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718-2021 11042022 Gas Zeta Sociedad Anonima

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
718-2021 11042022 Gas Zeta Sociedad Anonima
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

11/04/2022 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO –

718-2021

Recurso de casación interpuesto por la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno. DOCTRINA Violación de ley por inaplicación Es defectuoso el planteamiento de este submotivo, cuando se denuncian normas de carácter constitucional y procesal, que regulan aspectos generales y no son las específicas para resolver la controversia. LEY ANALIZADA Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, once de abril de dos mil veintidós

I. Integrada con los suscritos Magistrados, de conformidad con el Acta número cincuenta guion dos mil veintiuno (50-2021), de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a la sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en los artículos 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 71 de la Ley del Organismo Judicial y la Opinión Consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad, el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve (5477-2019). II. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación, interpuesto contra la sentencia dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veintiuno, por la Sala Quinta del Tribunal de lo Contencioso

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Javier Ibarra Domínguez.

Administrativo.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Gas Zeta, Sociedad Anónima, que actúa por medio de su gerente general y representante legal, Javier Ibarra Domínguez.

II. Parte contraria: Ministerio de Energía y Minas, por medio del ministro

Alberto Pimentel Mata.

III. Tercero: Procuraduría General de la Nación, por medio de su personero

Julio César Colón Chacón. CUESTIONES DE HECHOI. La Dirección General de Hidrocarburos del Ministerio de Energía y Minas, resolvió sancionar a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia, infringiendo así la literal l) del artículo 39 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos, imponiéndole una multa de cinco mil quetzales.

II. Contra lo resuelto, se interpuso recurso de revocatoria el cual fue declarado sin lugar, por el Ministerio de Energía y Minas.

III. Inconforme la administrada planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin lugar la demanda y confirmó la resolución administrativa. Para el efecto, consideró: «… La entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima promueve proceso contencioso administrativo en contra del Ministerio de Energía y Minas, por haber emitido la resolución número MEM guion RESOL guion un mil cuatrocientos sesenta guion dos mil diecinueve, (MEM-RESOL-1460-2019),

dentro del expediente administrativo DGH guión sesenta y dos guion dos mil diecisiete, (DGH-62-2017), con fecha siete de septiembre de dos mil dieciocho se emitió la resolución de la Dirección General de Hidrocarburos con número cero dos mil ciento sesenta (02160);a través de la cual se sanciona a la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima, por cinco mil quetzales, (Q.5,000.00) por vender productos petroleros a un expendio que no cuenta con autorización. »Derivado de dicha resolución la entidad Gas Zeta, Sociedad Anónima interpuso recurso de revocatoria (…) el cual fue declarado sin lugar en resolución MEM guion RESOL guion mil cuatrocientos sesenta guion dos mil diecinueve (MEMRESOL-1460-2019). »Argumentó la entidad demandante queNo asistiéndole la razón al Misterio de Energía y Minas debido a que alega que no se incumplió con vender productos de Gas Licuado de Petróleo a un expendio sin poseer licencia, puesto que el expendio si contaba con la licencia (…) indicando que (…) la Unidad de Información Pública resolvió (…) que no es procedente otorgar dos licencias de operación a un expendio de Gas Licuado de Petróleo para uso doméstico que ampare a distintas empresas Mercantiles en un mismo inmueble (…) »La Procuraduría General de la Nación al contestar la demanda indicó que, se constató que la demandante vende sus productos petroleros a un expendio que

