718-2016 19092016 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 718-2016 19092016 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
19/09/2016 – PENAL
718-2016
Por tratarse el presente caso de un motivo de fondo, el análisis debe versar sobre la correcta o incorrecta interpretación de la norma sustantiva aplicada al caso concreto, y el estudio en cuestión debe circunscribirse a determinar si de la integralidad de los hechos acreditados por el juez unipersonal sentenciador, se desprende la concurrencia de alguno de los supuestos regulados en el tipo penal que se señala erróneamente interpretado y establecer así se incurrió en la infracción invocada.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, diecinueve de septiembre de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, dentro del proceso seguido contra Cristóbal Eduardo Martínez Mérida por los delitos de usurpación de calidad, uso de documentos falsificados, homicidio culposo y lesiones culposas, el acusado actúa con el auxilio de la abogada Reyna Magaly Guerra Nájera.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: «… se ha logrado establecer que A) Cristóbal Eduardo Martínez Mérida, el
día dos de Septiembre del año dos mil trece, en la primera calle “A” catorce guión (sic) sesenta, zona cuatro,
del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar donde funcionaba el CENTRO CLINICO denominado “MONTE SINAI”, en el que se ofrecían diferentes servicios médicos y el cual era atendido por su persona, sin tener los conocimientos necesarios y/o indispensables que requiere la profesión de Médico y Cirujano, ni los títulos profesionales que lo habilitan con esas calidades para ejercer dicha profesión, luego de evaluar a la señora MARGARITA CORTEZ RIVAS, le diagnosticó una colección intraabdominal, más erosión duodenal, con antecedentes de gastritis astral (sic) erosiva, reflujo gastro esofágico, dispepsia, vómitos (hiperémesis aguda), dolor epigastrio (sic) y en hipocondrio izquierdo; B) A sabiendas de que existía la posibilidad causarle la muerte a dicha persona por su falta de conocimientos, decidió practicarle una cirugía para corregirle esos problemas, realizándole lavado peritoneal, debido la que (sic) colección se debía a absceso duodenal, a nivel de la curvatura superior y luego tomó una biopsia duodenal; C) La señora Margarita Cortez Rivas empeora, por lo que acude nuevamente con usted en dos ocasiones, pero usted le indica que no es nada delicado recetándole medicamento; D) Por lo que en virtud de no obtener ninguna mejoría, ella acude a otro médico particular, quien por el estado en que [se] encontraba no la acepta como paciente, recomendándole que acudiera al Instituto Guatemalteco de Seguridad social, (sic) en donde se le diagnostica CANCER GASTRICO, falleciendo el día diez de Noviembre de dos mil trece; E) Que Cristóbal
paciente, recomendándole que acudiera al Instituto Guatemalteco de Seguridad social, (sic) en donde se le diagnostica CANCER GASTRICO, falleciendo el día diez de Noviembre de dos mil trece; E) Que Cristóbal Eduardo Martínez Mérida, el día veintiséis de Marzo del año dos mil trece, a las dieciséis horas aproximadamente en la primera calle “A” catorce guión sesenta, zona cuatro, del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar donde funcionaba el CENTRO CLINICO denominado “MONTE SINAI”, en el que se ofrecían diferentes servicios médicos y el cual era atendido por su persona, sin tener los conocimientos necesarios y/o indispensables que requiere la profesión de Médico y Cirujano, ni los títulos profesionales que lo habilitan con esas calidades para ejercer dicha profesión, luego de evaluar al señor JUAN CORTEZ PÉREZ, a quien le diagnosticó Colecistitis Aguda Calculosa, agrandamiento prostático benigno; por lo que a sabiendas de que existía la posibilidad de causarle la muerte o algún tipo de lesión a dicha persona por su falta de conocimientos, decidió practicarle una cirugía extrayendo vesícula biliar edematosa con dilatación aguda; eliminación de adherencias intestinales y de epipión hacia peritoneo; F) Según informe radiológico, la vesícula biliar no fue extraída en el procedimiento quirúrgico que realizó al paciente; G) La sintomatología que el paciente refiere es compatible con la enfermedad Colecistitis crónica
