718-2014 04052015 Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 718-2014 04052015 Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
04/05/2015 – PENAL
718-2014
Doctrina Recurso de casación por motivo de forma: Es improcedente cuando el casacionista alega la falta de fundamentación del fallo recurrido, y en el análisis del planteamiento sólo se advierte que la inconformidad del impugnante se dirige a la falta de resolución de un punto esencial contenido en el alegato de la defensa, pero dicha denuncia es aparente y no es real. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, cuatro de mayo de dos mil quince. Se resuelve el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los acusados Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa, quienes actúan con el auxilio del abogado Leonel Sánchez Abad, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el cuatro de junio de dos mil catorce, en el proceso tramitado en contra de los recurrentes por el delito de hurto agravado. Además, se encuentra constituido como parte: el Ministerio Público, quién actúa a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini.
Antecedentes a) Del hecho acreditado por el tribunal de juicio: Que los acusados Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa, habiéndose concertado previamente en fecha, lugar y hora, utilizando una ganzúa para arrancar el vehículo tipo automóvil identificado en los hechos acreditados, tomaron el mismo sin
ninguna autorización, aprovechándose que se encontraba en la vía pública. El vehículo referido fue dejado estacionado en dicho lugar por su propietario Mariano Francisco Arnulfo Guerrero de León, quien se percató del hurto, quien de inmediato alertó a la Policía Nacional Civil de donde se informó a las unidades que patrullaban el sector, mediante la operadora de turno. Momentos después los elementos de la Policía mencionada, Cristian Alejandro Pernillo del Águila y Nerin Geovanni Godoy vieron pasar dicho vehículo y le dieron persecución por calles aledañas, dejándolo abandonado los sindicados y dándose a la fuga en un vehículo tipo pick up, continuando la persecución por los elementos policiales, apoyados, además, por el agente policial Juan José Borrayo López a bordo de una motocicleta. Los imputados mencionados, dejaron abandonado también el segundo vehículo en el que llevaban otro objeto metálico tipo ganzúa y continuaron su fuga corriendo, pero los elementos policiales desde el inicio de la persecución del vehículo hurtado no los perdieron de vista y lograron capturarlos. Al momento de su detención se le hizo un registro al acusado Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa, encontrándole un arma de fuego tipo pistola individualizada en los hechos acreditados, y a Boris Wilfredo Revolorio Samayoa se le encontró un arma de fuego tipo pistola identificada en los hechos acreditados, procediendo los agentes captores a la consignación respectiva de ambos al juzgado competente. b) De la resolución del tribunal de juicio: El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el
Ambiente del departamento de Sacatepéquez, acreditó con los distintos elementos de prueba aportados, la responsabilidad de ellos en la comisión del delito, ya que tomaron un vehículo sin la debida autorización de la víctima, probándose el apoderamiento del bien mueble y el desplazamiento del mismo. Ante esto, el Tribunal de Sentencia los declaró autores responsables del delito de hurto agravado, imponiéndoles la pena de cinco años de prisión inconmutables a cada uno. c) Del recurso de apelación especial: Contra lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, los acusados Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa, interpusieron recurso de apelación especial por motivo de forma e invocaron la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, relacionado con los artículos 420 numeral 5 y 394 numeral 3 del Código en mención. En la interposición del recurso, los apelantes argumentaron que se inobservó la regla universal de la lógica, comprendiendo ésta, los principios de identidad, no contradicción, exclusión de tercero y razón suficiente, ya que el Ministerio Público no logró destruir su inocencia, por cuanto que la prueba desarrollada en el debate y los razonamientos del tribunal no son conformados por deducciones razonables a partir de la prueba, dándole valor probatorio a un reconocimiento extrajudicial, así también se otorgó valor probatorio a las declaracionesde los agentes aprehensores, Nerin Geovanni Godoy, Cristian Alejandro Pernillo Del Águila, Juan José
Borrayo López y Raúl Narciso Sey Yax. La sentencia no observó las reglas de la lógica en su estructura, ya que los razonamientos expuestos por el Tribunal no están conformados por deducciones razonables a partir de la prueba producida en juicio, pues no se derivaron de las pruebas diligenciadas, sin respetar los principios universales de la lógica. d) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, no acogió el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto. La Sala apoyó su decisión argumentando que luego de analizar el agravio que se invocó y la sentencia apelada, se estableció que el juez unipersonal del tribunal de sentencia, aplicó correctamente las normas objetivas denunciadas, en virtud que cuando se valoraron todos los medios de prueba legalmente incorporados al debate, hizo esa serie de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar el valor probatorio que le otorgó a cada medio de prueba. Es así que, se respetaron los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido que se indicó al dictar la sentencia de mérito.
Motivo del recurso de casación Los procesados Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa, presentaron recurso de casación por motivo de forma e invocaron como caso de procedencia, el contenido en el artículo 440 inciso 1 del Código Procesal Penal, señalando la infracción del artículo 11 Bis del Código en mención. Argumentaron los recurrentes que no se fundamentó la sentencia de segundo grado, respecto a las cuestiones de hecho y de derecho, legalidad de la valoración de la prueba relacionada, vulnerándose el artículo citado.
Alegatos en el día de la vista
Argumentaron los recurrentes que no se fundamentó la sentencia de segundo grado, respecto a las cuestiones de hecho y de derecho, legalidad de la valoración de la prueba relacionada, vulnerándose el artículo citado.
Alegatos en el día de la vista Señalada la diligencia para el catorce de abril de dos mil quince a las diez horas, presentaron sus alegatos escritos el Ministerio Público, quién actúa a través del agente fiscal, Erick Fernando Galván Ramazzini, así como los casacionistas Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa, se pronunciaron cada uno respecto a su interés.
Considerando - ILos recurrentes invocaron como caso de procedencia por motivo de forma, el contenido en el artículo 440, inciso 1 del Código Procesal Penal, referente a: "...Cuando la sentencia no resolvió todos los puntos esenciales que fueron objeto de la acusación formulada, o que estaban contenidos en las alegaciones del defensor..."; Asimismo, citaron la infracción del artículo 11 Bis del Código citado, basando su inconformidad en la falta de resolución de puntos esenciales que fueron objeto de los alegatos del recurso de apelación especial, específicamente, la no aplicación por parte del Tribunal de Sentencia de las reglas de la Sana Crítica Razonada, respecto al principio lógico de razón suficiente, haciendo mención de los otros principios lógicos jurídicos de la lógica, pero no observó el principio de razón suficiente, respecto al reconocimiento
judicial y la declaración del agente aprehensor. - IIAl realizar el análisis de rigor de la resolución impugnada y argumento esgrimido por los casacionistas, esta Cámara considera que la falta de resolución de un punto esencial contenido en el alegato de la defensa, constituye falta de fundamentación, pero siempre que, dicha falta de resolución, sea real y no aparente. En el recurso de apelación especial los impugnantes sometieron a la evaluación del ad quem la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, presentando como alegato esencial la no observancia de la regla universal de la lógica, comprendiendo ésta, los principios de identidad, no contradicción, exclusión de tercero y razón suficiente. Es así que, esto originó que el Tribunal de Alzada resolviera el alegato esencial argumentando que el juez a quo aplicó correctamente las normas denunciadas, ya que cuando hizo la valoración respectiva de todos los medios de prueba legalmente incorporados al debate, efectuó esa serie de razonamientos requeridos por la sana crítica razonada al indicar el valor probatorio que le otorgó a cada medio de prueba, respetando los principios de identidad, no contradicción y tercero excluido que se indicó al dictar la sentencia de mérito. Como se advierte del argumento esgrimido por el tribunal ad quem, para denegar la apelación especial interpuesta por el motivo de forma invocado, esta Corte considera que si se da respuesta al alegato esencialsometido a su evaluación por los recurrentes, toda vez que la inconformidad apuntada en casación (falta de
resolución del alegato esencial), no es real sino aparente, por cuanto que en esencia la inconformidad aludida en alzada, fue la inobservancia de la regla de la lógica en sus principios de identidad, no contradicción, exclusión de tercero y razón suficiente en la valoración de prueba, respondiendo el ad quem que no existía dicha vulneración a la regla y principios mencionados, fundamentando y explicando su decisión, si bien se omitió consignar el concepto de "razón suficiente" en la sentencia, esto no constituye un agravio real, porque se les fundamentó y explicó la razón por la cual se había observado la regla y principios invocados. Asimismo, los casacionistas argumentaron que la Sala no se pronunció respecto a que la sentencia de primer grado contravino el artículo 9o de la Constitución Política de la República de Guatemala, pero esto, también, se estima que se contiene dentro del argumento esgrimido por el Tribunal de Alzada, atinente a la regla de la lógica y principios referidos. En efecto, los recurrentes en apelación especial hicieron la puntualización de la contravención a la constitución dentro del sustento del alegato esencial de inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, significando que al ser resuelta la materia de ponderación de los elementos de prueba, quedaron comprendidos todos los demás argumentos de apoyo que fueran dirigidos en ese sentido. Dados los argumentos expuestos, resulta improsperable el motivo de forma invocado por el caso de procedencia y norma citada como infringida.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de
procedencia y norma citada como infringida.
Leyes aplicables Artículos: 1o, 2o, 3o, 4o, 12, 14, 17, 44, 46, 203, 204, 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 4, 7, 10, 11, 13, 35, 36, 246, 247 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 11 bis, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 19, 20, 21, 24, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 43, 49, 50, 160, 162, 165, 166, 167, 169, 385, 398, 431, 437, 438, 439, 440, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 2, 3, 5, 9, 10, 15, 16, 17, 51, 57, 58, 59, 64, 74, 75, 76, 79, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas.
Por tanto La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA:
IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma, interpuesto por los acusados Evelio Arnoldo Revolorio Samayoa y Boris Wilfredo Revolorio Samayoa, en contra de la sentencia emitida por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de La Antigua Guatemala del departamento de Sacatepéquez, el cuatro de junio de dos mil catorce. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda.
Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava, Presidenta de la Cámara Penal; Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.