no posee licencia, tanto en fase administrativa como en el presente proceso, la demandante no presentó licencia (…) y solicitó que se declare sin lugar la demanda dentro del proceso contencioso administrativo (…) »B) Ministerio de Energía y Minas: Contestó la demanda en sentido negativo e indicó que: La Dirección General de Hidrocarburos (…) realizó inspección (…) determinando que, en el expendio de gas denominado EL POLLO, ubicado en el inmueble que se encuentra en la veintiocho calle doce guion veintiséis zona trece Colonia santa Fe local “D” Municipio y Departamento de Guatemala, el mismo se encuentra operando sin poseer licencia. Lo resulto por la Dirección General de Hidrocarburos se encuentra ajustado a derecho, toda vez que de acuerdo a las constancias se evidencia que se le vende productos petroleros sin poseer licencia, de conformidad con los artículos 31 y 41 de la Ley de Comercialización de Hidrocarburos y 39 literal a), 66 bis y 53 literal a) del Reglamento (…) y solicitó que se declare sin lugar la demanda dentro del proceso contencioso administrativo, en consecuencia se confirme la resolución administrativa impugnada y se condene en costas al interponente.»C) LA PROCURADURÍA GENERAL DE CUENTAS: contesto la demanda en sentido negativo y argumento, que con base en el artículo 53 del Reglamento de la Ley de Comercialización Hidrocarburos, establece que si se diera el cambio del propietario u operador se debe dar aviso a la Dirección, para que esta proceda a

realizar el cambio de operador y cancelar la licencia anterior, por lo cual la demandante actuó sin observar la normativa vigente (…) »Por lo anteriormente considerado, el Tribunal establece que durante el procedimiento administrativo y el proceso judicial se cumplió con el debido proceso, el derecho de defensa y petición, en virtud que se corrieron las audiencias que la ley establece, proponiendo los medios de prueba que las partes estimaron procedentes e hicieron las peticiones de conformidad con sus pretensiones, resolviendo las mismas en aplicación a las normas legales vigentes. En conclusión, el órgano emisor del acto administrativo impugnado cumplió con lo establecido en los artículos 3, 4 y 15 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; por lo que este órgano jurisdiccional con fundamento en lo considerado, normas legales citadas, y de conformidad con el Artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, concluye que debe declararse SIN LUGAR la demanda promovida por la entidad GAS ZETA, SOCIEDAD ANÓNIMA contra el MINISTERIO DE ENERGÍA Y MINAS, y en consecuencia, se formulan las declaraciones que conforme a derecho corresponden (sic)…». MOTIVO Y SUBMOTIVO INVOCADOS Motivo de fondo Submotivo Violación por inaplicación de los artículos 221 primer párrafo de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

CONSIDERANDO I

Con relación al submotivo invocado, la entidad recurrente manifestó: «…Violó por inaplicación el primer párrafo del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala (…) »En el presente caso, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación el artículo 221 de la Constitución Política de la República porque omitió ejercer su función de contralor de la juricidad de la Administración Pública y, en caso particular, del Ministerio de Energía y Minas. »De acuerdo a los requerimientos de la doctrina de la Cámara Civil de la Corte Suprema de Justicia, mi representada también denuncia la violación por inaplicación de los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo porque la sala sentenciadora incumplió la función de contralor de la juricidad que corresponde. »ii. Violó por inaplicación el artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. »El artículo 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo establece que las resoluciones de fondo (como la controvertida en el proceso contencioso administrativo) deben ser razonadas, atenderán el fondo asunto y serán redactados con claridad y precisión (…)»El Ministerio de Energía y Minas para dictar la resolución controvertida en el proceso, únicamente transcribió los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica y por la Procuraduría General de la Nación, sin efectuar razonamiento alguno motivo por el cual dicha resolución no debió ser confirmada por la Sala Sentenciadora al dictar sentencia. Al haber dictado una

sentencia en ese sentido, la Sala Sentenciadora del Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó por inaplicación los artículos 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala ya confirmó una resolución administrativa que no fue razonada por ende, no cumplió (la sala sentenciadora) con la función de contralor de la juricidad de la Administración Pública que le corresponde. »La incidencia de la inaplicación de las disposiciones legales citadas es tal, que no debe haber ocurrido tal omisión, la demanda contencioso administrativo hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso. »iii. Violó por inaplicación el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo (…) »La Sala (…) viola por inaplicación el artículo 3 (…) en virtud de que no obstante haber aceptado expresamente que la resolución controvertida en el proceso contencioso administrativo se basó únicamente en los dictámenes sin contener un razonamiento propio por parte de la autoridad; confirmo dicha resolución y declara sin lugar la demanda contencioso administrativa planteada por la entidad que represento; no obstante que tal resolución es antijurídica porque contraviene la prohibición contenida en el artículo que se denuncia violado. »De esa cuenta, si la Sala Sentenciadora hubiese aplicado el artículo 3 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, habría REVOCADO la resolución impugnada y

