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718-2015 23112015 MP

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
718-2015 23112015 MP
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2015

23/11/2015 - PENAL

718-2015

DOCTRINA Casación por motivo de fondo: existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando de la lectura del fallo impugnado se establece que no tomó en cuenta que el fallo del a quo es contradictorio al tener por acreditado un hecho y en sus razonamientos y parte resolutiva, evidencia que lo percibido fue distinto, lesionando el derecho al debido proceso, caso en el cual conforme el artículo 442 del Código Procesal Penal corresponde la anulación y reenvío para su corrección.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintitrés de noviembre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público a través del agente fiscal Silvia Patricia López Cárcamo, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el quince de mayo de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra el procesado Edwin Orlando Recinos Aguilar, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. El procesado actúa auxiliado por los abogados Jaime Leonel Guerra Aguilar y Francisco Lidany Martínez Cuevas.

I. ANTECEDENTES

A. DEL HECHO ACUSADO. El acusado Edwin Orlando Recinos Aguilar, el veintisiete de abril de dos mil doce, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, fue sorprendido flagrantemente en el barrio El Centro, a un costado del mercado municipal del municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de

Jutiapa, por los agentes de la Policía Nacional Civil, Selvin Herlindo Cermeño Jiménez, Jorge Alberto Cardona Virula, Rodrigo López Galicia y Denner Ordoñez Cortez, quienes realizaban un recorrido de rutina en dicho sector y al momento de ser registrado se le incautó a la altura del cinto del lado derecho, el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros parabellum (9x19mm), con número de serie BER ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y uno Z, conteniendo en su interior un cargador con catorce cartuchos útiles, así como otro cargador en un portatolvas, el cual contenía en su interior diez cartuchos útiles, al serle solicitada la licencia respectiva, presentó una que estaba vencida desde el dos de mayo de dos mil ocho.

B. DEL HECHO ACREDITADO. “Edwin Orlando Recinos Aguilar, aproximadamente a las diez horas con quince minutos, fue sorprendido flagrantemente a un costado del mercado municipal, del municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de Jutiapa, por los agentes de Policía Nacional Civil (sic), Selvin Herlindo Cermeño Jimenez, Jorge Alberto Cardona Virula, Rodrigo López Galicia, quienes realizaban un recorrido de rutina en dicho sector, y al momento de ser registrado le incauto (sic) el arma de fuego tipo pistola, marca Beretta, modelo noventa y dos FS, calibre nueve milímetros parabellum, (9x19mm), con número de serie

BER ciento ochenta y cinco mil ciento noventa y uno Z, y al solicitarle la licencia que ampara la portación de dicha arma, Edwin Orlando Recinos Aguilar, presentó la licencia de portación de la misma la cual esta vencida desde el dos de mayo de dos mil ocho.”.

C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, dictó sentencia EL veintisiete de mayo de dos mil catorce, absolvió al procesado Edwin Orlando Recinos Aguilar, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas. Consideró: conferirle valor probatorio a la prueba testimonial, pericial y documental diligenciada en debate, de la que extrajo que el Ministerio Público incorporó prueba para que se pudiera determinar la hora y lugar de la detención del procesado, así como las razones de su aprehensión; sin embargo, era necesario la acreditación del día y modo en que se portaba el arma de fuego, lo cual no fue posible, ya que, el agente que incautó el arma no pudo determinar dicha fecha ni en qué parte del cuerpo se portaba. Se pudo determinar que se cometió una acción por parte del procesado de portar un arma de fuego sin licencia y que el acusado la tiene registrada a su nombre, así como que, la licencia de portación esta vencida, sin embargo, al no poder establecer la fecha del acaecimiento del hecho, se demostró que no pudo haberse quebrantado el estado de inocencia del procesado, y que existiendo duda

sobre el día y modo de la comisión de los hechos correspondió absolver.D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 1) del artículo 419 del Código Procesal Penal, denunció interpretación indebida del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, ya que de los hechos acreditados se extrajo que el procesado portaba el arma de fuego y que presentó una licencia que ya no estaba vigente desde el mes de mayo del año dos mil ocho, por lo que, la relación de causalidad existió y debió condenársele por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.

E. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, en sentencia del quince de mayo de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial interpuesto por el Ministerio Público. Consideró: el hecho fáctico que la juez sentenciadora tuvo por acreditado fue que el acusado en el lugar y hora señalados, fue sorprendido portando un arma de fuego, con una licencia de portación vencida desde el dos de mayo de dos mil ocho y sin embargo, en el apartado “INEXISTENCIA DEL DELITO” el a quo razonó los motivos por los que consideró que con la prueba desarrollada en debate no se estableció el día y modo de los hechos, por lo que existió

duda y se atendió a la presunción de inocencia de la que gozaba el procesado, por lo que el tribunal realizó un razonamiento distinto al hecho que tuvo por acreditado, lo cual fue incoherente, pero el tribunal de alzada no puede entrar a conocer de oficio motivos no invocados, ya que el apelante debió interponer motivo de forma y no de fondo.

II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el inciso 5) del artículo 441 del Código Procesal Penal. Denuncia errónea aplicación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, en virtud de que, en los hechos acreditados estableció que la conducta del procesado fue la de portar arma de fuego con una licencia vencida, lo que encuadró dentro del tipo penal imputado y debió condenársele por el mismo e imponer la pena de ocho años de prisión inconmutables.

III. DEL DIA DE LA VISTA El diecisiete de noviembre de dos mil quince, a las once horas, fecha y hora que fue señalada para la celebración de la vista pública, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiterando su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.

