719-2015 29102015 MP
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 719-2015 29102015 MP
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2015
29/10/2015 – PENAL
719-2015
DOCTRINA Es inconsistente el reclamo de omisión de resolución de alegatos esenciales formulados en el recurso de apelación especial, cuando el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintinueve de octubre de dos mil quince. Se tiene a la vista para dictar sentencia en el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, a través del agente fiscal Erick Fernando Galván Ramazzini, contra la resolución dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa el diecisiete de abril de dos mil quince, dentro del proceso seguido contra Sarvelio González De Paz y/o Sarvelio González Paz por el delito de comercio, tráfico y almacenamiento ilícito. El procesado comparece auxiliado por el abogado Billy René Ortiz Quiroa. No hay querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES
A. DEL HECHO ACUSADO. “…Sarvelio González De Paz fue aprehendido flagrantemente con Rony Alberto Paiz Trabanino el siete de mayo de dos mil cinco, a las dieciséis horas con treinta minutos aproximadamente, a inmediaciones del kilómetro doscientos cuarenta y ocho de la ruta que de la ciudad capital conduce hacía el
departamento de Petén, en jurisdicción de la aldea Las Cruces, municipio de Morales, departamento de Izabal... Al llegar al mencionado lugar se encontraba estacionado en la orilla derecha de la cinta asfáltica el vehículo tipo automóvil placas de circulación P - ochocientos veintiocho mil ochocientos cuarenta y siete… encontrando en el asiento del conductor a Rony Alberto Paiz Trabanino y… Sarvelio González De Paz en el asiento del copiloto, efectuando acciones de adquisición o venta de la droga denominada cocaína, la cual se encontraba almacenada en el interior de otro vehículo. Al efectuarles el registro correspondiente, les fue encontrado a cada uno un arma de fuego y en el sillón trasero del vehículo una escopeta y tres radios. Delante de dicho automotor, a cuatro o cinco metros de distancia, se encontraba el vehículo tipo pick up, marca Datsun, corinto, placas de circulación P – sesenta y dos mil doscientos cuarenta y dos, el cual se encontraba con la puerta lateral derecha abierta, motor arrancado y la llave de encendido puesta en el switch, en el cual se encontró en la parte de atrás del sillón cinco paquetes de supuesta cocaína… al practicarle la prueba de campo orientaron un resultado positivo para cocaína el cual fue confirmado en el reconocimiento judicial y análisis toxicológico e incineración en anticipo de prueba, siendo un total de cuatro paquetes con cocaína, con un peso de cuatro kilogramos y un paquete que dio resultado positivo para lidocaína y cafeína
con un peso de uno punto dos kilogramos…”
B. DEL HECHO ACREDITADO. No quedó acreditada la hipótesis acusatoria que se le imputa al señor
Sarvelio González De Paz.
C. DE LA RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL DE SENTENCIA. El Tribunal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del departamento de Izabal, en sentencia del once de junio de dos mil trece, absolvió al procesado Sarvelio González De Paz (el otro aprehendido se encuentra en rebeldía). Consideró que no quedó probada la tesis acusatoria por las razones siguientes: a) en cuanto a las declaraciones de los agentes policiales, no les otorgó valor probatorio, ya que si bien indicaron encontrarse en el lugar de los hechos, afirmaron con claridad que se encontraban prestando seguridad, no habiendo participado en la revisión de los vehículos ni en la aprehensión del procesado González De Paz y su acompañante. El agente García Barrera se contradijo cuando afirmó que a él le correspondió prestar seguridad y más adelante indicó que los detuvieron por órdenes de un subinspector, lo cual es incoherente con lo dicho por los otros dos testigos (Pérez Méndez y Escobar Escobar), quienes manifestaron que les correspondió prestar seguridad y en ningún momento afirmaron que detuvieron a persona alguna. Con dichas declaraciones no se comprobó que el acusado González De Paz haya sin autorización legal adquirido, enajenado a cualquier título, importado, exportado, almacenado, transportado, distribuido, suministrado, vendido, expendido o realizado
cualquier actividad de tráfico de la relacionada droga, ya que si bien hacen mención de dos personas, nofueron claros y precisos en indicar a que personas se referían, pues no mencionaron nombres, ni señalaron a alguien en el debate para generar certeza que se refirieran al acusado. Las declaraciones no pudieron ser concatenadas con otros órganos de prueba producidos en el debate. Además, los testigos se contradijeron en la localización de la droga, toda vez que, García Barrera, afirmó que uno de sus compañeros hizo la revisión y observó que bajaron un arma y cinco paquetes de supuesta droga, mientras que, Escobar, indicó que consignaron un bulto, declaraciones incoherentes que no generaron certeza de lo que realmente se localizó el día de los hechos en los relacionados vehículos; b) respecto a nueve documentos consistentes en facturas y vales por compra de gasolina a nombre de Elio Lorenzana, no les otorgó valor probatorio, porque no ayudaron a esclarecer el hecho que se juzgó, el ente investigador no indicó que pretendía probar con los mismos ya que dicha persona no se encuentra ligada en el juicio; c) igual suerte corrió el oficio emitido por la empresa Grupo Comudisa, Sociedad Anónima, en el cual se indicó que los radios portátiles incautados fueron vendidos a Elio Lorenzana. En conclusión, no se acreditó la responsabilidad penal del acusado en el hecho, porque los captores declararon que por la distancia donde se encontraban prestando seguridad perimetral, no les fue posible ver con claridad los acontecimientos que provocaron la detención del procesado
y no recordaron circunstancias de tiempo, modo y lugar del suceso. La evidencia material no fue exhibida físicamente, por lo que no pudo acreditarse la existencia de las armas y los vehículos y menos aún que el procesado González De Paz tuviera relación con el Cartel de Zacapa, por el hecho de que algunos objetos y documentos incautados se encuentran a nombre del señor Elio Lorenzana.
D. DEL RECURSO DE APELACIÓN ESPECIAL. El Ministerio Público impugnó la sentencia relacionada por motivo de forma. Denunció: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque el tribunal de primer grado emitió una sentencia incompleta, carente de claridad, precisión, de razones fácticas y jurídicas respecto a cada órgano de prueba de carácter testimonial diligenciado en el debate. Se limitó a expresar una motivación colectiva de la prueba lo cual impide comprender el iter lógico aplicado y la legalidad de su motivación, por lo tanto se desconocen los fundamentos completos de su apreciación respecto a la prueba esencial y de la absolución declarada. Los testimonios que se deducen como contradictorios indican que un testigo señala la evidencia como un bulto, ya que lo observó a varios metros, mientras que el agente que lo localizó lo describió de manera específica, situación que no implica contradicción, ya que los tres agentes confirman la localización e incautación de la droga dentro del vehículo que conducía el procesado; b) la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, por violación al principio lógico de razón
suficiente al demeritar la prueba directa y decisiva. Existen tres testimonios que se complementan y guardan identidad con el resto del material probatorio diligenciado en el debate, como lo constituyen el dictamen pericial practicado a la droga, las actas que documentan el procesamiento de la escena del crimen, la incautación de la droga y la correcta aplicación de la cadena de custodia, las cuales acreditan la tesis acusatoria. El tribunal apreció negativamente la prueba, porque los relacionados agentes no participaron en la revisión de los vehículos, ni en la detención de persona alguna, señalando que García Barrera se contradice con los otros dos testigos en cuanto afirmó que prestó seguridad y luego los detuvieron por órdenes del subinspector. Dicho razonamiento es falaz, por cuanto que el hecho que hayan prestado seguridad, no invalida la circunstancia de que los testigos presenciaron directamente la incautación de la droga en el vehículo que conducía el procesado González Paz, y que después de haber prestado seguridad perimetral, este testigo haya recibido la orden del superior jerárquico de consignar a los detenidos, entre estos lógicamente el procesado, por lo que resulta un rigorismo excesivo exigir que los testigos hayan realizado el registro y revisión del vehículo para ser idóneos, siendo irrelevante que mencionaran el nombre del incoado, pues toda la prueba revela que la persona detenida en el procedimiento que deponen los captores, es él. Es falso que el testimonio de los captores no pueda ser concatenado con otros medios de prueba en virtud que la prueba pericial y documental acredita la existencia de la droga y todas las
circunstancias esenciales que derivan del procedimiento efectuado para su localización e incautación. La supuesta contradicción entre el testigo García Barrera, que señala que eran cinco paquetes y lo dicho por el testigo Escobar, quien indicó que era un bulto, no es una contradicción esencial o relevante para demeritar los testimonios; el a quo debió atender el lugar donde se encontraba cada testigo y el momento que observó cada uno respecto al registro e incautación de la droga, porque cinco paquetes pueden juntos constituir un bulto, lo esencial es que cada testigo estuvo presente en el procedimiento efectuado y les consta la droga localizada en el vehículo relacionado. Además, el tribunal tuvo que considerar el tiempo transcurrido entre la aprehensión y el debate (ocho años), y que García Barrera presenció el procedimiento de cerca, mientrasque Escobar, estuvo a diez metros aproximadamente. Concluyó en que, la prueba controvertida está en conexión lógica con el resto de prueba producida. Solicitó el reenvío para nuevo debate con nuevos jueces.
E. DE LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE APELACIÓN ESPECIAL. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones del departamento de Zacapa en resolución del diecisiete de abril de dos mil quince, no acogió el recurso de apelación especial planteado. Para el primer sub motivo consideró que, encontró incertidumbre de cuál es el sentido toral que el Ministerio Público pretende, ya que la duda favorece al reo, y al existir contradicción y no tenerse certeza en las declaraciones de los agentes policiales (testigos de la
diligencia que dio como resultado la detención del sindicado) generó duda, debido a que materialmente no es posible acreditarse la responsabilidad penal del procesado Sarvelio González De Paz, en virtud de la evidente imprecisión que mostraron los agentes de la Policía Nacional Civil Víctor Abel Pérez Méndez, Wilmer Rolando García Barrera y Erick Escobar quienes testificaron que, en virtud de la distancia del lugar donde se encontraban prestando la seguridad, les fue imposible ver con claridad los acontecimientos que provocaron la detención del incoado, no recordando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido puesto que la evidencia material no fue exhibida físicamente, no lográndose acreditar la existencia de armas y vehículos a los cuales se hace referencia en la acusación formulada por el Ministerio Público, y menos que el sindicado tenga relación con el Cartel de Zacapa ya que algunos objetos que se encontraron están registrados a nombre de otra persona que no es el sindicado Sarvelio González De Paz; por lo que determinaron que los testigos precitados a pesar de haber estado en el lugar de los hechos, no participaron en la revisión de los vehículos ni en la detención de ninguna persona; existiendo contradicción clara en el testimonio del agente policial Wilmer Rolando García Barrera debido a que afirmó que él prestó seguridad, y posteriormente declaró que los detuvieron por órdenes del sub inspector, deposición incongruente que generó duda razonable y ante todo con el dicho que los otros declarantes y testigos Víctor Abel Pérez Méndez y Erick Escobar puesto que estos dos últimos afirmaron de manera clara que les correspondió
prestar seguridad y nunca en sus declaraciones dijeron que hayan detenido a alguna persona de nombre del sindicado en cuestión, denotándose claramente que Sarvelio González De Paz no tuvo responsabilidad en el hecho atribuido ya que además los tres declarantes se contradicen en cuanto a la localización de la droga, lo cual hace que dichas deposiciones sean incoherentes y no generan certeza jurídica. En congruencia con lo antes considerado, no existe tipo penal que acredite la responsabilidad penal contra el sindicado en el hecho que le fue imputado, no pudiéndose condenar debido a que el fallo es de carácter absolutorio lo cual obviamente favorece al imputado, razón por la cual se cumplió con el iter lógico aplicándose correctamente los artículos denunciados, siendo la sentencia fundamentada de manera clara, precisa y completa, razonando el tribunal del juicio jurídicamente respecto de cada órgano de prueba esencial de carácter testimonial y que dieron como resultado la absolución del procesado. Para el segundo submotivo consideró que, el artículo 385 del Código Procesal Penal se refiere a las reglas de la sana crítica razonada, dicho sistema fue aplicado juiciosamente por el tribunal de los autos en el presente caso, especialmente la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, la ley de la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, siendo sus juicios fundados en la realidad histórica del presente asunto aplicando el principio de razón suficiente, toda vez que, la prueba producida en juicio fue obtenida de manera idónea concluyendo con
elementos convincentes de acuerdo a los órganos de prueba la inocencia del procesado al no probarse la responsabilidad en el hecho imputado, no malinterpretándose ni tergiversando los testimonios aportados al debate los cuales fueron analizados en el submotivo anterior. Si bien es cierto, los dictámenes periciales, análisis científicos y en su conjunto todas las demás pruebas analizadas por el tribunal de primer grado, que fueron practicados tanto a la droga, vehículos y demás objetos decomisados que con ellos se acreditan y documentan la escena del crimen, la incautación de la droga y la cadena de custodia, también lo es que con todo ello no prueban en ningún momento la responsabilidad del sindicado en dicha acción ilícita la cual se analiza. Puntualizó que el artículo 420 del Código Procesal Penal ordena “que el tribunal de apelación especial conocerá solamente de los puntos de la sentencia impugnada expresamente en su recurso”, lo que les obliga en el caso en cuestión, a no referirse a otras pruebas recepcionadas y valoradas en el juicio.
II. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Ministerio Público interpone recurso de casación por motivo de forma, con fundamento en el artículo 440 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia violados los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Su reclamo es que, la sentencia de apelación especial no resolvió los puntos esenciales contenidos en sus alegaciones, concretamente: a) la inobservancia del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, porque es inexplicable que existiendo tres testigos queaseguraran haber presenciado el procedimiento que generó la incautación de la droga y la detención del
procesado el tribunal no expresó la motivación fáctica y jurídica respecto a cada uno de los testigos presenciales del hecho, lo cual genera una motivación incompleta e insuficiente; b) la inobservancia del artículo 385 del Código Procesal Penal, porque se violó el principio lógico de razón suficiente al demeritar la prueba directa y decisiva con razonamientos falaces que mal interpretan y tergiversan la prueba testimonial. Existen tres testimonios que constituyen prueba directa en contra del procesado y que se complementan y guardan identidad con el resto del material probatorio diligenciado en el debate, como lo constituyen el dictamen pericial practicado a la droga, las actas que documentan el procesamiento de la escena del crimen, la incautación de la droga y la correcta aplicación de la cadena de custodia, las cuales acreditan la tesis acusatoria.
III. DEL DÍA DE LA VISTA El veintisiete de octubre dos mil quince, a las doce horas, fecha que fue señalada la vista, comparecieron las partes a reemplazar su participación por escrito. El Ministerio Público reiteró su petición. El procesado solicitó que se declare improcedente el recurso de casación interpuesto por no contener el vicio denunciado.
CONSIDERANDO Al cotejar el contenido del recurso de apelación especial con la integralidad de la sentencia emitida por la Sala, se establece que, el agravio principal, tanto en apelación especial como en casación, es la falta de fundamentación fáctica y jurídica en los razonamientos del a quo, así como la inobservancia del principio de razón suficiente con respecto a demeritar las declaraciones de tres agentes de la Policía Nacional Civil que aseguran haber presenciado el procedimiento que generó la incautación de la droga y la detención del
razón suficiente con respecto a demeritar las declaraciones de tres agentes de la Policía Nacional Civil que aseguran haber presenciado el procedimiento que generó la incautación de la droga y la detención del procesado, que se complementan y guardan identidad con el dictamen pericial practicado a la droga, actas que documentan el procesamiento de la escena del crimen, la incautación de la droga y la correcta aplicación de la cadena de custodia; prueba incorporada al proceso, la cual consideró importante para acreditar los hechos acusados. Respecto de dichos agravios se advierte que no le asiste la razón jurídica, por cuanto que, la Sala de Apelaciones explicó que el sentenciador cumplió con suministrar las razones que justificaron su decisión de absolver al procesado por el ilícito imputado. Refirió la Sala recurrida que, la decisión de los sentenciantes tiene sustento, pues, la misma se fundamentó en que no existieron vicios de ilogicidad en la sentencia recurrida que hayan infringido las normas que la entidad apelante denunció como violadas. Además que, la prueba se apreció conforme la sana crítica razonada denunciadas, siendo esa una facultad de los sentenciantes, pues, su único límite en esta actividad lo constituye el hecho que, “su juicio sea razonable”. La Sala de Apelaciones concluyó en que: a) al existir contradicción y no tenerse certeza en las declaraciones de los agentes policiales generó duda, debido a que materialmente no es posible acreditarse la responsabilidad penal del procesado Sarvelio González De Paz, en virtud de la evidente imprecisión que
mostraron los agentes de la Policía Nacional Civil Víctor Abel Pérez Méndez, Wilmer Rolando García Barrera y Erick Escobar quienes testificaron que, en virtud de la distancia del lugar donde se encontraban prestando la seguridad, les fue imposible ver con claridad los acontecimientos que provocaron la detención del incoado, no recordando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de lo sucedido puesto que la evidencia material no fue exhibida físicamente, no lográndose acreditar la existencia de armas y vehículos a los cuales se hace referencia en la acusación formulada por el Ministerio Público; y menos que el sindicado tenga relación con el Cartel de Zacapa ya que algunos objetos que se encontraron están registrados a nombre de otra persona que no es el sindicado Sarvelio González De Paz; por lo que determinaron que los testigos precitados a pesar de haber estado en el lugar de los hechos, no participaron en la revisión de los vehículos ni en la detención de ninguna persona; existiendo contradicción clara en el testimonio del agente policial Wilmer Rolando García Barrera debido a que afirmó que él prestó seguridad, y posteriormente declaró que los detuvieron por órdenes del sub inspector, deposición incongruente que generó duda razonable y ante todo con el dicho que los otros declarantes y testigos Víctor Abel Pérez Méndez y Erick Escobar puesto que estos dos últimos afirmaron de manera clara que les correspondió prestar seguridad y nunca en sus declaraciones dijeron que hayan detenido a alguna persona de nombre del sindicado en cuestión, denotándose claramente que Sarvelio González De Paz no tuvo responsabilidad en el hecho atribuido, ya que además los tres
declarantes se contradicen en cuanto a la localización de la droga, lo cual hace que dichas deposiciones sean incoherentes y no generan certeza jurídica. En congruencia con lo antes considerado, no existe tipo penal que acredite la responsabilidad penal contra el sindicado en el hecho que le fue imputado, no pudiéndose condenar debido a que el fallo es de carácter absolutorio lo cual obviamente favorece alimputado, razón por la cual se cumplió con el iter lógico aplicándose correctamente los artículos denunciados, siendo la sentencia fundamentada de manera clara, precisa y completa, razonando el tribunal del juicio jurídicamente respecto de cada órgano de prueba esencial de carácter testimonial y que dieron como resultado la absolución del procesado; b) respecto al agravio del artículo 385 del Código Procesal Penal se refiere a las reglas de la sana crítica razonada, dicho sistema fue aplicado juiciosamente por el tribunal de los autos en el presente caso, especialmente la regla de la coherencia en su principio de no contradicción, la ley de la lógica, la experiencia, el sentido común y la psicología, siendo sus juicios fundados en la realidad histórica del presente asunto aplicando el principio de razón suficiente, toda vez que, la prueba producida en juicio fue obtenida de manera idónea concluyendo con elementos convincentes de acuerdo a los órganos de prueba la inocencia del procesado al no probase la responsabilidad en el hecho imputado, no malinterpretándose ni tergiversando los testimonios aportados al debate. Si bien es cierto, los dictámenes
periciales y análisis científicos y en su conjunto todas las demás pruebas analizadas por el tribunal de primer grado, y que fueron practicados, tanto a la droga, vehículos y demás objetos decomisados que con ellos se acreditan y documentan la escena del crimen, la incautación de la droga y la cadena de custodia, también lo es de que con todo ello no prueban en ningún momento la responsabilidad del sindicado en dicha acción ilícita la cual se analiza. Para Cámara Penal, al resolver de ese modo, la Sala respondió a la pretensión del casacionista en forma puntual, fundamentando su decisión, puesto que el fallo contiene un análisis de los razonamientos de la sentencia de primer grado, con relación a la forma de valoración de la prueba que fue la inconformidad concreta del apelante. No hay que confundir el tipo y nivel de razonamientos a que está obligada una sala de apelaciones, con los que corresponden a un tribunal de juicio, puesto que su facultad y desempeño es diferente. Del contexto del recurso de apelación especial se establece que, el impugnante entre sus manifestaciones mezcló argumentos con pretensión de que el tribunal de alzada meritara las pruebas valoradas en juicio. Sobre este particular, cabe indicar que Cámara Penal en reiterados fallos ha resuelto que, el acto procesal de valoración de la prueba corresponde con exclusividad al tribunal de sentencia, por ser este quien la percibe directamente y extrae de ella elementos probatorios para acreditar los hechos contenidos en la acusación, necesarios para emitir juicio de condena, frente a lo cual, al tribunal revisor le corresponde solamente
verificar la razonabilidad de la decisión. En todo caso, el tribunal, con o sin error lógico, es soberano para valorar la prueba y fijar los hechos del juicio. Es por ello que la Sala, al revisar en alzada la sentencia del tribunal, debe observar lo regulado en el artículo 430 del Código Procesal Penal (principio de intangibilidad de la prueba), que prohíbe hacer mérito de los medios probatorios o de los hechos que se declaren probados conforme a las reglas de la sana crítica razonada; esto es porque esa acción, como quedó indicado, por delegación de la ley únicamente le corresponde al tribunal de sentencia su acreditación. Dicha prohibición también es aplicable para el recurso de casación, de esa cuenta, a esta Cámara también le está impedido descender a examinar las pruebas y los hechos acreditados, ya sea para modificarlos, completarlos o desconocerlos. (Sentencia dictada el diez de febrero de dos mil quince, dentro del recurso de casación número seiscientos veintiocho – dos mil catorce). Por lo considerado, Cámara Penal estima que el tribunal de alzada sí explicó de manera clara y precisa las razones por las cuales no acogió el recurso de apelación especial relacionado, por lo que desde ningún punto de vista puede endilgársele que haya faltado con su obligación de fundamentar. Como consecuencia, el recurso de casación objeto de estudio deviene improcedente, por lo que así deberá declararse en la parte
resolutiva del presente fallo. LEYES APLICABLES Artículos citados y 1, 2, 12, 203, 204 y 211 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 5, 7, 11, 11 Bis, 16, 20, 21, 37, 43 inciso 8), 50, 160, 430 437, 438, 439, 440, 441, 442 y 446 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141, 142, 143, 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República. POR TANTO LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con base en lo considerado y leyes aplicadas, por unanimidad DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma interpuesto por el MINISTERIO PÚBLICO, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Zacapa el diecisiete de abril de dos mil quince. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo, Presidente de la Cámara Penal; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Blanca Aída Stalling Dávila, Magistrada Vocal Octava; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.