCARSE, CONFIRMÁNDOSE en todo caso la RESOLUCIÓN número SA GUIÓN TRESCIENTOS SETENTA Y UNO GUIÓN DOS MIL ONCE (SA-371-2011), de fecha treinta de septiembre de dos mil once, por haber declarado CON LUGAR el RECURSO DE REVOCATORIA interpuesto por la ASOCIACIÓN DE TRANSPORTISTAS QUICHELENSES, en aplicación del debido proceso. »Estimo que este segundo motivo de fondo invocado, hace factible que CASE la SENTENCIA impugnada (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó: «… El Código Procesal Civil y

»Estimo que este segundo motivo de fondo invocado, hace factible que CASE la SENTENCIA impugnada (sic)…». AlegacionesEl Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda argumentó: «… El Código Procesal Civil y Mercantil es claro al establecer que procede el recurso Extraordinario de Casación cundo las sentencias contengan violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes o doctrinas legales aplicables, la entidad interesada debe identificar en forma indubitable en qué consiste el error, situación que en el presente caso no ocurre, pues si existe la norma, pero la Sala hace una correcta aplicación, razón por la cual se determina que el presente Recurso debe ser declarado Sin Lugar, por no ajustarse a lo establecido en la Ley de la materia para su sustanciación (sic)…». La Procuraduría General de la Nación argumentó: «… El planteamiento del presente Recurso lleva a que los Honorables Magistrados puedan verificar que la Honorable Sala de ninguna manera cometió los vicios alegados por parte del recurrente. Los requisitos establecidos en ley para la interposición del mismo, no están cumplidos aunado a que no logran desvirtuar lo resuelto por la Honorable Sala en la sentencia de mérito. »Por todo lo anterior mi representada solicita a la Honorable Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, que el presente Recurso Extraordinario de Casación sea declarado Sin Lugar y como consecuencia quede firme la sentencia dictada por la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha veintiséis de enero del año dos mil quince (sic)…».

Análisis de la Cámara La Cámara Civil ha considerado que si en la fase de admisión de un recurso, se omite apreciar un aspecto que hubiera producido la inadmisión del mismo, el Tribunal de Casación puede hacerlo valer al dictar sentencia o sea en la fase de decisión, pues aunque se hubiere cometido equivocación al admitir un recurso que no tenga una validez formal, no está obligada a pronunciarse sobre el fondo del planteamiento formulado. Este criterio encuentra respaldo en la doctrina emanada de la Corte de Constitucionalidad, en la que se ha considerado que la Cámara Civil está facultada para desestimar en sentencia el recurso de casación que no se encuentre arreglado a la ley; es decir, que no reúna los requisitos esenciales que permitan conocer el fondo del asunto. En ese sentido, la citada Corte ha dictado las sentencias del veinte de agosto de mil novecientos ochenta y seis, expediente ocho guion ochenta y seis, sentencia del trece de febrero de dos mil dos, expediente setecientos setenta guion dos mil uno y sentencia del diecinueve de febrero de dos mil dos, expediente novecientos setenta y cuatro guion dos mil uno. En ese sentido, la casación es un recurso extraordinario eminentemente técnico y formalista, que debe de contener una serie de requisitos establecidos en ley que permitan a la Cámara Civil poder realizar un pronunciamiento sobre el fondo del asunto. En el presente caso, la Sala al emitir la sentencia consideró: «… El Recurso de revocatoria se estima improcedente debido a que la resolución No. 541-2011, emitida por la Dirección General de Transportes, se

encuentra ajustada a derecho, pues mediante la misma se enmendó un error sustancial de procedimiento como fue haber accedido por parte de la Dirección a cancelar las licencias de transportes, derivado de una denuncia administrativa que como ya se dijo es inexistente en el ordenamiento jurídico, violentando con ello el debido proceso. Esta asesoría concluye que el Recurso de Revocatoria que presentó la Asociación de Transportistas Quichelenses en contra de la Resolución No. 541-2011, debe declararse sin lugar por notoriamente improcedente”. En vista de lo anterior, este tribunal llega a la conclusión que el recurso de revocatoria que interpuso la Asociación de Transportistas Quichelenses A.D.T.Q. debió haber sido rechazado in limine, porque como se dijo, contra la enmienda no procede recurso alguno. Lo correcto hubiese sido permitir que finalizara el procedimiento administrativo y entonces recurrir nuevamente al recurso de revocatoria. En efecto, al haber dado tramite a dicho recurso se emitió la resolución Ministerial número SA guión trescientos setenta y uno guión dos mil once (SA-371-2011), la cual vulnera el debido proceso, independientemente que se haya resuelto en ella, ya que la misma da respuesta a una acción que como ya se dijo no debió tramitarse. Por lo mismo al resolver el proceso contencioso administrativo no tenemos otro camino que declarar con lugar la demanda y dejar sin efecto la resolución número SA guión trescientos setenta y uno guión dos mil once (…) en consecuencia se deja con validez las resoluciones SA guión cero uno guión dos mil once (…) y quinientos cuarenta y uno guión dos mil once (…) donde se ordena la

enmienda del procedimiento y la resolución donde se ejecuta dicha enmienda. Al quedar firme la enmienda que se ha venido relacionando se corrige el procedimiento administrativo, mismo que debe continuar para llegar a una resolución final (sic)…». En atención al fallo proferido por la Sala, esta Cámara estima pertinente realizar el análisis de las actuaciones administrativas y, derivado de ello, se establece que la controversia inició debido a una denuncia presentada ante la Dirección de Transportes para la cancelación de licencia de transporte de pasajeros, por Asociación de Transportistas Quichelenses con las siglas «A.D.T.Q», contra Nazario Quiroa Quezada, la cual fue declarada con lugar. Por inconformidad con lo resuelto, Guillermo Quiroa Méndez en su calidad de concesionario de los derechos de licencia de Nazario Quiroa Quezada, interpuso revocatoria la cual al conocerla el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda resolvió enmendar el procedimiento, por no haber un procedimiento establecido en el Reglamento de Transportes, por lo que la Dirección General de Transportes,en acatamiento dejó sin efecto todo lo actuado con posterioridad, resolviendo no admitir para su trámite la cancelación de la licencia de transporte presentada por la Asociación de Transportistas Quichelenses. Contra lo resuelto, interpuso nuevamente recurso de revocatoria, esta vez resolviendo con lugar el Ministerio de Comunicaciones, Infraestructura y Vivienda, por lo que Guillermo Quiroa Méndez en la calidad con que actúa, presentó proceso contencioso, del cual conoció la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo, quien mediante sentencia del veintiseis de enero de dos mil quince, declaró con lugar la demanda para corregir el procedimiento administrativo y continuar hasta llegar a una resolución final, al considerar que contra la enmienda del procedimiento no procede recurso alguno. De conformidad con el artículo 221, último párrafo, de la Constitución Política de la República de Guatemala, el recurso de casación procede: «… Contra las resoluciones y autos que pongan fin al proceso…», de igual manera el artículo 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, regula: «… son admisibles los recursos de contemplen las normas que regulan el proceso civil, incluso el de casación, contra las sentencias y autos definitivos que pongan fin al proceso…». Además, el artículo 20 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece: «… Para plantear este proceso, la resolución que puso fin al procedimiento administrativo debe reunir los siguientes requisitos: »a) Que haya causado estado. Causan estado la resolución de la administración que decidan el asunto, cuando no sean susceptibles de impugnarse en la vía administrativa, por haberse resuelto los recursos administrativos...». En ese orden de ideas, con base en las actuaciones administrativas arriba relatadas y de acuerdo a lo que regulan las disposiciones legales transcritas, esta Cámara establece que la resolución administrativa que encadenó las impugnaciones que subyacen al recurso de casación, no es una resolución que decida la controversia, es decir, que de la lectura de los actuaciones, este Tribunal establece que los hechos se originaron de una enmienda del procedimiento dentro del expediente administrativo, por lo que de la lectura

del fallo impugnado, se evidencia que no existe pronunciamiento sobre el fondo del asunto, extremo que incluso fue aceptado por la Sala sentenciadora cuando afirmó que se debía continuar con el trámite administrativo para llegar a una resolución final, en observancia de lo antes relacionado, se estima que este Tribunal de casación se encuentra imposibilitado de incursionar en el análisis de los submotivos planteados, al no existir una resolución administrativa que haya causado estado. Conforme a lo precedente, se concluye que la resolución que se impugna por medio del presente recurso, y que le dio origen al proceso judicial, no causó estado, por lo que no habilitó la impugnación por medio del contencioso administrativo

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