CONSIDERANDO De conformidad con el artículo 442 del Código Procesal Penal, el tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los

hechos que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia, y solamente cuando advierta violación a una norma constitucional o legal, podrá disponer la anulación y el reenvío para la corrección debida. De ahí que, el referente básico para resolver un recurso por motivo de fondo son dichos hechos, pues, la función de este órgano jurisdiccional se encuentra circunscrita a determinar si hubo una correcta adecuación de los mismos a la figura típica aplicada. La inconformidad del casacionista consiste en determinar si, con los hechos acreditados, la conducta del procesado es constitutiva del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, por el que fue absuelto. Cuando se invoca errónea calificación jurídica de los hechos acreditados, el único referente fáctico que tiene el juzgador para decidir, son los hechos acreditados por el tribunal de sentencia a partir de la prueba producida. El análisis que corresponde, se circunscribe al estudio de los elementos del tipo delictivo aplicado, para establecer si aquellos hechos encuadran en los supuestos contenidos en la norma penal sustantiva denunciada. En el presente caso, los hechos que el tribunal de sentencia tuvo por acreditados son que, el procesado fue sorprendido flagrantemente a un costado del mercado municipal, del municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de Jutiapa, por Agentes de la Policía Nacional Civil, al momento de ser registrado se le incautó un arma de fuego y al solicitarle la licencia presentó una vencida, desde el mes de mayo del año dos mil ocho. Dentro del hecho acreditado se establecen elementos que son propios del tipo penal imputado, en este caso

un arma de fuego y al solicitarle la licencia presentó una vencida, desde el mes de mayo del año dos mil ocho. Dentro del hecho acreditado se establecen elementos que son propios del tipo penal imputado, en este caso la portación de un arma de fuego y la presentación de una licencia vencida desde el año dos mil ocho, así como se fijó que la hora de la aprehensión en flagrancia, que fue aproximadamente a las diez horas con quince minutos. Sin embargo, la decisión tomada fue la de absolver, considerando que de los medios probatorios, en particular las declaraciones testimoniales de los agentes captores, a quienes otorgó valorprobatorio, no revelaron el día de la comisión del ilícito, además en el apartado “INEXISTENCIA DE (SIC) DELITO”, estableció: “…no está demás (sic) que se haga un pronunciamiento en relación a lo que ha requerido la Defensa (sic) técnica que estaba basando su tesis en el sentido que el procesado no había cometido delito alguno, si bien en este caso la prueba es insuficiente y no permite acreditar existencia de delito tampoco puede permitir quien juzga que el procesado se vaya pensando que es correcto portar un arma de fuego sin licencia vigente…”. De lo anterior se establece la contradicción entre la consideración formulada por el Tribunal de Sentencia, los hechos acreditados y su resolución, pues teniendo por demostrados elementos propios del delito, absolvió, pero a la vez indicó que la tesis de la inexistencia del delito sostenida por la defensa, es equívoca, además

de que necesariamente las horas fijadas deben corresponder necesariamente a un día en particular, pues no puede darse por acreditada una hora sin que la misma pertenezca a algún día, ya que ambos parámetros de temporalidad se encuentran necesariamente vinculados. Tal vicio produce lesión a los derechos constitucionales de defensa y del debido proceso, regulados en el artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala, así como violación a la disposición legal contenida en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal y obliga, conforme al artículo 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala y el citado 442 del Código Procesal Penal, al análisis de oficio de la violación al contenido de los referidos artículos. En ese sentido resolvió la Corte de Constitucionalidad en los expedientes tres mil setecientos cuarenta y nueve guión dos mil trece, y cuatro mil doscientos veintiocho guión dos mil trece, que en su parte conducente dicen: “… la aplicación del artículo 442 de la ley procesal penal debe entenderse en el sentido de que la facultad conferida es viable cuando el tribunal de casación advierte, de oficio, vicios en el procedimiento que lógicamente conlleven detrimento al debido proceso, pero no en el sentido de que se autorice al tribunal a obviar, en la emisión de sus pronunciamientos, el principio de limitación del conocimiento, que exige que al formular su fallo únicamente considere lo sometido a su análisis como máximo tribunal de la justicia ordinaria, sin resolver más –sicallá –ultra petitao cosa distinta –extra petita-, de lo solicitado por quien recurre”

Al examinar el fallo de primera instancia, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, determinó la existencia de contradicción en la resolución de primer grado, aunque indicó la imposibilidad de conocerla en virtud de que no podía examinar agravios que no le fueron formulados. Lo anterior no es cierto, ya que al conocer del recurso debió notar la lesión a los derechos constitucionales evidenciados y conforme al artículo 284 del Código Procesal Penal, rectificar el error cometido por el a quo, ya que el análisis sometido a su consideración por tratarse de un vicio de fondo la obligó a conocer los hechos fijados por el Tribunal y el análisis integral de la sentencia recurrida. En virtud de lo expuesto, no procede entrar a conocer el fondo del agravio planteado, sino la corrección de la sentencia de primer grado, para la restitución de las garantías constitucionales vulneradas. Por ello, la Sala deberá asumir la misma actitud procesal de este tribunal de casación y de oficio analizar la fundamentación de la sentencia apelada, respecto al razonamiento de aplicación del tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, sin prejuzgar sobre la absolución del procesado. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 4, 5, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 11 Bis, 14, 16, 20, 24 Bis, 37, 43 numeral 8), 50, 160, 437, 438, 439, 441, 442 y 446 del Código Procesal

Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 77, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver por unanimidad DECLARA: I) NO ENTRA A RESOLVER el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el Ministerio Público contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Jalapa, el quince de mayo de dos mil quince. II) ORDENA EL REENVÍO a la Sala referida para que emita nueva sentencia sin el vicio considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.

Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José AntonioPineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia en Funciones.

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