calculosa; H) Se ha logrado establecer que Cristóbal Eduardo Martínez Mérida, desde el mes de Febrero del año dos mil doce aproximadamente en la primera calle “A”, catorce guión (sic) sesenta, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento de Guatemala, lugar donde funcionaba el CENTRO CLINICO denominado “MONTE SINAI”, el cual posteriormente se trasladó hacia la catorce avenida “C”, uno guión (sic) cincuenta, colonia Mario Alioto Sánchez, zona cuatro del municipio de Villa Nueva, departamento deGuatemala, ofrecía diferentes servicios médicos tales como medicina interna, pediatría, ginecología y obstetricia, maternidad y control prenatal, Papanicolaou, (sic) cirugía mayor y menor; hospitalización clase B, laboratorio clínico biológico, homotoxicología (sic) y farmacia; I) EL CENTRO CLINICO denominado “MONTE SINAI”, era atendido por Cristóbal Eduardo Martínez Mérida, ejerciendo actos que le competen única y exclusivamente a un profesional de la medicina, sin tener los conocimientos necesarios ni título o habilitación especial, otorgado por alguna Universidad del país o del extranjero, no aparece registrado como médico y cirujano en el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala; para ejercer esos actos profesionales se identificaba como Médico y Cirujano especialista en medicina interna; J) Cristóbal Eduardo Martínez Mérida, utilizaba un carné supuestamente extendido por el Colegio de Médicos y Cirujanos de Guatemala, el que lo
identificaba como colegiado número cuatro mil seiscientos sesenta y siete, número de colegiado que le corresponde al doctor Jorge Luis Alvarado Loarca, quien tiene como fecha de colegiación dos de Agosto de mil novecientos ochenta y dos, por lo que dicho carné es falso». B) De la resolución del Tribunal de Sentencia. El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva, en sentencia de veinticinco de noviembre de dos mil quince, lo declaró autor responsable del delito de usurpación de calidad y del delito de uso de documentos falsificados. Por el delito de usurpación de calidad le impuso la pena de cinco años de prisión conmutables y cincuenta mil quetzales de multa conmutables; por el delito de uso de documentos falsificados le impuso dos años de prisión conmutables. Lo absolvió del delito de homicidio culposo y del delito de lesiones culposas.
Para el efecto consideró: «… por la declaración de los testigos, con el resultado del expertaje practicado por los peritos, en (sic) los documentos incautados; se logró acreditar en su totalidad los hechos contemplados en la plataforma fáctica; en los delitos de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, USURPACIÓN DE CALIDAD; no así en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, LESIONES CULPOSAS (…) en cuanto al delito de USURPACIÓN DE CALIDAD, que se le atribuye a CRISTÓBAL EDUARDO MARTÍNEZ MÉRIDA, se ha demostrado la intensión (sic) del acusado de arrogarse el carácter de poseedor de un título de médico;
y en el delito de USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS; hacer uso de un documento falsificado, no haber participado en su fabricación, debe de ser un acto positivo o sea una acción no ser omisión, debe ser real y no hipotético; que el Acto se cometa a sabiendas, el hecho requiere un dolo específico, la conciencia de que el documento es falso, y tener la voluntad de utilizarlo pese a Saberlo; quedando estos dos hecho (sic) probados (…) en cuanto los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, en el presente caso se requiere un resultado que es la muerte de una persona, no fue causarla el propósito por el agente, pero si es previsible, a diferencia del homicidio doloso en la ausencia del animus necandi, o sea el animus da (sic) dar muerte al sujeto pasivo, el acto tiene que ser licito (sic) (…) En cuanto a la muerte de la señora MARGARITA CORTEZ RIVAS, el Ministerio Público en la plataforma acusatoria señala que la señora murió a causa de la cirugía que le practico (sic) el acusado, el cáncer se propagó a consecuencia de la operación, con los informes se llegó a la conclusión que lo (sic) hechos no encuadran con la plataforma acusatoria (…) Lesiones culposas (…) según la plataforma acusatoria le fueron ocasionadas a JUAN CORTEZ PÉREZ, en este caso la plataforma probatoria no subsume a (sic) la plataforma fáctica, y los hechos para probar la comisión del delito, como también al HOMICIDIO CULPOSO; quedando los hechos acreditados, de la forma como se indicó, no existen