la que constituye su antecedente, toda vez, no puede ser confirmada una resolución contraria al derecho conforme al principio de juricidad contenido en el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala. »La incidencia de la violación por inaplicación de la disposición legal que se denuncia como infringida es tal, que de no haber ocurrido tal yerro, la demanda contencioso administrativa hubiese sido declarada con lugar y, como consecuencia, se hubiere revocado la resolución administrativa controvertida en el proceso y la que constituye su antecedente (sic)…». Alegaciones El Ministerio de Energía y Minas, expuso: «… respecto a la supuesta violación del artículo 221 de la Constitución (…) el argumento de Gas Zeta, Sociedad Anónima deviene por demás falaz y su inconsistencia se comprueba toda vez que la Sala Quinta (…) al dictar la sentencia (…) fundamentó su criterio precisamente en el artículo 221 de la citada Constitución; mismo que es obvio, ya que este artículo le otorga la facultad al Tribunal (…) de ser contralor de la juridicidad de la administración pública ya que tiene atribuciones para conocer los casos de contienda por actos o resoluciones de la administración, lo anterior concatenado con el artículo 45 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, que indica que la sentencia examinará en su totalidad la juridicidad del acto o de la resolución cuestionada, pudiéndola revocar, confirmar o modificar. »Gas Zeta, Sociedad Anónima, manifiesta que fueron infringidos los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; al considerar que la sala

sentenciadora incumplió la función de contralor de la juridicidad correspondiente,aseveración que de ninguna manera se ajusta ala realidad y en consecuencia a lo resuelto en la sentencia de mérito, pues de dicho fallo, ahora atacado de casación, se determina que la Sala (…) al emitir la sentencia de mérito, atendió las disposiciones legales aplicables al caso (…) »La entidad interponente del presente recurso, si bien indica los artículos que a su criterio le fueron conculcados, no entra a analizar fehacientemente en que forma fueron violentados los mismos, no efectúa una confrontación entre los artículos o las normas infringidas y la aplicación indebida (o su omisión) a su criterio y los artículos que en todo caso debieron de aplicarse, a la vez no manifiesta cuál es su tesis sustentada y cual tesis se debería aplicar, es decir que no indica cuales son los artículos en que debería fundamentarse la resolución de Litis (sic)…». La Procuraduría General de la Nación, señaló: «… al inspeccionar los argumentos planteados por la parte recurrente, estima que no se llenaron los requisitos que la ley exige para la interposición del mismo, ya que plantea su hipótesis argumentando que la Honorable Sala Quinta incurrió en el submotivo presentado en su memorial, pero vemos que plantea sus inconformidades, pero no logra plantear el punto toral en el cual la Honorable Sala supuestamente incurre en los vicios invocados (…) »… En efecto (…) la resolución cumple a cabalidad con todos los requisitos

legales exigidos en la norma, por lo que la (…) Sala (…) fundó su decisión en las actuaciones administrativas que se tuvieron a bien observar para determinar emitir la resolución y declarar sin lugar el recurso de revocatoria. »Vemos de esta manera que la (…) Sala, al emitir la sentencia (…) lo ha realizado basándose en el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto, en base a las actuaciones planteadas por cada una de las partes, no lo ha realizado de forma antojadiza, ni violentando el ordenamiento legal aplicable al caso en concreto. »La forma del planteamiento del presente recurso, impide que se pueda inspeccionar a fondo las supuestas infracciones cometidas por la (…) Sala Quinta, pues se debió elaborar una tesis completa que atacara clara y legalmente las argumentaciones realizadas (…) no sólo manifestar sus inconformidades; todo esto, lleva a que la (…) Corte Suprema de Justicia (…) no cuente con elementos fácticos y legales para poder acceder a las pretensiones del interponente del recurso, tomando en cuenta (…) que el Recurso de Casación es un Recurso eminentemente Técnico (sic)…». Análisis de la Cámara La violación de ley, constituye un error cometido en la actividad intelectual del juzgador, quien al fundamentar su decisión no aplica al caso controvertido la norma pertinente, que contiene los supuestos que resuelven la controversia. En el presente caso, la casacionista arguye que la Sala, al dictar su fallo, incurrió en inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de

Guatemala, toda vez que omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad de la administración pública, en el presente caso del Ministerio de Energía y Minas. Por otra parte, también denuncia la inaplicación los artículos 3 y 4 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, señalando que la Sala confirmó una resolución administrativa que no contiene razonamiento alguno, sino únicamente se transcriben los dictámenes rendidos por la Unidad de Asesoría Jurídica del Ministerio de Energía y Minas y por la Procuraduría General de la Nación,incumpliendo con la mencionada función de contralor de la juridicidad de la administración pública. Teniendo claro el planteamiento efectuado por la recurrente, esta Cámara estima pertinente indicar que, de conformidad con la naturaleza del recurso de casación y atendiendo a su categoría de extraordinario, una de las condiciones que se exigen en el planteamiento de la tesis, es que la casacionista debe formular sus argumentos, observando los aspectos técnicos jurídicos, que tanto la doctrina como la jurisprudencia, han establecido para el perfeccionamiento de la impugnación, ya que a través de ellos, se traza el marco de referencia sobre el cual la Cámara debe pronunciarse. Uno de éstos es el planteamiento de una tesis, que sustente de forma clara, precisa y concreta el inadecuado proceder de la Sala, para que el Tribunal cuente con los elementos necesarios para analizar el motivo y submotivo que provocan el recurso. En atención a lo anterior, del estudio del planteamiento formulado por la

casacionista, respecto a la inaplicación del artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, se establece que la interponente no ajustó su recurso a la técnica inherente al mismo, primeramente, porque no es posible verificar el análisis de la inaplicación con respecto a normas de jerarquía constitucional, dado que estas contienen principios generales, otorgan derechos y garantías que suponen un desarrollo legal; por consiguiente, las normas constitucionales no pueden ser utilizadas para sustentar un motivo de fondo, debido a que, en todo caso, la supuesta vulneración constitucional debe ser consecuencia de la infracción de una norma ordinaria; y, segundo, porque la norma denunciada es de carácter general y únicamente habilita la actuación de la Sala como órgano contralor de la juridicidad del acto de la administración pública y desarrolla el principio de equidad y justicia. Ahora bien, la entidad recurrente también denuncia la omisión de disposiciones contenidas en la Ley de lo Contencioso Administrativo (artículos 3 y 4), dado que sus argumentos se encuentran dirigidos a cuestionar actuaciones procedimentales, como lo es que, la Sala omitió ejercer su función de contralor de la juridicidad, al confirmar una resolución administrativa que no fue debidamente razonada. En tal sentido, esta Cámara de conformidad con lo establecido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, la doctrina y la jurisprudencia, considera que sólo puede denunciarse la violación, aplicación

indebida e interpretación errónea de normas de naturaleza sustantiva, pues si la casacionista estima la violación de preceptos procedimentales, debió plantear el motivo y submotivo idóneo que la ley determina para tal efecto, ya que el invocado, tiene como finalidad atacar las bases jurídicas que sirven de fundamento para resolver el conflicto sometido a conocimiento, es decir, sobre la procedencia o improcedencia de la multa impuesta por vender sus productos petroleros a un expendio que no posee la respectiva licencia. Por lo que, al haber denunciado normas de carácter constitucional y procesal, el submotivo deviene improcedente, por consiguiente, el recurso de casación debe desestimarse. CONSIDERANDO II De conformidad con lo regulado en el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el presente caso, al haberse dado las argumentaciones para la desestimación del recurso, es procedente condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLESArtículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 27 de la Ley de lo Contencioso Administrativo; 25, 26, 66, 67, 70, 71, 72, 619, 620, 621 inciso 1º y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 49, 57, 74, 76, 77, 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 y 187 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,

RESUELVE

I. DESESTIMA el recurso de casación. II. Se condena en costas del mismo a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del pazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Silvia Verónica García Molina, Magistrada Vocal Octava, Presidente en funciones; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto; María Eugenia Morales Aceña, Magistrada Vocal Décimo Segunda; Cecilia Odeth Moscoso Arriaza de Salazar, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.

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