🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

717-2023 12072023 Carlos Armando Matamoros Castro

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
717-2023 12072023 Carlos Armando Matamoros Castro
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

12/07/2023 – APELACIÓN ADMINISTRATIVA

717-2023

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL. Guatemala, doce de julio de dos mil veintitrés.

  1. Integrada con los suscritos magistrados, de conformidad con el punto segundo del acta número cuarenta y seis guion dos mil veintidós (46-2022), de fecha doce de octubre de dos mil veintidós, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y de la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de apelación interpuesto por Carlos Armando Matamoros Castro, secretario del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual, -MAIMIjudicatura “D” del departamento de Guatemala, en contra de la resolución de Presidencia del Organismo Judicial de fecha tres de enero de dos mil veintitrés, dentro del expediente número seiscientos cuarenta y uno guion dos mil veintidós (641-2022), que ingresó a la Sección de Atención al Público de Cámara Penal el veintiséis de abril de dos mil veintitrés, por lo que se requirieron los antecedentes

del expediente de mérito, los cuales ingresaron a la Sección relacionada el diez de julio de dos mil veintitrés. ANTECEDENTES A) Inicio del procedimiento administrativo disciplinario: El expediente inició con base en la denuncia del Abogado José Gilberto Godoy Archila, en su calidad de Juez del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual -MAIMIdel departamento de Guatemala, contra el secretario del mismo juzgado el señor Carlos Armando Matamoros Castro, la cual fue recibida en la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial (a quien en adelante se denominara como “la Unidad”) el veintisiete de junio de dos mil veintidós.

I. Hecho denunciado: al trabajador se le imputó que: “El veintisiete de febrero de dos mil veintidós, en resolución emitida en audiencia de esa misma fecha en el Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia Sexual –MAIMIdel departamento de Guatemala, dentro del expediente número cero dos mil sesenta y siete guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos uno, se ordenó remitir el mismo a la Delegación del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, Especilizada en Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual

del municipio y departamento de Guatemala, a efecto fuese designado Juzgado competente para continuar conociendo el relacionado expediente; sin embargo, omitió verificar que este fuese trasladado de manera inmediata a dicho Centro, pues fue entregado hasta el diecisiete de junio de dos mil veintidós.”II. Sanción impuesta: con fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, la Unidad resolvió con lugar la denuncia presentada contra Carlos Armando Matamoros Castro, secretario del Juzgado de Turno de Primera Instancia Penal de Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer y Violencia Sexual –MAIMITurno “D” del departamento de Guatemala. Por la comisión del hecho señalado, el cual constituye la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Incurrir en retrasos y descuidos injustificados en la tramitación de los procesos”, se sanciona al denunciado con la SUSPENSIÓN DE SUS LABORES SIN GOCE DE SALARIO POR TRES (3) DÍAS de conformidad con lo establecido en el artículo 59 literal b) de la norma leal precitada. B) Recurso de revocatoria: con fecha veintiséis de septiembre del año dos mil veintidós, el trabajador planteó recurso de revocatoria, señalando los siguientes agravios:

I. “Habiendo sido legalmente notificado el día veintidós de septiembre de dos mil veintidós de la resolución de fecha veinticuatro de agosto de dos mil veintidós, en

la que se declara en la parte resolutiva lo siguiente. “I. SIN LUGAR la prescripción de la acción disciplinaria invocada por Carlos Armando Matamoros Castro. II. CON LUGAR la denuncia presentada…; III. …Por la comisión del hecho señalado, el constituye la falta grave regulada en el artículo 57 literal b) de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial… se sanciona al denunciado con la SUSPENSIÓN DE SU (sic) LABORES SIN GOCE DE SALARIO POR TRES (3)

DIAS…”.

II. “Estando en tiempo y siendo la anterior, una resolución que afecta de manera gravosa mis derechos laborales, familiares y sociales al estar creando una notoria afectación en mis derechos económicos y, en cumplimiento al artículo 72 inciso b); artículo 74 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial; artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el artículo 28 de la Constitución Política de la República de Guatemala, procedo, ante su honorable autoridad, a interponer el presente RECURSO DE REVOCATORIA (…).”.

C) Resolución de Presidencia: con fecha tres de enero de dos mil veintitrés, Presidencia resolvió: I.“Con relación a lo expuesto por el recurrente en el numeral romano II de su escrito de evacuación de audiencia, no se hace pronunciamiento alguno al respecto, toda vez que al analizar los supuestos agravios señalados, se estableció que estos se refieren a la resolución de fecha cinco de octubre de dos mil veintidós, emitida por esta Presidencia y no a la resolución proferida pro la

Unidad objeto de impugnación. Con relación al argumento del recurrente en el que refirió que de conformidad con el Reglamento Interior de Juzgados y Tribunales Penales, contenido en el Acuerdo número 24-2005 de la Corte Suprema de Justicia y el Reglamento General de Tribunales, no es su función como secretario remitir procesos a otras dependencias, esta Presidencia considera importante dejar claro que, lo que la Unidad le señaló, es que “omitió verificar” que la carpeta judicial número cero dos mil sesenta y siete guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos uno (02067-2022-00401), fuese trasladada de manera inmediata a la Delegación del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, Especializada en Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual del departamento de Guatemala. Por lo que su tesis de defensa deviene improcedente, sobre todo considerando que el mismo ReglamentoInterior de Juzgados y Tribunales Penales que invocó, en el artículo 24 le atribuye a él como secretario lo siguiente: a. Verificar la funcionalidad de las uindades de asistencia judicial; (…) f. Ser el órgano personal de comunicación con las demás instancias del sector judicial; g. Coordinar aquellas acciones que permitan el buen desenvolvimiento de la función jurisdiccional y gestión del despacho… . Por su parte, el Reglamento General de Tribunales que también citó, en el artículo 50 numeral 11 la confiere la obligación de revisar los expedientes que se vayan a

enviar a otros tribunales u oficinas, y asegurarse que se envíen debidamente foliados y sellados. De esa cuenta, este despacho estima que si el recurrente hubiese cumplido con las atribuciones antes transcritas, se hubiese cerciorado de que la carpeta judicial relacionada se entregara en la Delegación del Centro de Servicios Auxiliares antes mencionada. De allí que la Unidad le atribuyó a él el retraso incurrido en la tramitación de dicha carpeta judicial. Ahora bien, los argumentos vertidos por el recurrente en el numeral romano IV de su escrito de evacuación, tampoco pueden ser acogidos por esta Presidencia. Por un lado, porque hay que comprender que lo que el artículo 33 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo vigente, suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial, establece en lo conducente, es que: Ningún auxiliar de justicia (…) por ausencia temporal o definitiva de otro, puede ser obligado a desempeñar simultáneamente al suyo, otro cargo, exceptuándose los casos emergentes y por un plazo no mayor de veinte días… y en el caso que no ocupa, no consta dentro del expediente de mérito, la concurrencia de los presupuestos legales antes descritos para considerar que hubo duplicidad de funciones como lo adujo el recurrente en su agravio. Por otro lado, porque el recurrente alegó que su responsabilidad como secretario es efectuar … UNA REVISIÓN DE MESA MENSUAL, MAS NO DIARIA… y … que la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial establece

revisión de mesa para dichos auxiliares… lo cual no es cierto, puesto que el cuerpo legal que exige la revisión de mesa de los distintos auxiliares judiciales, es el Reglamento General de Tribunales, el cual en lo conducente del artículo 42, inciso d) establece que tal revisión debe efectuarse personalmente “por lo menos una vez al mes, y en fechas distintas” y no como lo refirió el recurrente en su argumento. En lo concerniente a la prescripción invocada por el recurrente, esta Presidencia mantiene la postura de la Unidad en cuanto a que dicha figura no es aplicable al caso que nos ocupa, toda vez que de conformidad con el artículo 54 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial “Constituye faltas las acciones y omisiones en que incurran los empleados y funcionarios judiciales previstas en esta ley y sancionadas como tales” y siendo que, quedó establecido que la conducta del recurrente se enmarcó dentro de una falta administrativa por omisión, al no haber verificado que la carpeta judicial número cero dos mil sesenta y siete guion dos mil veintidós guion cero cero cuatrocientos uno (02067-2022-00401), fuese trasladada de manera inmediata a la Delegación del Centro de Servicios Auxiliares de la Administración de Justicia Penal, Especializada en Delitos de Femicidio y otras formas de Violencia contra la Mujer, Violencia Sexual del municipio y departamento de Guatemala y tampoco haberse percatado de tal situación, durante la revisión de mesa (…), lo que a criterio de esta Presidencia

constituye un descuido que a su vez provocó el retraso injustificado en la tramitación de dicho expediente, el cual mantuvo desde el veintisiete de febrero de dos mil veintidós hasta el diecisiete de junio de dos mil veintidós. Por lo tanto, debe entenderse que si la carpeta judicial relacionada se trasladó hasta el diecisiete de junio de dos mil veintidós a la Delegación del Centro de Servicios Auxiliares correspondiente, el plazo para que opere la prescripción es a partir deldieciséis de junio de dos ml veintidós, puesto que en tal fecha fue la última vez que el denunciado incurrió en responsabilidad por la falta de omisión cometida y siendo que la denuncia se interpuso el veintisiete de junio de dos mil veintidós, se establece que entre el día en que se cumplió con el acto omitidio a la fecha en que se presentó la denuncia, el plazo de tres meses que contempla la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial en el artículo 63 no había transcurrido. En ese sentido, la Corte de Constitucionalidad se ha pronunciado de la siguiente manera: …el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial dispone que las acciones disciplinarias por faltas cometidas prescriben en el plazo de tres meses a contar desde la comisión de la falta, pero aun cuando esa norma disponga solamente la prescripción respecto de la ejecución de actos, debe entenderse que cuando la falta que se imputa constituye una omisión, continúan los efectos de ella hasta que sea de conocimiento de la autoridad nominadora, porque se consideran permanentes hasta que cese la actitud pasiva, momento a

partir del que iniciaría a computarse el plazo para la prescripción. Criterio adoptado dentro de las sentencias disctadas dentro de los expedientes de amparo número dos mil seiscientos treinta y seis guion dos mil once (2636-2011), cinco mil doscientos noventa guion dos mil doce (5290-2012), y tres mil treinta y ocho guion dos mil trece (3038-2013). Por tal motivo, la resolución proferida por la Unidad es acorde a lo dispuesto en el artículo 63 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judiciall, en tanto que contiene los elementos de modo, tiempo, lugar y sobre todo de la actitud del denunciado, que lo hacen responsable del retraso y descuido injustificado en la tramitación del proceso penal relacionado”. D) Recurso de Apelación: con fecha veintiséis de abril del año dos mil veintitrés, el trabajador planteó recurso de apelación en contra de la resolución de fecha tres de enero del año dos mil veintitrés y manifiesta los siguientes agravios:

I. La resolución impugnada afecta de manera gravosa sus derechos laborales, familiares y sociales al estar creando una notoria afectación a sus derechos económicos, y por expresar que no realizó argumentación de sus supuestos agravio. Por esas razones el recurso interpuesto no tiene sustento legal, fáctico y probatorio.

II. El apelante manifestó: “Por lo anteriormente (…) solicito a su superiodad que, evalúe el grado de responsabilidad que la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial pretende que yo sea

sancionado, toda vez que explique de manera clara, precisa y concisa, los motivos por los cuales no fue posible dar cumplimiento a la orden emanda por el Juzgador del grupo “D” José Gilberto Godoy Archila (…), dichos argumentos fueron vertidos en la audiencia que se llevó a cabo en la Unidad de Régimen Disciplinario ya mencionada (…) por esa razón en la presente oportunidad manifiesto que existió clara vulneración al principio de inocencia, y mi derecho de defensa. Ante la referida vulneración al derecho de defensa, la Corte de Constitucionalidad dictado fallos reiterados que han formado jurisprudencia en cuanto a este tema, por lo que se debe analizar si se está decidiendo con forme a derecho lo resuelto por la Cámara Penal, de la Corte Suprema de Justicia, de la República de Guatemala, puesto que únicamente se tomó en cuenta lo argumentado por la Gerencia de Recursos Humanos Ad Interim del Organismo Judicial, no así mis argumentos y medios de prueba que se pusieron ante la autoridad disciplinaria, con los cuales demostré mi inocencia, por tal motivo, es de vital importancia que se traigan a la vista las actuaciones del expediente administrativo disciplinario 641-2022 (…).”.III. El apelante manifiestó sus necesidades y los gastos que debe realizar para su persona y para el sostenimiento de su familia. Así como argumentó la alta carga laboral y mora judicial del lugar donde labora y que para evitar que eso continúe, solicita que se revoque y/o modifique la resolución impugnada a efecto que le

rebajen DOS DÍAS de suspensión sin goce de salario. CONSIDERANDO -ILa Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial señala: “Articulo 1. Objetivo y ámbito material de aplicación de la ley. La presente ley regula las relaciones laborales entre el Organismo Judicial y sus empleados y funcionarios. Es también aplicable a los jueces y magistrados en lo que corresponda, de conformidad con las disposiciones de la Ley de Carrera Judicial. El servicio civil del Organismo Judicial es de carácter público y esencial y será ejercido por las autoridades, empleados y funcionarios con responsabilidad y transparencia. ARTÍCULO 10. Administración. Para los efectos de la administración del servicio civil se crea el Sistema de recursos Humanos que comprende la administración de personal, la clasificación de puestos y la administración de los salarios y otros servicios complementarios. ARTÍCULO 65. Sanciones disciplinarias. Las sanciones disciplinarias previstas en la presente ley serán impuestas por la unidad correspondiente del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, salvo en el caso de la sanción de destitución, que deberá ser impuesta por la autoridad nominadora. ARTÍCULO 76. Apelación. De lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá en apelación la cámara respectiva de la Corte Suprema de Justicia, que resolverá sin más trámite, confirmando, revocando, modificando o anulando. De lo resuelto en la revocatoria por destitución conocerá la Corte Suprema de

Justicia. Contra lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia no cabe recurso alguno.” CONSIDERANDO -IIAl realizar el estudio correspondiente del recurso de apelación presentado por el interponente Carlos Armando Matamoros Castro, esta Cámara Penal advierte que, el recurso de apelación fue planteado con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial, el cual establece; “que de lo resuelto en la revocatoria por suspensión, conocerá la Cámara respectiva…”, sin embargo, para poder resolver los posibles agravios que pueden surgir derivado de la resolución dictada por Presidencia, el apelante debe de manifestar cuáles son esos agravios que surgen de la misma, lo cual no se aprecia en el escrito interpuesto, sumado a que hace referencia de lo resuelto por la Unidad de Régimen Disciplinario del Sistema de Recursos Humanos del Organismo Judicial, razón por la cual está Cámara le es imposible realizar un cotejo y análisis del mismo, toda vez que Presidencia ya resolvió con base al expediente administrativo disciplinario y a lo resuelto por dicha Unidad.Está Cámara Penal estima que no se vulneró su derecho del debido proceso, en virtud que éste se aplica al ser citado, oído y vencido debidamente, de conformidad con la ley, y como se puede apreciar en el expediente, se siguieron todas las etapas y procedimientos del recurso que precedió a la presente apelación, cumpliendo con las notificaciones, citaciones y se escuchó a la parte

denunciada en la evacuación de la audiencia respectiva, así como se valoraron los medios de prueba aportados. Por lo anterior, el recurso de Apelación interpuesto por CARLOS ARMANDO MATAMOROS CASTRO debe declararse sin lugar. LEYES APLICABLES Los artículos citados y: 12. 103, 203, 204, 210, y 214 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 9, 63 literal a), 64,72, 75, 76, 77 de la Ley de Servicio Civil del Organismo Judicial decreto número 48-89 del Congreso de la República de Guatemala; 71, 77, 141, 142, 143, de la Ley del Organismo Judicial, Derecho 2-89 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas al resolver declara: I) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por CARLOS ARMANDO MATAMOROS CASTRO en contra de la resolución emitida por la Presidencia del Organismo Judicial con fecha tres de enero de dos mil veintitrés, como consecuencia, se confirma la resolución impugnada. II) Notifíquese. III) Con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Sexto. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

Consultar sobre este documento ...