elementos que prueben estos delitos (…) De lo actuado se concluye fehacientemente [que] la responsabilidad del imputado, no fue desvirtuada la prueba de cargo; al concurrir todos los elementos normativos del tipo se ha configurado la existencia de los delitos de USURPACIÓN DE CALIDAD, y USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, que se le atribuye a CRISTÓBAL EDUARDO MARTÍNEZ MÉRIDA, por arrogarse funciones propias de un médico y cirujano y usar documento falsificado; estamos ante un delito de resultado, es necesario que la acción ilícita realice un cambio en el mundo real, en ese caso el uso del documento falsificado y realizar acciones que le competen a un médico autorizado para tales actos; este extremo fue acreditado con la declaración de los testigos, peritos, la prueba documental basada en los diferentes informes…». C) Del recurso de apelación especial. El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, de conformidad con el artículo 419 numeral I), debido a la inobservancia de los artículos 127 y 150 del Código Penal, que se refieren a homicidio culposo y lesiones culposas, delitos por los cuales el ente fiscal acusó, y el juez de autos a pesar de haber incluido los hechos que encuadran dichos tipos penales, absolvió al acusado por tales delitos. Señaló que es evidente la inobservancia de la ley realizada por el juez, toda vez que se acreditó: a) la muerte de Margarita Cortez Rivas y las lesiones de Juan Cortez Pérez,
a consecuencia de las intervenciones quirúrgicas que le practicó el acusado; b) la culpa por impericia delacusado al practicar las intervenciones quirúrgicas relacionadas. En consecuencia, en tales hechos se encuadraron perfectamente los verbos rectores de los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas endilgados al acusado. Es allí donde se encuentra el vicio in iudicando denunciado, pues al haber condenado únicamente por los delitos de usurpación de calidad y uso de documentos falsificados, pese a haber tenido por acreditados los hechos punibles que sustentaban los delitos de homicidio culposo y lesiones culposas, inobservó los artículos indicados. D) De la sentencia del Tribunal de Apelación Especial. La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del dieciséis de mayo de dos mil dieciséis, acogió parcialmente el recurso de apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, en consecuencia modificó parcialmente el numeral VII) de la parte resolutiva de la sentencia apelada, declarando al acusado autor responsable del delito de lesiones culposas, regulado en el artículo 150 del Código Penal, y le impuso la pena de tres meses de prisión conmutables y lo absolvió del delito de homicidio culposo. Por considerar que: «En relación al artículo 127 del Código Penal (…) esta Sala establece que la Juez Unipersonal de Sentencia tiene por acreditado que el acusado diagnosticó a la víctima
una colección intraabdominal y otros problemas de salud relacionados, y que a sabiendas que existía la posibilidad de causarle la muerte por falta de conocimientos del acusado por no ser Médico y Cirujano, decide practicar a la victima (sic) una cirugía para corregirle los problemas diagnosticados, pero al no obtener ninguna mejoría, acude al acusado y posteriormente a un médico particular, este último por el estado en que se encontraba la paciente no la acepta y le recomienda acudir al Instituto Guatemalteco de Seguridad Social donde le diagnostican CANCER GÁSTRICO y fallece el día diez de noviembre del año dos mil trece; según criterio de esta Sala, en ninguna parte de los hechos acreditados se establece que el acusado haya contribuido a empeorar los problemas de salud de la víctima y por consiguiente tampoco se acredita que su actuar haya causado la muerte de la agraviada, lo que sí se acredita es la temeridad del acusado de realizar una operación quirúrgica sin tener los conocimientos que requiere la profesión de Médico y Cirujano, por lo que no es posible acceder a la petición del ente investigador en el planteamiento que se analiza. En relación a la inobservancia del artículo 150 del Código Penal (…) se deriva que, si la víctima aún tenía su vesícula, entonces únicamente se le causaron lesiones de manera innecesaria por ser intervenido (sic) quirúrgicamente sin cumplir con lo acordado entre el acusado y el agraviado, (sic) en ese sentido le asiste la
razón al ente investigador al señalar que el acusado con su actuar causó lesiones a la víctima, estimando esta Sala, que existe extensión e intensidad del daño, pues además de las lesiones causadas de manera innecesaria, se obtuvo un lucro injusto en desmedro del patrimonio del agraviado, (sic) por lo que debe elevarse la pena mínima contenida en el artículo 150 del Código Penal…».
II. MOTIVO DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocó como caso de procedencia el artículo 441 numeral 5) del Código Procesal Penal. Argumenta el casacionista que la resolución impugnada viola un precepto legal por errónea interpretación, el cual tuvo influencia decisiva en la parte resolutiva del fallo, ya que los hechos acreditados prueban de manera irrefutable que la conducta delictiva atribuida al procesado reúne todos los elementos que configuran el delito de homicidio culposo, que encuadran en el artículo 127 del Código Penal erróneamente interpretado, porque no obstante que se presentó acusación por el delito de homicidio culposo, y que tanto en primera como en segunda instancia quedaron acreditados los verbos rectores del delito relacionado, la Sala confirmó el error en que incurrió el Tribunal de Sentencia al dejar incólume la sentencia de carácter absolutorio por el delito indicado.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA El seis de septiembre de dos mil dieciséis a la hora señalada para la vista, los sujetos procesales
comparecieron a presentar sus alegatos en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida. CONSIDERANDO I El recurso de casación se encuentra regulado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de segunda instancia, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. La ley procesal penal guatemalteca regula que el recurso de casación constituye una institución garante de la corrección sustancial y legalidad formal del juicio previo exigido por la Constitución Política de la República, asegurando el respeto a los derechos individuales y las garantías de igualdad ante la ley e inviolabilidad de la defensa en juicio, así como el mantenimiento del orden jurídico penal por una más uniforme aplicación de la ley sustantiva.II El reclamo del casacionista se circunscribe a señalar que la conducta antijurídica realizada por el acusado encuadra en el tipo penal de homicidio culposo, aduce que la errónea interpretación del artículo 127 del Código Penal, llevó a la Sala sentenciadora a confirmar lo resuelto por el Tribunal de Sentencia, respecto del delito de homicidio culposo, con lo cual obvió que dentro de la acción realizada se cumplen los verbos rectores señalados en el tipo penal. De esa cuenta se examina lo manifestado por el Tribunal de Sentencia Penal que en relación al homicidio culposo manifestó: «… el Ministerio Público manifestó que por lo tanto se le condenara por un homicidio culposo, pero resulta que en el homicidio tiene que existir el animus necandi, o
sea el animus de dar muerte, y en el presente caso ha quedado establecido que no hubo dolo de muerte; además en base a (sic) los exámenes practicados a la presunta víctima, se logra determinar que la causa de la muerte no fue por la intervención quirúrgica, sino fue por un cáncer, el cual no aparecía en los exámenes radiológicos de pelvis y tórax». Esta Cámara partiendo de los hechos acreditados aprecia que el Tribunal de Sentencia no se equivocó al absolver al acusado del delito de homicidio culposo, circunstancia que fue confirmada por la Sala Sentenciadora, pues, los hechos acreditados en ningún momento denotan que la muerte de Margarita Cortez Rivas haya sido causada por la intervención realizada por el ahora acusado; ya que el hecho acreditado da cuenta que la víctima falleció a consecuencia de cáncer gástrico en fase terminal, dos meses después de haber sido intervenida quirúrgicamente por el acusado. De donde se concluye que al procesado no se le puede atribuir el tipo penal de homicidio culposo como se pretende. En tal sentido el agravio denunciado es inexistente y consecuentemente el recurso analizado deviene improcedente. LEYES APLICABLES Artículos citados, y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 11, 11 Bis, 27, 50, 186, 398, 437, 438, 439, 440, 442, 446 y 448 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 y sus
reformas; 74, 76, 77, 141 y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 y sus reformas, ambos del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo interpuesto por el Ministerio Público, por medio de la agente fiscal Olga Azucena Martínez Domínguez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el dieciséis de mayo de dos mil dieciséis. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los antecedentes a donde corresponda
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia